TA CUN - 11001333502920210001001-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920210001001-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
PROCESO: 110013335029202100010-01
DEMANDANTE: Jesús Ernesto Garzón Rivera
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JESÚS ERNESTO GARZÓN RIVERA, , (sic) identificado con cédula de ciudadanía 19.472.525, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar y comunicar la respuesta al derecho de petición presentado por el señor JESÚS ERNESTO GARZÓN RIVERA, , identificado con cédula de ciudadanía 19.472.525, el
notificación de esta sentencia, proceda a contestar y comunicar la respuesta al derecho de petición presentado por el señor JESÚS ERNESTO GARZÓN RIVERA, , identificado con cédula de ciudadanía 19.472.525, el día 21 de octubre de 2020, por medio del cual, solicitó dar aplicación a la sentencia SU-62 de 2010, sin que ello implique que se emita una respuesta favorable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela frente a la pretensión del trasla do de régimen el cual se atribuye a una presunta vulneración del derecho derecho (sic) fundamental de seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
Accionado: Colpensiones – Protección S.A.
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: El presente fallo es susceptible de impugnación de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, en caso de no ser impugnada, envíese a la H. Corte Constitu cional para su eventual revisión
(…)”
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor Jesús Ernesto Garzón Rivera , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, con el objetivo de obtener la
(…)”
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor Jesús Ernesto Garzón Rivera , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, efectuando las siguientes pretensiones:
“(…) Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.
Segundo: Ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, iniciar d e inmediato los trámites pertinentes para trasladarme al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del el (sic) derecho fundamental de petición y a la seguridad social por parte de la accionada. (…)”
- Hechos y argumentos de la tutela
El accionante relató los hechos de la siguiente manera:
“(…) Primero: Actualmente, me encuentro afiliado a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A desde el 1 de enero de 1999.
Segundo: A través del apoderado, 21 de octubre de 2020 radiqué derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de dar aplicación a la sentencia SU-62 de 2010 (la cual permite el cambio de régimen pensional en cualquier momento para las personas que contamos con más de 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993),
SU-62 de 2010 (la cual permite el cambio de régimen pensional en cualquier momento para las personas que contamos con más de 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993), el cual fue enviado mediante correo certificado a la oficina de correspondencia de la entidad accionada.
Tercero: Conforme al he cho inmediatamente anterior, anexé a la mencionada solicitud, las certificaciones CETIL en donde consta que inicié mi vida laboral el 01 de febrero de 1975, el formulario de afiliaciónExpediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
Accionado: Colpensiones – Protección S.A.
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debidamente firmado en el cual solicito el traslado de régimen, mi hist oria laboral emitida por la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda, poder otorgado al abogado que me representó y mi cédula de ciudadanía, tal como lo exige COLPENSIONES en este tipo de traslados.
Cuarto: A la fecha, la petición no ha sid o respondida de fondo por parte de la entidad accionada por ningún medio, pues al domicilio de notificación de mi apoderado en ese entonces, COLPENSIONES remitió una respuesta dirigida a otro ciudadano, pero con mi información personal. Es un documento que no responde de ninguna manera la petición elevada y muestra un manejo desordenado por parte de la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. (…)”.
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por Jesús Ernesto Garzón Rivera , en
entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. (…)”.
- Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tutela fue presentada por Jesús Ernesto Garzón Rivera , en nombre p ropio, el 21 de enero de 2021 , y por reparto correspondió al
Juzgado 29 Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela, ordenando vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; se ordenaron las notificaciones correspondientes.
- Surtido el trámite correspondiente se p rofirió sentencia de primera instancia.
- Contestación
1. Colpensiones
El 25 de enero de 2021 Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando:
“(…) Al respecto es importante mencionar por parte de esta administradora que no se encuentra vulneración alguna, ya que la petición que resulta objeto de controversia bajo la presente acción d e tutela, se le dio respuesta a través de memorial de 21 de diciembre de 2020, radicada bajo BZ 2020_12964991 - 2020_13058217, emanado por el área de la Dirección de Afiliación, misma que fue remitida bajo guía 4 – 72 número MT678104911CO, la cual como se evidencia en la guía anexa, fue debida y correctamente entregada en la dirección indicada por el petente, contestación, por medio del que se le pone en conocimiento alExpediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
fue debida y correctamente entregada en la dirección indicada por el petente, contestación, por medio del que se le pone en conocimiento alExpediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
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accionante, entre otras cosas, que no fue posible tramitar el proceso para el traslado d ado que en la solicitud allegada no se observa formulario firmado por el señor Jesús Ernesto Garzón Rivera identificado con cédula de ciudadanía 19472525, quien requiere el traslado de régimen pensional bajo los parámetros de la sentencia SU 062 de 2010.
Una vez validado el histórico de trámites, se evidencia que usted radicó solicitud a través del subtramite de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias – PQRS, es indispensable señalar que para la solicitud de traslado de régimen por SU 062 no se debe rad icar bajo dicho subtramite, pues no es el proceso adecuado ya que la documentación allegada no es sujeta a verificación. La correcta presentación de un traslado de régimen es a través de los formularios y trámites establecidos, pues permite que al interior de la entidad se gestionen de manera automatizada los diferentes procesos tecnológicos, se recaude la información mínima necesaria y se realicen las validaciones del caso para la radicación del trámite de forma correcta, lo cual ofrece al solicitante la posibilidad de que se surtan las verificaciones de los requisitos dentro del marco de la Sentencia Unificada SU 062 por parte de la AFP.
Conforme a lo anterior, como no fue posible tramitar la petición de
posibilidad de que se surtan las verificaciones de los requisitos dentro del marco de la Sentencia Unificada SU 062 por parte de la AFP.
Conforme a lo anterior, como no fue posible tramitar la petición de traslado dado que no se radicó el formulario donde se evidencie la firma del ciudadano y su voluntad de traslado, le requerimos por favor, que si la voluntad del señor Jesús Ernesto Garzón Rivera es pertenecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se acerque a un Punto de Atención de Colpensio nes – PAC, presente el actual formulario de “Afiliación al Sistema General de Pensiones” debidamente diligenciado, acompañado de la comunicación en la que manifieste su intención de acogerse a la sentencia referida y de una fotocopia del documento de identificación, para que allí se genere la radicación de forma correcta, adicional se pueda imprimir el sello y la constancia de recibido en el campo superior derecho del formulario y se pueda remitir la solicitud a la AFP a la que se e ncuentre afiliado, pues s ino reposa formulario de solicitud, la Administradora de Fondo de Pensiones no va recibir ni poder estudiar la petición de traslado.
Una vez radique ante nuestra entidad la solicitud de traslado, se remitirán estos documentos a la AFP para que se emita re spuesta conforme a los requisitos de cumplimiento para traslado dado a que es la Administradora de Fondo de Pensiones quien emite la última respuesta. (…)”
En consecuencia, solicitó al juez de conocimiento que:
“(…) 1. Considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su
“(…) 1. Considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su despacho para que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
2. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho. (…)”Expediente: 110013335029202100010-01
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Accionado: Colpensiones – Protección S.A.
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2. Protección S.A.
La accionada Protección S.A. presentó contestación a la tutela el 26 de enero de 2021 afirmando que existe una falta de legitimación por pasiva y carencia objeto respecto a esa Fondo, puesto que las pretensiones del accionante se dirigen a Colpensiones y no a ella.
Agregó que se presenta una carencia de objeto, dado que, al revisar sus bases de datos no figura ninguna solicitud del señor Garz ón radicada ante la empresa, y por tanto, no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.
Por último, recalcó el carácter sub sidiario de la acc ión de tutela, lo cual a su juicio no se cumple en este caso.
En consecuencia, solicitó que el fallo se dirija exclusivamente en contra de
Por último, recalcó el carácter sub sidiario de la acc ión de tutela, lo cual a su juicio no se cumple en este caso.
En consecuencia, solicitó que el fallo se dirija exclusivamente en contra de Colpensiones.
- Hechos probados:
- El señor Jesús Ernesto Garzón Rivera nació el 13 de junio de 1959.
- El 21 de octubre de 2020 el accionante dirigió solicitud de aplicación de la sentencia SU-062 de 2010 a Colpensiones.
- El 21 de diciembre de 2020 Colpensiones expidió o ficio de radicado 2020_12964991 – 2020_13058217 diri gido a Luís Domingo Cárdenas, haciendo referencia a la solicitud del señor Jesús Garzón.
En ella se indicó que, en atención al auto admisorio proferido por el Juzgado 9 º Civil del Circuito de Bogotá, se informa que no fue posible tramitar la solicitud de traslado de régimen de pensiones, pues no se observa formulario suscrito por el señor Garzón para ello. Por lo tanto, insta a la presentación del documento debidamente firmado, junt o con copia del documento de identificación.
- El accionante adjunta a su escrito de tutela un formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones con membrete de C olpensiones, en el que
informa que su dirección de residencia es la Carrera 77 L # 58 B – 05.Expediente: 110013335029202100010-01
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- La sentencia impugnada
El 4 de febrero de 2021 , el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Garzón, y declaró improcedente la solicitud de tutela frente a la petición de traslado de régimen pensional , con f undamento en las siguientes razones:
“(…) al rev isar el soporte probatorio allegado al plenario por COLPENSIONES se logra establecer que, tanto el oficio de respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, así como la constancia de envío que se allegan al plenario se refieren al señor “LUI S DOMINGO CÁRDENAS”. persona ajena a la presente actuación. Así mismo, se denota que hay una referencia a una acción de tutela que, al parecer, cursa respecto del señor Cárdenas en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
Lo anterior denota que la accionada evidentemente incurrió en una confusión de la cual no se ha percatado y que para efectos de la presente acción constitucional se traduce en que sin necesidad de mayores elucubraciones, se pueda concluir que COLPENSIONES, tal como lo refiere el se ñor Jesús Ernesto Garzón Rivera, ha venido vulnerando su derecho fundamental de petición y en razón a ello, esta sede judicial accederá a su amparo, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificac ión de la
derecho fundamental de petición y en razón a ello, esta sede judicial accederá a su amparo, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificac ión de la presente sentencia; proceda a contestar de fondo, de manera clara y completa el derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2020, por medio del cual, solicita dar aplicación a la sentencia SU -62 de 2010, comunicando la respectiva respuesta al aquí accionante, cumpliendo de esta manera los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional para ver satisfecho este derecho fundamental, para lo cual, las partes tendrán en cuenta que lo que aquí se ordena, siguiendo los lineamientos de la alta corporación, en manera alguna implica que se esté ordenando dar una respuesta favorable, sino la que conforme al marco legal corresponda.
En este punto, resulta pertinente precisar que la intervención de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue ordenada por el Despacho, en orden a conocer su posición frente a la solicitud presentada vía acción de tutela, sin que ello implique que dicha entidad haya incurrido en vulneración de derecho fundame ntal alguno. (…)”
Por último, el juzgado de primera instancia afirmó:
“(…) Ahora bien, con respecto al derecho fundamental a la seguridad social, igualmente invocado como presuntamente vulnerado por la parte actora; es de señalar que, al estar relacionado de manera directa con la pretensión de autorizar el traslado de régimen, al margen de que no se ha contestado la petición que en tal sentido se formuló; el Despacho considera pertinente advertir que la Honorable Corte Constitucional tiene
pretensión de autorizar el traslado de régimen, al margen de que no se ha contestado la petición que en tal sentido se formuló; el Despacho considera pertinente advertir que la Honorable Corte Constitucional tiene por sentado que, para estos casos, solo resulta procedente el mecanismoExpediente: 110013335029202100010-01
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constitucional de protección si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable. (…)”
- Impugnación
El 9 de febrero de 202 1 el accionado Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia informando que ya había dado respuesta a la solicitud respectiva, adjuntando prueba de su remisión. Por esta razón, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se deniegue la tutela por carencia actual de objeto al existir hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Dado que la parte accionante no impugnó el fallo de tutela, se estima que se encuentra conforme con él.
En ese sentido, y como quiera que el accionado Colpensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde al Tribunal verificar si en efecto acaeció el fenómeno jurídico mencionado, o
En ese sentido, y como quiera que el accionado Colpensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde al Tribunal verificar si en efecto acaeció el fenómeno jurídico mencionado, o si es necesario entrar a estudiar de fondo la acción de la referencia.
2.3. Carencia actual de objeto.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional1 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando fren te a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto” , de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material.
1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.Expediente: 110013335029202100010-01
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Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar un a orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la
con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derec ho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se pr esenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se config ura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la Sala adviert e que, c on el escrito de impugnación Colpensiones informó que había dado respuesta a
derecho” (…) Negrilla fuera del texto.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la Sala adviert e que, c on el escrito de impugnación Colpensiones informó que había dado respuesta a la petición del accionante. Como fundamento de lo anterior allegó copia del documento enviado y de co nstancia de su entrega efectiva, como se observa a continuación:Expediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
Accionado: Colpensiones – Protección S.A.
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Así las cosas, se observa que Colpensiones remitió la contestación de la solicitud del señor Jesús Ernesto Garzón Rivera a la dirección de notificación informada por él en el formulario respectivo, y que de acuerdo a lo reportado por la empresa de correos fue entregada efectivamente, por lo que es claro que el presente asunto carece actualmente de objeto, dado que los hechos que dieron lugar a la hipotética vulneración de los derechos del accionante ya fueron superados.
Por lo tanto, por encontrarse comprobada la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones del libelo de la acción concedidas en primera instancia e impugnadas por el accionado Colpensiones, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto al respecto.Expediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
Accionado: Colpensiones – Protección S.A.
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
objeto al respecto.Expediente: 110013335029202100010-01
Accionante: Jesús Ernesto Garzón Rivera
Accionado: Colpensiones – Protección S.A.
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de febrero de 202 1, proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad de Bogotá , por las ra zones anteri ormente expuestas.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objet o por hecho superado respecto de la accionada Colpensione s, con relación al derecho fundamental de petición incoado por el señor Jesús Ernesto Garzón Rivera.
TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:
Parte Correo Electrónico Accionante ernestogarzon1306@gmail.com; Accionado Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; Accionado Protección S.A. accioneslegales@proteccion.com.co;
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG