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TA CUN - 11001333502920210012101-(18-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920210012101-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2021-121

Accionante: JUAN FELIPE ARTUNDUAGA VALLEJO

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y BANCO

DAVIVIENDA

Vinculada: CONSTRUCTORA PRODESA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela insaturada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Felipe Artunduaga Vallejo a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el BANCO DAVIVIENDA, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a una vivienda digna, mínimo vital, debido proceso por cuanto, no pudo continuar con el trámite para adquirir vivienda, debido a que el banco le negó el respectivo el crédito hipotecario.

2. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito

mínimo vital, debido proceso por cuanto, no pudo continuar con el trámite para adquirir vivienda, debido a que el banco le negó el respectivo el crédito hipotecario.

2. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del cuatro (4) de mayo del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela; vinculo a la Constructora PRODESA y ordenó notificar para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas contestaron la acción de tutela.

a. El apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indica que, la aprobación del crédito por parte del BANCO DAVIVIENDA, a que se hace referencia en la demanda, es un asunto que no le es imputable.

En concordancia con lo antedicho, propone la excep ción de falta de legitimación en la causa por pasiva , respecto de la cartera que representa, por cuanto, no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la parte actora, así como tampoco ha vulnerado ni ha amenazado vulnerar derecho fundamental alguno.

b. El apoderado del Banco Davivienda, argumenta que no han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera2

Exp. A.T 2020-121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Otros

que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2021 se procedió a dar

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Otros

que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2021 se procedió a dar respuesta al derecho de petición presentado. Res puesta que fue enviada el mismo día al correo electrónico , registrado en el documento.

c. Vinculada y notificada la Constructora Prodesa no contesto, ni se hizo parte en la presente acción constitucional.

4. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Ora lidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Artunduaga

Vallejo.

5. A través de correo electrónico, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veintisiete (27) de mayo de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente conforme a las siguientes razones:

  • El conflicto que se suscitó entre el señor Juan Felipe Artunduaga Vallejo y la s entidades accionadas es una controversia de carácter civil y comercial, cuya definición corresponde exclusivamente a la competencia de la jurisdicción ordinaria.
  • Teniendo en cuenta que existe una alegación de incumplimiento

y la s entidades accionadas es una controversia de carácter civil y comercial, cuya definición corresponde exclusivamente a la competencia de la jurisdicción ordinaria.

  • Teniendo en cuenta que existe una alegación de incumplimiento contractual que, naturalmente debe ser ventilado ante un juez civil que se erige como su juzgador natural.
  • Solo sería viable la intervención del juez constitucional , si se llegare a verificar que, con dicha intervención , se estaría evitando la materialización de un perjui cio irremediable; situación que no fue invocada ni probada por el actor en la solicitud de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando : (i) no existe mecanismo idóneo para su defensa; (ii) De igual manera, considera vulnerado su derecho a la igualdad , por negarse el acceso al crédito de vivienda por tener una obligación vigente con el Icetex, situación que no debería influir, y que le está causando un perjuicio grave.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.3

Exp. A.T 2020-121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Otros

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Otros

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si tal como lo expuso el juez de primera instancia: (i) ¿la acción de tutela se torna improcedente por existir otros medios jud iciales?; (ii) si es un asunto solamente de orden legal y de conocimiento de la jurisdicción civil? ; (iii) O por el contrario, es un asunto de relevancia constitucional?

En el evento, en que la Sala considere su procedencia, resolverá de fondo la vulneración alegada.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) relevancia constitucional: (iii) procedencia y relevancia en la presente acción de tutela; (iv) derechos a la vivienda y (v) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD -ASPECTOS GENERALESEl fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el

artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aque lla que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

1.1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

1.2. Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ileg al vulneración de derechos de rango

acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ileg al vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente4

Exp. A.T 2020-121 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

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con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Respecto de este tema, es impor tante resaltar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha señalado lo que se debe tener en cuenta al momento de analizar dicho requisito: “La cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”1

Por lo anterior, la H. Corte Constitucional, expresó que el Juez de Tutela al analizar este requisito debe perseguir las siguientes finalidades:

“(…)(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (…)”2

3.1. DE LA PROCEDENCIA Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN EL PRESENTE CASO En primer lugar, la Sala observa lo siguiente: (i) las razones del juez de instancia se centraron en indicar que, la controversia ante el incumplimiento suscitado entre las partes es de carácter civil y comercial, y corresponde a la jurisdicción ordinaria; (ii) Por el contrario, el accionante argumenta que no existe mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. A efecto de definir la relevancia constitucional o no del presente caso, la Sala considera importante resaltar: a). El ciudadano JUAN FELIPE ARTUNDUAGA VALLEJO , en una recta interpretación de la acción de tutela: (i) no está cuestionando asuntos jurídicos, legales, o de incumplimiento, relacionados con la negociación celebrada, (ii) cuestión diferente es que reseñe los antecedentes, a efecto de contextualizar la situació n fáctica que en su criterio, viola los derechos fundamentales invocados; (iii) dentro de la demanda de tutela, no se observa que se presente una controversia de orden legal y de naturaleza contractual; basta sencillamente manifestar que en ningún momento se

fundamentales invocados; (iii) dentro de la demanda de tutela, no se observa que se presente una controversia de orden legal y de naturaleza contractual; basta sencillamente manifestar que en ningún momento se cuestiona la legalidad o incumplimiento de documento escrito alguno, que pueda interpretarse como “ promesa de compraventa”, sobre la cual se solicite su nulidad, o se pretenda cualquier otra pretensión de incumplimiento. b). Revisado el contenido del escrito de tutela, la Sala puede sostener que mediante el mismo; (i) el accionante pone en consideración del juez constitucional, como se viene desarrollando los tramites a efectos de materializar la política pública de adquisición de vivienda, (ii) de igua l

1 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Corte Constitucional Sentencia T-248 de 27 de junio de 2018 M.P Carlos Bernal Pulido5

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Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

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manera, como los mismos están afectando entre otros , su derecho fundamental a la adquisición de vivienda. c). Con fundamento en lo anterior, a diferencia de la decisión judicial proferida en primera instancia, el asunto presentado a la administración de justicia, mediante la acción constitucional, respeta el requisito de “relevancia constitucional”; además por cuanto: (i) tramitar y decidir de fondo esta solicitud de tutela, no conlleva involucrarse en asuntos de conocimiento de otras jurisdicciones de na turaleza ordinaria; (ii) como se

“relevancia constitucional”; además por cuanto: (i) tramitar y decidir de fondo esta solicitud de tutela, no conlleva involucrarse en asuntos de conocimiento de otras jurisdicciones de na turaleza ordinaria; (ii) como se dejó indicado, no se trata de analizar la legalidad de la negociación (que las partes hayan celebrado); sino sencillamente definir si en casos como el presente, los tramites establecidos a efecto de adquisición de vivienda (Política pública, regulada por el Estado) conllevan o no violación de derechos fundamentales. d). Por último, precisa igualmente la Sala que los cuestionamientos presentado en casos como el que se analiza, no responden a un determinado control judicial e n sede de la jurisdicción ordinaria; es decir tampoco está demostrado y por el contrario desvirtuado, la existencia de otro mecanismo judicial, que impida el estudio de fondo. Expuesto lo anterior, concluye la Sala que, en el presente caso la acción de tu tela, se torna procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como su posible afectación, lo que permite a su vez, superar el requisito de relevancia constitucional de la acción.

4. ANÁLISIS DE FONDO DEL CASO CONCRETO: DEL DERECHO A LA VIVIENDA

De una manera concreta , la Sala recordara los aspectos más importantes y relevantes, relacionados con el derecho fundamental a obtener una vivienda digna.

a). El acceso a la vivienda digna 3 se encuentra consagrado como derecho fundamental en el artículo 51 de la Constitución Política:

“(…) Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El

vivienda digna.

a). El acceso a la vivienda digna 3 se encuentra consagrado como derecho fundamental en el artículo 51 de la Constitución Política:

“(…) Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. (…)”

La Corte Constitucional ha de finido el derecho a la vivienda como “aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna4”

Es importante precisar que , el acceso a una vivienda digna es un derecho que poseen todas las personas sin importar su nivel socioeconómico, sin embargo, para su materialización, se requiere que el Estado Colombiano promueva, financie y ejecute programas de vivienda. Por lo tanto, se hace necesario formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda, la cual debe ser adecuada, habitable, asequible y

3 Sentencias T-420 de 2018, T -355 de 2018, T -327 de 2018, T -149 de 2017, T -251 de 2 017, T-497 de 2017, T -139 de 2017, T-726 de 2017, T-709 de 2017, T-601 de 2017 y T-531 de 2017.

4 Sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-585 de 2008, C-300 de 2011, T035 de 2017.6

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Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

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provista de seguridad jurídica en la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5.

Con respecto al derecho a una “vivienda adecuada”, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.6

b). Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacion al de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1° dispone:

“(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.

El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.

El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor ra cionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”.

De igual manera, se estableció la posibilidad de otorgar un aporte estatal en dinero o en especie [subsidio de vivien da], por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley.

Por otro lado, para garantizar una mejor política pú blica el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, creó el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, el cual tiene a su cargo dirigir y ejecutar las políticas , para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con las condiciones definidas.

Posteriormente, se expidió la Ley 1537 de 2012 "(…) por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones (…)", cuyo objeto es definir mecanismos que permitan, a través del trabajo conjunto entre los sectores público y privado, cumpli r con las metas en materia de vivienda de interés social prioritario y reducir

otras disposiciones (…)", cuyo objeto es definir mecanismos que permitan, a través del trabajo conjunto entre los sectores público y privado, cumpli r con las metas en materia de vivienda de interés social prioritario y reducir el déficit habitacional en beneficio de la población más vulnerable; sin perjuicio de que sigan rigiendo los demás programas de atención en vivienda que se han implementado.

c). El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ha implementado los siguientes programas:

5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecu ados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 6 Observación general No.4: El derecho a una vivienda adecuada. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Párrafo 1 del art.11.7

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Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Otros

-Casa Digna Vida Digna : mejorar la calidad de vida a través del mejoramiento de las viviendas.

-Mi Casa Ya : Adquisición de una vivienda nueva en zona urbana de cualquier municipio del país a través de un subsidio familiar de vivienda

-Casa Digna Vida Digna : mejorar la calidad de vida a través del mejoramiento de las viviendas.

-Mi Casa Ya : Adquisición de una vivienda nueva en zona urbana de cualquier municipio del país a través de un subsidio familiar de vivienda y/o cobertura a la tasa de interés. Está dirigido a hogares con ingresos totales menores a $7.268.208 (8 SMMLV).

-Semillero de Propietarios : promueve el ahorro para que las personas cumplan el sueño de tener vivienda. Existen dos modalidades para este subsidio: (a) subsidia el arriendo y busca atender a los hogares que viven en arriendos informales y en viviendas no d ignas y (b)premia el ahorro y pretende fomentar el ahorro de los hogares colombianos a través del depósito en una cuenta especial, hasta llegar a la suma de 4.5 SMMLV ($4.088.367), la meta es que en máximo 18 meses se alcance esta cifra, y con ello el beneficiario podrá aplicar al subsidio.

-Viviendas 100% Subsidiadas : entregar 100 mil viviendas a personas que viven en situación de extrema pobreza, y que no puede acceder a un crédito para obtener su vivienda por los mecanismos tradicionales.

-Arriendo Social: es un producto exclusivo del Fondo Nacional del Ahorro acompañado del Ministerio de Vivienda. Es una nueva línea para los afiliados por Cesantías y Ahorro Voluntario Contractual que contempla cánones mensuales desde $180 mil pesos y está dirigida a pe rsonas que ganan entre uno y cuatro salarios mínimos ($689.454 a $2.757.816)

afiliados por Cesantías y Ahorro Voluntario Contractual que contempla cánones mensuales desde $180 mil pesos y está dirigida a pe rsonas que ganan entre uno y cuatro salarios mínimos ($689.454 a $2.757.816)

-Subsidio de Vivienda Familiar : Es un aporte en dinero o en especie entregado por una sola vez al hogar beneficiario, para facilitar la adquisición de vivienda nueva, construcció n en sitio propio o mejoramiento de vivienda de interés social.

-Jóvenes Propietarios: facilitar el acceso a una vivienda a la población entre 18 y 28 años. Consta de tres componentes: condiciones preferenciales en el crédito de vivienda de interés social (VIS), garantías para el crédito hipotecario 100% subsidiadas por el Gobierno Nacional y acompañamiento personalizado durante todo el proceso.

d). Es claro en consecuencia, que el asunto de la vivienda, no es simplemente un tema reservado a la “esfera pr ivada”; por el contrario se encuentra dentro de la “esfera pública”, debidamente intervenido por el Estado, bajo las reglas de una política pública, desarrollada mediante diversas disposiciones legales, reglamentarias y programas de solución para su adqu isición; donde se encuentra ente otros el del subsidio de vivienda familiar.

4.1. Los hechos más relevantes en el presente caso:

a). E l accionante e n agosto de l año 2020, se acercó a la Constructora PRODESA a fin de buscar acceder a la compra de un inmueble.

b). Afirma que, en ese momento le indicaron que tenía un pre -aprobado del Banco Davivienda, y por esa razón acordó: (i) pagar la suma de

PRODESA a fin de buscar acceder a la compra de un inmueble.

b). Afirma que, en ese momento le indicaron que tenía un pre -aprobado del Banco Davivienda, y por esa razón acordó: (i) pagar la suma de $600.000 para separarlo y (ii) 7 cuotas por un valor de $ 7.580.000, las cuales8

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Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

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debía consignar a una fiducia del mismo banco, las cuales cumplió a cabalidad.

c). El precio total del inmueble era $130.000.000, las formas de pago estaban establecidas de la siguiente manera : i) valor subsidio de vivienda $26.334.090; ii) valor aporte en efectivo $ 53.665.910 ; y iii ) para un crédito final de $ 50.000.000 , que corresponde al 38% del valor total de la vivienda que dependía del crédito bancario.

d). Igualmente afirma que, procedió aportar los documentos que necesitaba para la aprobación del crédito, el cual fue negado por el banco, por tener un crédito con el ICETEX, -que cancela su mamá - (la cual, ha cumplido a la fecha).

f). Indica que el 1° de mayo de 2021, recibió un correo electrónico de la constructora advirtiéndole la necesidad de acreditar el crédito de vivienda, para continuar con el trámite, de lo contrario se constituiría incumplimiento.

g) Ante dicha situación, el accionante realiza una solicitud sobre su crédito, y el banco Davivienda informó lo siguiente:

vivienda, para continuar con el trámite, de lo contrario se constituiría incumplimiento.

g) Ante dicha situación, el accionante realiza una solicitud sobre su crédito, y el banco Davivienda informó lo siguiente:

“(…) La solicitud de crédito hipotecario inició con la consulta realizada en la herramienta de pre aprobaciones, la cual tiene como finalidad realizar un prime r filtro y otorgar una viabilidad a la solicitud de crédito. El preaprobado fue realizado el 26 de marzo de 2021 y este fue evaluado con un ingreso de $1.800.000,00.

Dicha consulta se realiza con base en la información financiera y económica suministrada por cada uno de nuestros clientes y queda sujeta al estudio crediticio y análisis de información la cual ha sido suministrada por el cliente, por parte de nuestra área de crédito, la cual determina la viabilidad o negación definitiva de la solicitud de crédito.

Para el caso en particular, la solicitud del crédito hipotecario, fue rechazado el 19 de abril de 2021 por capacidad de pago ya que los ingresos demostrados con documentación fueron de $1.400.000,00 (…)”

4.2. Análisis de la práctica o trámites e stablecidos a efecto de concretar los programas de adquisición de vivienda.

a). Bajo el contexto expuesto y descendiendo al ca so concreto, la Sala encuentra que se ha generalizado unas prácticas a efecto de la adquisición de vivienda, que mal interpretadas conllevan a desnaturalizar la política pública en esta materia, por lo siguiente : (i) En primer lugar, unos acercamientos entre las constructoras y las entidades financieras, que conlleva a informar a la ciudadanía, la existencia de unos CRÉDITOS DE

la política pública en esta materia, por lo siguiente : (i) En primer lugar, unos acercamientos entre las constructoras y las entidades financieras, que conlleva a informar a la ciudadanía, la existencia de unos CRÉDITOS DE FINANCIACION BAJO LA MODALIDAD DE PRE -APROBADOS, que se constituye en el fundamento esencial a efecto de iniciar los trámites para adquirir vivienda; (ii) En segundo lugar , la información sobre el derecho a la obtención del respectivo subsidio de vivienda por parte del Estado; (iii) con posterioridad, como sucede en el caso concreto, la “NO APROBACION DEL CRÉDITO”; (iv) situación que independientemente de las controversia de orden legal y contractual, implica: no poder utilizar el subsidio de vivienda; poner en riesgo las sumas de dinero otorgadas a la constructora, o a la entidad financiera; desnaturalizando la política9

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Accionante: Juan Felipe Artunduaga Vallejo

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pública, que responde a la adquisic ión de vivienda como derecho fundamental constitucional.

b). La entidad financiera, en la presente acción de tutela ha manifestado lo siguiente: (i) la solicitud de crédito hipotecario inicio con la consulta realizada en la herramienta de pre -aprobaciones, que tiene como finalidad realizar un primer filtro y otorgar una viabilidad a la solicitud de crédito; (ii) en el caso concreto, el pre -aprobado se realizó en marzo 26 de 2021, bajo un ingreso de $ 1.800.000; (iii) la pre - aprobación del crédito,

crédito; (ii) en el caso concreto, el pre -aprobado se realizó en marzo 26 de 2021, bajo un ingreso de $ 1.800.000; (iii) la pre - aprobación del crédito, queda sujeta al estudio crediticio y análisis de información, suministrada por el usuario , a efecto de determinar la viabilidad o negación definitiva de la solicitud de crédito; (iv) que la solicitud de crédito fue rechazada en abril 19 de 2021 por capacidad de pago, ya que los ingresos demostrados fue de $ 1.400.000; (v) señala que puede realizar nuevamente la solicitud de crédito, estudiando la viabilidad de financiar $49.000.000.

Debe la Sala manifestar que contrario a lo sostenido por la entidad financiera (DAVIVIENDA), la presente acción de tutela no se centra en la violación o no del derech

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