TA CUN - 11001333502920210007401-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920210007401-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502920210007401
Demandante : W SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el seis (6) de abril de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
W SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
PRETENSIONES
“Comedidamente solicito amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD vulnerados a la sociedad W SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., con la expedición de la resolución 6156 de 2021 al no concederle la prerrogativa de la doble instancia y en consecuencia, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, permitir que contra
INTEGRALES S.A.S., con la expedición de la resolución 6156 de 2021 al no concederle la prerrogativa de la doble instancia y en consecuencia, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, permitir que contra aquella, la accionante formule recurso de apelación”.Impugnación tutela 2021-00074
Accionante: W Soluciones Integrales S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
2
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
El actor manifestó que mediante Resolución 6156 de fecha 16 de febrero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió de fondo la investigación administrativa iniciada en su contra y ordenó, en el artículo segundo de la parte resolutiva, la remoción de la sociedad W SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio.
En el acto administrativo No. 6156 advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición.
Refirió que con la expedición de la Resolución 6156 de 2021 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, como quiera que, no se le reconoció la doble instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 16 de marzo de 2021 , admitió la acción contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 16 de marzo de 2021 , admitió la acción contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
-. La Superintendencia de Industria y Comercio refirió que el actor pretende que se deje sin efecto la decisión emitida conforme a la normativa sustancial aplicable. Además, no logra demostrar cómo esta situación es gravosa al punto de no poder esperar la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos administrativos aquí acusados, pues no sustenta ni siquiera sumariamente como los efectos de los actos administrativos, constituyan un daño irreparable.Impugnación tutela 2021-00074
Accionante: W Soluciones Integrales S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
3 Refirió que la doble instancia no es una garantía absoluta y en concorda ncia con esto, el CPACA dispone en el artículo 74 que en los procesos que conozcan los superintendentes, entre otros, no habrá lugar a interponer recurso de apelación.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 6 de abril de 2021, negó la acción de tutela.
En primer lugar advirtió que , si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, tal mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados; toda vez que se persigue, además de la tutela de dichos
defensa judicial, en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, tal mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados; toda vez que se persigue, además de la tutela de dichos derechos, la orden judicial exclusiva y concreta de permitir presentar recurso de apelación en c ontra de la decisión administrativa; por consiguiente, tuvo por procedente la acción constitucional.
De esta manera, manifestó el Juzgado que nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual, resulta aplicable el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que establece que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas, razón suficiente para concluir que la acc ionada no incurrió en vulneración de los derechos invocados, al no haber dado la oportunidad de presentar el recurso de apelación.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que si bien el artículo 74 del CPACA no contempla la doble instancia, aquellos procesos que comportan sanciones administrativas graves, como la aplicada a laImpugnación tutela 2021-00074
Accionante: W Soluciones Integrales S.A.S.
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4 sociedad, debe permitir el ejercicio de la doble instancia como manifestac ión cardinal del derecho al debido proceso y derecho de defensa.
-. Mediante auto del 1 3 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
cardinal del derecho al debido proceso y derecho de defensa.
-. Mediante auto del 1 3 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 22 de abril de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador , el expediente ingresó al Despacho el 20 de abril siguiente..
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.Impugnación tutela 2021-00074
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5 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Debido proceso
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00074
y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00074
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6 ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley pa ra la adopción de sus decisiones y, por esa vía,
administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley pa ra la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación tutela 2021-00074
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7 La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio permitir que, contra la Resolución
condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio permitir que, contra la Resolución 6156 de 2021 se permita presentar el recurso de apelación. Refirió el actor que con la expedición de ese acto administrativo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad por no reconocer la doble instancia.
Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por el actor en el escrito e impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verifica r la presunta transgresión de sus derechos fundamentales , sin perjuicio de lo que pueda encontrarse al analizar el caso.
CASO CONCRETO.
El accionante solicita que por vía de tutela se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio permitir que, contra la Resolución 6156 de 2021 presente el recurso de apelación. Refirió el actor que con la expedición de ese acto administrativo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad por no reconocer la doble instancia.
El Juzgado de instancia negó la acción de tutela al considerar que, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, establece que no habrá apelación de las decisiones deImpugnación tutela 2021-00074
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Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
8 los ministros, directores de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas, por tanto, la accionada no incurrió en vulneración de los derechos invocados.
8 los ministros, directores de departamento administrativos, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas, por tanto, la accionada no incurrió en vulneración de los derechos invocados.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa copia de la Resolución No. 6156 del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Superintendente de Industria y Comercio decidió una investigación y ordenó a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio remover a algunos miembros de la Junta, entre ellos, W Soluciones Integrales S.A.S., disponiendo en el artículo 13 de la parte resolutiva de ese acto administrativo:
“ARTÍCULO 13. NOTIFICAR personalmente esta Resolución a los investigados, entregándoles la copia correspondiente y advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
Asimismo, observa la Sala que, la Resolución No. 6156 del 16 de febrero de 2021 fue proferida por el Superintendente de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 21 del artículo 3º del Decreto 4886 de 2011 y artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Así las cosas, destaca la Sala que, el artículo 1º del Decreto 2042 de 2014, define la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, así:
“Personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin
la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, así:
“Personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respetivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto m ismo de creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones”.Impugnación tutela 2021-00074
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9 El artículo 87 del Código de Comercio establece que e l cumplim iento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio4.
En este orden, el numeral 21 del artículo 3º del Decreto 4886 de 20115 prevé:
“ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio: (…)
21. Solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas”.
También advierte la Sala que, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas”.
También advierte la Sala que, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. (Subrayado fuera de texto)
Destaca la Sala que, el inciso subrayado fue dec larado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado
4 ARTÍCULO 87. <VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES>. <Ver Notas de Vigencia> El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida.
y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida. 5 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.Impugnación tutela 2021-00074
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10 Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, al considerar que, la facultad de controvertir o de impugnar una decisión de la administración, entendida como la acción de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no solamente a través del recurso de apelación, sino mediante el uso de diversos medios. En el caso de la Ley 1437 de 2011, se concreta:
(i) En la posibilidad de interponer el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, contenida en el artículo 74, numeral 1. (ii) En la facultad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos y contenidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437/11, se decida la controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley.
Además, esa alta Corporación manifest ó que, el derecho de la doble instancia, si bien se encuentra elevado a rango constitucional, es un derecho que puede
controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley.
Además, esa alta Corporación manifest ó que, el derecho de la doble instancia, si bien se encuentra elevado a rango constitucional, es un derecho que puede ser restringido por el Legislador siempre que se funde en criterios especiales de la razonabilidad y proporcionalidad frente a las consecu encias de los actos que no pueden ser objeto de la apelación o consulta. En ese caso , la restricción impuesta reúne las condiciones precitadas al: i) perseguir un fin legítimo, cual es la autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios asuntos, consagrada constitucionalmente (CP, 287); ii) ser necesaria al no existir otro método que permita la garantía de dicha autonomía frente a las decisiones que sus máximas autoridades adopten, y iii) no impone una carga desproporcionada a los dere chos del administrado, en la medida que este puede controvertir la decisión, mediante la interposición del recurso de reposición, o mediante la iniciación de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6.
6 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00074
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11 Entonces, conforme a los pará metros expuestos por la Corte Constitucional , la Sala no evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, y aún cuando se haya examinado de fondo la acción, con el único propósito de establecer si existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela porque, el
actor, y aún cuando se haya examinado de fondo la acción, con el único propósito de establecer si existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela porque, el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa si considera que el acto administrativo vulnera las normas superiores.
De igual forma, porque el accionante no acreditó que haya utilizado el recurso de reposición contra la Resolución No. 6156 de 2021 y, en este sentido, que haya utilizado los medios ordinarios de defensa puesto s a su alcance. Además que, haya solicitado previo a la presentación de la tutela, la concesión del recurso de apelación.
La Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de defensa invocado porque, puede controvertir la decisión, mediante la interposición del recurso de reposición, o mediante la iniciaci ón de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo advirtió el alto Tribunal Constitucional.
Así las cosas, como ya lo advirtió la Sala, el acto administrativo que decide una investigación, puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en esta ocasión no se evidenció una transgresión evidente de las garantías constituciones que hicieran procedente la solicitud de amparo porque se advierte sumariamente motivación del acto administrativo y, no se evidencia transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
El actor tampoco acreditó las razones por las cuales el medio judicial ordinario previsto por la ley es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Adicionalmente, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable , el tutelante no
previsto por la ley es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Adicionalmente, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable , el tutelante no demostró la existencia de un perjuicio de gravedad inminente, cuyasImpugnación tutela 2021-00074
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Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
12 características permitan deducirlo, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no es posible arribar a esa conclusión.
Así, de conformidad con lo anotado, sin perjuicio de la improcedencia de la tutela, para la Sala no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes de amparo o hacer un juicio de reproche contra la tutelada.
Recuerda la Sala que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse improcedente la solicitud de amparo.
Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la decisión de instancia que negó la acción de tutela, en su lugar, DECLARARÁ mprocedente la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el seis (6) de abril de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección
Segunda.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.Impugnación tutela
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Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa
11546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptaci ón de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electr ónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada