TA CUN - 110013335029202100001-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029202100001-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / LA LEY 1960 DE 2019 Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Negará el amparo deprecado, pues, por regla general, la Ley 1960 de 2019 surte efectos sobre situaciones que acontecieron con posterioridad a su vigencia en cuyo caso contario, se seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 – Si bien, en la sentencia T-340 de 2020, la Corte Constitucional planteó una excepción a la anterior regla general, también se observa que tal evento lo sujetó a la acreditación de una serie de “excepcionales razones” que da paso a la posibilidad de que se cubran las vacantes definitivas de “cargos equivalentes” no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad, la situación del actor difiere de las excepcionales circunstancias halladas por la Corte en esa oportunidad, tampoco procede su pedido, pues, no se acreditó la existencia de vacantes definitivas de cargos equivalentes al que concursó el actor, que no hayan sido convocados en la Convocatoria 436 de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de la decisión del SENA de no acudir a la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182120179225 del 24 de diciembre de 2018 para ocupar las vacantes de Instructor, Grado 1, Código 3010, que se generaron con posterioridad a la Convoc atoria 436 de
20182120179225 del 24 de diciembre de 2018 para ocupar las vacantes de Instructor, Grado 1, Código 3010, que se generaron con posterioridad a la Convoc atoria 436 de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019?
Extracto: “(…) por regla general, las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así coma aquellas expedidas coma consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004, (…) estas listas deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de
Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos”. (…) Decreto 1083 de 2015, define que se entiende por empleos equivalentes, (…) el empleo denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con el OPEC No. 5987 4, del Área temática de DISEÑO GRÁFICO fue provisto por quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. Ahora, de aplicarse el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a la situación del actor, ello supondría la posibilidad de que con la lista de elegibles e n la que el actor ocupó el segundo lugar, se cubran las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria 437 de 2020. (…) tal pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la CNSC en la co ntestación
ocupó el segundo lugar, se cubran las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria 437 de 2020. (…) tal pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la CNSC en la co ntestación suministrada a la presente acción manifestó “debe indicarse que NO existen empleos declarados desiertos o insuficientes del Área de temática de DISEÑO GRÁFICO, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA”. (…) la CNSC, dio respuesta a una solicitud presentada por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del S ervicio Nacional de Aprendizaje – SENA en la cual solicitó autorización de uso lista de elegibles para la provisión definitiva de ciento veinte (129) empleos ofertados en la C onvocatoria Nro. 436 de 2017 – SENA en cumplimiento del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020. (…) la Sala no advierte de la existencia de vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados (como lo exige la norma que pretende aplicar el actor), pues, por el contrario, se aprecia que el único cargo que podría tornarse equivalente al del actor corresponde al denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, OPEC No. 61005 del Área temática de DISEÑO GRÁFICO, sin embargo, este cargo a diferencia de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que hace alusión a la vacancia definitiva de empleos equivalentes no convocados , si fue convocado, derivando consigo que se cubriera esa vacante con la persona que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles
empleos equivalentes no convocados , si fue convocado, derivando consigo que se cubriera esa vacante con la persona que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles que se conformó para ese mismo empleo, se reitera, Instructor, Grado 1, Código 30 10, OPEC No. 61005, del Área temática de DISEÑO GRÁFICO. (…) la CNSC a través de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa, realizó el estudio de equivalencia funcional en los términos definidos en el Acuerdo No. 562 de 2016, mismo que frente a los empleos declarados desiertos de Instructor Código 3010 Grado 01 y Profesional Grado 2, arrojó, entre otros, el siguiente resultado para el actor (…) conforme a lo dicho por la CNSC y lo probado (…) no existe evidencia de la existencia de vacantes definitivas de cargos equivalentes al que participó el actor, que hayan surgido con posterioridad a la convocatoria 436 de 2017, condición necesaria para que, tal y como lo solicita el actor,puede aplicársele a su situación particular, el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que busca, (…) cubrir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria 437 de 2020. (…) a diferencia de lo argumentado por el accionante, debe precisarse que, equivalente no significa que de ba ser nombrando en cualquier cargo cuya denominación sea Instructor Código 3010 Grado 1, pues, el empleo equivalente va mucho más allá de la visión genérica que se pretende dar, para significar que, esta concepción, implica que debe existir similitud funcional, así como requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares,
1, pues, el empleo equivalente va mucho más allá de la visión genérica que se pretende dar, para significar que, esta concepción, implica que debe existir similitud funcional, así como requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares, luego, se reitera, no está probado que exista un cargo equivalente no convocado en la denominación de este empleo (Instructor Código 3010 Grado 1) en el área temática de Diseño Gráfico, para que, de esta manera, se cumpla con las condiciones de equivalencia que contempla la norma. (…) al analizarse el Número OPEC: 59874 Nivel: Instructor
Denominación: Instructor Grado: 1 Código: 3010 Asignación Salarial: $ 2,517,479
Entidad: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA (al cual se inscribió el actor), se encuentran las siguientes funciones y requisitos de estudio y experiencia (…) es claro que el empleo en el cual se inscribió el actor, corresponde al área temática de diseño gráfico y, las funciones y experiencia profesional también están relacionadas con el ejercicio del DISEÑO GRÁFICO, (…) para que la presente acción constitucional tuviera ánimo de prosperidad, se requería por lo menos que surgiera o se encontrara demostrada la existencia de un empleo no convocado en la Convocatoria 436 de 2017 equivalente al del actor, dicha equivalencia como se analizó, está ligada a aspectos de similitud de funciones, estudio y experiencia, pues, pretender lo contrario, (…) que la equivalencia surge únicamente de la denominación del empleo (Instructor Código 3010 Grado 1), podría afectar el derecho de quienes participaron en la convocatoria aspira ndo a la
funciones, estudio y experiencia, pues, pretender lo contrario, (…) que la equivalencia surge únicamente de la denominación del empleo (Instructor Código 3010 Grado 1), podría afectar el derecho de quienes participaron en la convocatoria aspira ndo a la posibilidad de optar por un empleo equivalente en los términos que la Ley ha definido este concepto, y de suyo, desconocería las reglas del concurso señaladas en la convocatoria, teniendo en cuanta que cada OPEC tiene un Núcleo Básico de Conocimiento diferente y una experiencia específica, a la par, se vulnerarían los derechos de las demás personas que participaron en dicha convocatoria bajo códig os OPEC diferentes e incluso derivaría en que se realice un nombramiento de una persona que no tiente el perfil para el cargo. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado, pues, por regla general, la Ley 1960 de 2019 surte efectos sobre situaciones que acontecieron con posterioridad a su vigencia en cuyo caso contario, se seguirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004. Si bien, en la sentencia T-340 de 2020, la Corte Constitucional planteó una excepción a la anterior regla general, también se observa que tal evento lo sujetó a la acreditación de una serie de “excepcionales razones” que da paso a la posibilidad de que se se cubran las vacantes definitivas de “ cargos equivalentes” no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Sin embargo, como se analizó la situación del actor difiere de las excepcionales circunstancias hallada s por la
las vacantes definitivas de “ cargos equivalentes” no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Sin embargo, como se analizó la situación del actor difiere de las excepcionales circunstancias hallada s por la Corte en esa oportunidad. Con todo, tampoco procede su pedido, pues, no se acreditó la existencia de vacantes definitivas de cargos equivalentes al que concursó el actor, que no hayan sido convocados en la Convocatoria 436 de 2017. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 340 de 2020; SU-079 de 2018; T-775 de 2013; T-112A/14; SU446/11; C-763 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 1567 de 1998; Decreto 1083 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
TEMA: La Ley 1960 de 2019 1 y su aplicación en el tiempo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0026
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, actuando a nombre propio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el 25 de enero de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión Previa.
Mediante escrito remitido por el accionante el 8 de febrero de 2021 a la Secretaría de la Subsección y enviado al correo electrónico del Despacho de la Magistrada Ponente el día 9 del mismo mes y año, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se acumule esta acción a las acciones de tutela falladas por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá
la Magistrada Ponente el día 9 del mismo mes y año, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se acumule esta acción a las acciones de tutela falladas por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el Decreto 1834 de 2015.
Previo a decidir, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 133 del CGP que trata sobre las nulidades procesales, disposici ón aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, norma que al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 133. Causales de nulidad.
1 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…)”.
Frente a la norma transcrita, es importante destacar que las causales allí dispuestas, bajo las cuales se configura el vicio invalidante del trámite procesal, son taxativas; luego, el juez solo puede declarar la nulidad de una
Frente a la norma transcrita, es importante destacar que las causales allí dispuestas, bajo las cuales se configura el vicio invalidante del trámite procesal, son taxativas; luego, el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la ley.
En el caso concreto, el demandante sustenta su solicitud de nulidad e n los siguientes términos:
“(…) Aplicación del Decreto 1834/2015 por acumulación de Tutelas “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán todas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, y posteriormente se protejan los derechos fundamentales a la: GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, consagrados en los artículos 13, 23, 25, 29, 83 y 125 de la Constitución Política:Radicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Teniendo en cuenta lo anterior y si se le va a dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 para que sea procedente, muy respetuosamente se informa que las primeras tutelas con la misma situación FACTICA Y JURIDICA, contra el SENA y la CNSC, por la convocatoria 436 de 2017, el despacho que primero tuvo conocimiento de las tutelas y donde ya existe un fallo masivo fue el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA de acuerdo a los siguientes fallos: (…) Lo anterior teniendo en cuenta que, ya se dio aplicación artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el decreto 1834 de 2015 (…) dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…) esta solicitud también la realizo la CNSC en otras acciones de tutela”
Bajo esta perspectiva, la sala considera que la anterior circunstancia no constituye causal de nulidad, pues, en primer lugar, los supuestos de hecho que la sustentan no se adecuan a los precitados en la norma transcrita , en segundo término, no se allegaron pruebas mediante las cuales se acredite la ocurrencia del vicio aducido y, en tercer lugar, porque lo realmente pretendido es la aplicación de las reglas de reparto en cuanto a las acciones de tutela masivas. Al respecto, se estima pertinente traer a colación que el artículo
ocurrencia del vicio aducido y, en tercer lugar, porque lo realmente pretendido es la aplicación de las reglas de reparto en cuanto a las acciones de tutela masivas. Al respecto, se estima pertinente traer a colación que el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 que trata sobre la acumulación y fallo de tutelas masivas, contempla:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo . El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.
Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Como se lee de la norma previamente transcrita, el juez que reciba las acciones de tutela masivas podrá acumularlas hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Sin embargo, el proceso respecto al que se pide acumular ya fue fallado por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., desde el 30 de noviembre de 2020, luego, una vez proferida la sentencia, es inviable la acumulación pretendida. Cosa distinta es lo atinente a las reglas de reparto de acciones de
(12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., desde el 30 de noviembre de 2020, luego, una vez proferida la sentencia, es inviable la acumulación pretendida. Cosa distinta es lo atinente a las reglas de reparto de acciones de tutelas masivas de que trata el Artículo 2.2.3.1.3.1., pues al Despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de estas se le remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo, sin embargo, la Sala desconoce qué autoridad judicial avocó en primer lugar el conocimiento de un asunto similar al que se analiza, en consideración a la gran cantidad de pronunciamien tos provenientes de diferentes autoridades judiciales a nivel nacional sobre el particular y, con todo, esta falta o no de remisión, no constituye causal alguna de nulidad, pues, se reitera esta situación no se enmarca dentro de ning unaRadicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 de las previstas en la norma citada.
Finalmente, debe resaltarse que el numeral tercero de la sentencia del 30 de noviembre de 2020 que dispuso “ Extender con efectos intercomunis lo dispuesto en el numeral segundo a todos con (sic) concursantes de la convocatoria 436 del 2017, cuyas listas se encuentren vigentes.”2, f ue revocado por esta Corporación tal y como el mismo Juzgado doce (12)
dispuesto en el numeral segundo a todos con (sic) concursantes de la convocatoria 436 del 2017, cuyas listas se encuentren vigentes.”2, f ue revocado por esta Corporación tal y como el mismo Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., lo manifestó en providencia del 2 de febrero de los corrientes al sostener “Finalmente, la providencia que profirió este Despacho fue revocada en cuanto dispuso efecto intercomunis, bajo la consideración que dicho efecto solo puede ser dispuesto las Altas Corporaciones de justicia”3.(sic)
1.2. Solicitud
El señor Daniel Felipe Vargas Moreno, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare los derechos a la “dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019”.
Las citadas garantías, las consideró conculcadas por parte de las autoridades accionadas, como consecuencia de la decisión de no acudir a la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182120179225 del 24 de diciembre de 2018 para ocupar las vacantes de Instructor, Grado 1, Código 3010, que se generaron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017 – SENA, pues, en su sentir, no era aplicable el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 que prevé que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y
3010, que se generaron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017 – SENA, pues, en su sentir, no era aplicable el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 que prevé que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”, toda vez que debió hacerse uso de las listas de elegibles para empleos equivalentes y en estricto orden de mérito de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
2 Expediente Virtual. 06. Fol. 55. 3 Expediente Virtual. Carpeta Nulidad. Archivo Fallo aplicación Decreto 1834.Radicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 dictan otras disposiciones”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Que producto de la anterior convocatoria, la CNSC expidió la Resolución No 20182120179225 del 24 de 12 de 2018, para proveer una (01) vacante del empleo de carrera denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, OPE C No 59874, en la cual, ocupa el segundo lugar, con un puntaje de 81.47, lista que adquirió firmeza el día 15 de enero de 2019 y vence el 14 de enero de 2021.
Que en cumplimiento del literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 20 04, la CNSC expidió el Acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, y hace referencia a todo lo que concierne con el Banco Nacional de lista de elegibles y los cargos declarados desiertos.
Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, y hace referencia a todo lo que concierne con el Banco Nacional de lista de elegibles y los cargos declarados desiertos.
Que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones, encontrándose que el numeral 4 del artículo 6 estableció “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Lo cual, permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados.
Que el 16 de enero de 2020, la CNSC profirió el CRITERO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” en el cual se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de
Que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigor y en relación con los procesos de selección a los que aplica.
Que en consideración a que actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, le asiste el derecho a que sea nombrado en un cargo similar al que se presentó, sin embargo, ni la CNSC o el SENA, le han ofrecido un nombramiento en periodoRadicado: 11001 33 35 029 2021 00001 01
Demandante: DANIEL FELIPE VARGAS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados dando aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019. Pues , por el contrario, el SENA el 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones Profesional, Instructor, Técnico, Secretario y Auxiliar Administrativo, para las que, en su criterio no cuentan con listas de elegibles con las cuales se pueda hacer para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019.
Que todas las repuestas suministradas tanto por la CNSC y el SENA, referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido las mismas para todos los peticionarios siendo
Que todas las repuestas suministradas tanto por la CNSC y el SENA, referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido las mismas para todos los peticionarios siendo de “a tipo masiva y con plantilla” y, que en todo caso, para el nombramiento en período de prueba no se requiere del agotamiento de la presenta ción de una petición con el fin de que se haga uso de la Lista de Elegibles.
Que en las respuestas suministradas por el SENA, se mantiene la postura de que el USO de lista de Elegibles lo va a realizar con los mismos empleos de acuerdo al criterio Unificado del 16 de enero de 2020 lo cual va en contra del espíritu de la Ley 1960 de 2019 en la cual se deja en claro que los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y con empleos equivalentes.
Que el 22 de octubre de 2020 la CNSC, cambió el criterio unificado aprobando el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, sin embargo, refiere que en su caso el SENA Y la CNSC, pretenden aplicar solamente el mismo empleo.
1.4. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA,
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIP IOS
POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIP IOS
DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY
1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES,
VULNERADOS U AMENAZADOS, de DANIEL FELIPE VARGAS MORENO, mayor de edad e identificado con cédul
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