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TA CUN - 11001333502920210002301-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920210002301-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 11 de marzo de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V.. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Arnulfo Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fls. 1 a 3 del documento elecgtrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”): El 18 de noviembre de 2020 solicitó ante la accionada, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, puesto que considera cumple con los requisitos para ello. Sin embargo, la entidad guardó silencio.Página 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

ello. Sin embargo, la entidad guardó silencio.Página 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Indicó que continúa en estado de vulnerabilidad por cuanto el Estado no le ha brindado el acompañamiento necesario para poder auto sostenerse, pues no cuenta con un proyecto productivo, ni con una vivienda digna. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-023 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causad del Covid 19 y se nos consigne la

una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causad del Covid 19 y se nos consigne la atención humanitaria.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C.- Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 3 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “03AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la U.A.R.I.V., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas allegara informe respecto los hechos que originan esta acción de tutela. Por su parte la UARIV, a través del representante judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “05ContestacionTutela.pdf”), indicando que para el caso bajo estudio, el accionante se halla incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el caso 42856, quien presentó petición en orden a que le sea pagada atención humanitaria, la cual fue resuelta por oficio 20217203217121 del 5 de febrero de 2021, indicándole que al actor y su grupoPágina 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. familiar le fue realizado el proceso de medición de carencias y con fundamento en ello se resolvió suspender la atención humanitaria. Precisó que la anterior decisión se halla debidamente motivada en la Resolución 06001202028228901 de 2020 la que le fue

de segunda instancia. familiar le fue realizado el proceso de medición de carencias y con fundamento en ello se resolvió suspender la atención humanitaria. Precisó que la anterior decisión se halla debidamente motivada en la Resolución 06001202028228901 de 2020 la que le fue notificada por correo electrónico el 13 de julio de 2020, contra la cual el tutelante no presentó los recursos, por lo cual la decisión se encuentra en firma. A su vez, se le informó sobre el proceso PAARI, visita y expidió certificación del grupo familiar. Precisó que, pese a que en atención a la emergencia sanitaria se ampliaron los términos para resolver las peticiones, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, en el caso bajo estudio ha ocurrido la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Agregó que la entidad, mediante Resolución 06001202028228901 de 2020, luego de la aplicación de la identificación de carencias, estableció que el grupo familiar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, por lo cual resolvió suspender en forma definitiva la entrega de la ayuda humanitaria del hogar, para lo cual transcribió el acto administrativo. Seguidamente hizo un análisis de la suspensión definitiva de la atención humanitaria y las carencias no relacionadas con el desplazamiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06FalloTutela.pdf”). El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C.-

Sección Segunda declaró la carencia actual de objeto por un hecho superado, dentro de la acción de tutela impetrada por Arnulfo Vega, por considerar que la petición elevada por el actor, fue resuelta por el oficio 20217203217121 del 5 de febrero de 2021 en forma clara y coherente con lo solicitado por el tutelante, informándole el procedimiento adelantado frente a su núcleo familiar y las razones por las cuales suspendió definitivamente la atención humanitaria. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “06FalloTutela.pdf”). El accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en el sentido que se de respuesta de fondo a su petición y se realice nuevamente la medición de carencias para evidenciar el estado de vulnerabilidad de aquél y su familia, en consecuencia se conceda la ayuda humanitaria.Página 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la parte actora, al no dar respuesta de fondo a su petición y se reconozca la ayuda humanitaria, previo al estudio de medición de carencias. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto

en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición de nuevo estudio de medición de carencias y reconocimiento de ayuda humanitaria, por lo que solicitó se ordene a la UARIV emitir respuesta de fondo y lo solicitado en la petición. Respecto a la acción objeto de estudio, debe destacarse que, en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada de esta población es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así comoPágina 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV

autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así comoPágina 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la ayuda humanitaria, como sucede en el sub examine, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, determinó unas reglas que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, no obstante negó lo pretendido por la U.A.R.I.V. en relación con el exhorto a los jueces para que en materia de ayuda humanitaria, se abstengan de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. En este sentido, dicha Corporación precisó respecto al tema lo siguiente: “En ese sentido, la Corte advirtió que omitir una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la población desplazada, no sólo conduce a la vulneración del derecho de petición,

sino que reviste de especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protección reforzada que les fueron reconocidos.1 En el caso particular de las peticiones elevadas para solicitar información y/o el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporación resaltó que la falta de información o de respuesta idónea puede entrañar también una amenaza o la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital,2 en tanto se puede encontrar acompañada de un aumento del nivel de vulnerabilidad.3 Cuando la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada es generalizada, este Tribunal precisó que se perpetúa el estado de cosas contrario a la Constitución en materia de desplazamiento forzado.4 Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera 1 Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 2 Corte Constitucional. Sentencias T-182 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-218 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 3 “Así las cosas, de haberse resuelto en debido tiempo la petición presentada por el accionante, la entrega de la atención humanitaria no estaría sujeta a un plazo o término incierto de suministro, el

cual ha terminado por agravar las condiciones de vulnerabilidad propias del desplazamiento y ha conllevado a la presentación de la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala.” Sentencia T-218 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 4 En ese sentido, de manera adicional a las órdenes estructurales proferidas por esta Sala Especial de Seguimiento, la Corte Constitucional ha ordenado a la autoridad competente ajustar sus sistemas de información para, así, brindar a la población desplazada una respuesta precisa, cierta y oportuna a sus peticiones sobre ayuda humanitaria. Cf. Corte Constitucional. Sentencias T-839 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-182 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-218 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Página 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades. Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente

establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.” (Negrillas de la Sala) 5 Así las cosas, la orden de ayuda humanitaria sólo será procedente cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dicha orden, en la misma providencia precisó que se debía entender por circunstancias excepcionales como: “aquellos casos en los cuales el accionante, a pesar de haber invocado la vulneración del derecho de petición, se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema, que justifica la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, de manera transitoria, en forma prioritaria respecto del orden cronológico prestablecido.6” (…) A pesar de que la Corte Constitucional no ha sido del todo consistente en este sentido, ha valorado la presencia

de criterios etarios, raciales, de discapacidad, de género y socio-económicos, para así determinar la existencia de una situación de urgencia extrema o manifiesta que justifica ordenar excepcionalmente el pago directo e inmediato, vía tutela, de la ayuda humanitaria. 7 (…) De todas formas, más allá de estas divergencias en la apreciación de los hechos, a partir de estas sentencias parece desprenderse que el factor que es más relevante para determinar cuándo una persona se encuentra en una situación de urgencia que amerita ordenar vía tutela la entrega directa de la ayuda humanitaria, incluso por encima del sistema de turnos, es el factor socio-económico; el cual, ciertamente, se encuentra muchas veces asociado, aunque no exclusivamente, a otros criterios como el género o la condición etaria. La Corte consideró que estas dificultades socio-económicas tienen lugar cuando las personas desplazadas “carecen de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” (énfasis agregado).8 5 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-869 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-191 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis). 7 Ver supra. Sentencia T-182 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la misma dirección ver las sentencias T-284 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa),

T-414 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-218 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-971de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), haciendo referencia a la sentencia T-129 del 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta dirección, la Corte ha considerado que “aquellos casos denominados de urgencia extraordinaria” se presentan cuando “existan condiciones objetivas que indican que tales personas no están enPágina 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, la Corte consideró que en estos casos excepcionales el juez de tutela no debe limitarse a exigir que se responda adecuadamente a la petición y/o solicitud relacionada con la ayuda humanitaria; ni tampoco debe restringirse a ordenar una nueva valoración de la situación del accionante. Por el contrario, en este tipo de situaciones extremas en las que se acreditó, de manera suficiente (ver supra. Secciones 4 y 5), que la persona desplazada, al no contar con medios para garantizar su subsistencia mínima, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, el juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de la ayuda humanitaria. Conforme lo sostuvo esta Corporación recientemente, “los accionantes que, en su calidad

de víctimas del desplazamiento forzado, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba y convicción, la afectación de su subsistencia mínima”.9 Lo anterior, incluso a pesar de que la acción de tutela sólo gire alrededor de una presunta vulneración del derecho de petición, y sin exigirle al solicitante el cumplimiento de alguna otra actuación probatoria o procesal que resulte desproporcionada frente a la situación extrema en la que se encuentra.”10 Visto lo expuesto, en tratándose de derechos de petición presentados por la población desplazada ante la U.A.R.I.V. relacionados con la ayuda humanitaria, como sucede en el sub lite, si bien se exige una respuesta de fondo, claro, oportuna y concreta respecto a lo pretendido, no es procedente que a través de la acción de constitucional el juez ordene su reconocimiento y pago, salvo haberse verificado circunstancias excepcionales que ameriten saltarse el sistema de turnos establecido por la entidad, tal como lo explicó la Corte Constitucional. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución 0600120202828901 del 24 de junio de 2020, “Por medio de la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, de la cual se extracta: “… a partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con

código de expediente No. EC20170053064_20200610104, con el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima desplazamiento forzado, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 10 de junio de 2020 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, arrojando el siguiente resultado: Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por MARYURI VEGA VEGA quien es el autorizado del capacidad de asumir su autosostenimiento, por lo que se justifica la continuación de la ayuda humanitaria”. Sentencia T-297 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). A manera de ejemplo, en la sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte ordenó directamente la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un plazo de 48 horas a favor de un hombre y de una mujer que presentaban un puntaje muy bajo en el SISBEN, 1.03. y 2.87. respectivamente, que los ubicaba en el Nivel 1, sin hacer consideraciones adicionales en materia de género, por ejemplo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-626 del 2016 (M.P. María Victoria Calle). 10 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. hogar, y además por MARIA EDUVIGES VEGA SANCHEZ, ARNULFO VEGA , LUZ

Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. hogar, y además por MARIA EDUVIGES VEGA SANCHEZ, ARNULFO VEGA , LUZ ESPERANZA GARCIA VEGA, MIGUEL ANGEL VEGA VEGA, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias. (…) En vista de lo anterior y con base en la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se logró establecer que MIGUEL ANGEL VEGA VEGA integrante del hogar presenta documento con inconsistencias o no se encuentra vigente. Es importante señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil expide los documentos de identidad, pero es un deber de cada colombiano efectuar su trámite y en caso de inconformidad realizar el trámite de rectificación de documento. Así las cosas, una vez realice el trámite de solicitud de documento y este sea actualizado en las bases de datos de la Registraduría podrá ser sujeto del procedimiento de identificación de carencias, de conformidad con lo establecido en el decreto 1084 de 2015 y la resolución 01645 de 2019. Teniendo en cuenta que una víctima de desplazamiento forzado no puede tener más de un procedimiento de identificación de carencias vigente, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015 y en artículo

5 de la Resolución 01645 de 2019, la Unidad para las Victimas logró determinar que MARIA EDUVIGES VEGA SANCHEZ, ARNULFO VEGA integrante(s) del hogar ya fue(ron) valorado(s) en el modelo de subsistencia mínima, como resultado de lo anterior, no será(n) sujeto(s) de un nuevo proceso de identificación de carencias. Una vez finalizada la vigencia, el hogar podrá realizar una nueva solicitud, la cual será tramitada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 2o y 8 de la resolución citada. En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que MARYURI VEGA VEGA, LUZ ESPERANZA GARCIA VEGA, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. De conformidad con la evaluación del resultado del

cruce obtenido de la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion), entidad encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas, a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, se logró determinar que MARYURI LUZ ESPERANZA GARCIA VEGA y MARYURI VEGA VEGA, adquirió(eron) alguno(s) de los anteriores productos, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, los días 20 de mayo de 2013 y 9 de noviembre de 2016, que al momento de la adjudicación del crédito se puede determinar que los beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida. Que el producto financiero obtenido fue con posterioridad al desplazamiento forzado, y que la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito pudo constatar la capacidad de pago de los mismos, adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria o que esta generara una mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado por lo que no existe unPágina 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-35-029-2021-00023-01 Accionante: Arnulfo Vega Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. nexo causal con el mismo, por tanto la Unidad para las Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y pago del mismo. Esta situación refleja la capacidad de endeudamiento, inclusión en el sistema financiero

y/o bancarización de las personas mencionadas, concluyendo así que este(os) integrante(s) al percibir ingresos que le(s) permita(n) cumplir con sus obligaciones financieras, también puede(n) cubrir, en menor o mayor medida, los componentes de la atención humanitaria, entendidos estos como el “alojamiento temporal y alimentación básica". No obstante, lo anterior, la entrega o suspensión de la atención humanitaria dependerá del resultado final de la identificación de carencias en la subsistencia mínima del hogar. La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica. Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el

tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista). Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. En mérito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con la valoración de la evidencia demostrativa, en la cual se apoyó el resultado de la medición realizada, su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas of

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