TA CUN - 110013335029202100043-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029202100043-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – A los Jueces les interesa el resultado del proceso, si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y se les separará del conocimiento del presente asunto / BONIFICACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL DECRETO 383 DE 2013 – Todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada, el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces / REMITE SORTEO DE JUEZ AD HOC – Fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el
Bogotá, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…) La Ley 2080 de 2021 (…) señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos
Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…) esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado. (…) Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Veintinueve y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo segundo dispone: “ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 199 3, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2 012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificació n judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorioseñalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” (…) De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que
la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” (…) De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. En consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces. (…) En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito. (…) Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2111738 del 5 de febrero de 2021 exp edido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorio s con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de
de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de
Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Mónica Yecenia Perdomo Rojas
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial Radicación: 10013335029-2021-00043-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento para conocer el asunto de la referencia manifestado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá , quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Mónica Yecenia Perdomo Rojas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de empleada de la Rama Judicial, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá lo siguiente (f. 1s del archivo 1 del expediente digital):
“Primera. Que se inaplique parcialmente para el caso particular de mi mandante el Decreto 383 de 2013, en cuanto a la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de
“Primera. Que se inaplique parcialmente para el caso particular de mi mandante el Decreto 383 de 2013, en cuanto a la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Segunda. Que se declare la EXISTENCIA Y NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, resolvió negar carácter salarial y prestacional a la bonificación establecida en el Decreto 0383 del 06 de Marzo de 2013 Modificado con el Decreto 1269 del 9 de Junio de 2015 negando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que haya sido pagadas, sin tomar factor salarial la Bonificación Judicial antes referida, tales como: a) La prima de navidad, b) La prima Semestral, c) La prima de productividad, d) vacaciones, e) prima de vacaciones, f) La bonificación por servicios, g) cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por constitución y la LeyMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 10013335029-2021-00043-01 Pág. 2
correspondan a MONICA YECENIA PERDOMO ROJAS, RADICADO BAJO EL DERECHO DE PETICION NO. 59720 DEL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2019.
Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada a reconocer el carácter salarial y prestacional la Bonificación Judicial
DERECHO DE PETICION NO. 59720 DEL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2019.
Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada a reconocer el carácter salarial y prestacional la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 Modificado con el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015.
Cuarta Que a título de restablecimiento del derecho y conforme a las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada reliquidar y pagar a partir del 01 de enero de 2013, fecha en que empezó a regir el Decreto 0383 del 06 de Marzo de 2013 modificado con el Decreto 1269 del 9 de Junio de 2015, las prestaciones sociales que hayan sido pagadas al demandante sin tomar en cuenta, con carácter salarial y prestacional la bonificación judicial, creada por los mencionados decretos, como lo son: a)La prima de navidad, b) La prima semestral, c) La prima de productividad, d) vacaciones, e) prima de vacaciones, f) La bonificación por servicios, g) cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por constitución y la Ley correspondan.
(…)”
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá , quien en nombre propio y de todos los jueces administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. 1s del archivo 4 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República,
conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (f. 1s del archivo 4 del expediente digital), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
CONSIDERACIONES
En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
(…)”.
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el códig o de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de lasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 10013335029-2021-00043-01 Pág. 3
subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.
Una vez examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, encuentra la Sala fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Veintinueve y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para conocer de la presente acción, toda vez que el proceso de la referencia recae sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial contenida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, norma que en su artículo segundo dispone:
“ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo
de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”
De la lectura de la norma en cita, es posible concluir que todos los jueces perciben, sin carácter salarial, la bonificación judicial allí contemplada. EnMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 10013335029-2021-00043-01 Pág. 4
consecuencia, es claro que el que se otorgue, o no, carácter salarial a ésta, es un tema de interés directo de todos los jueces.
En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que, si eventualmente se incluye la bonificación como fac tor salarial, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA
Circuito.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA2 111738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superi or de la Judicatura fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma e lMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 10013335029-2021-00043-01 Pág. 5
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para que se asuma e lMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 10013335029-2021-00043-01 Pág. 5
conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
TERCERO. Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente de la referencia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá DC. para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondient e; comuníquese la decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.