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TA CUN - 11001333502920210014701-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920210014701-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-35-029-2021-00147-01.

Sentencia: SC3-2108-2370

Aprobada en Sala No. 89.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: JOSÉ MARIO GAMBOA PÁEZ.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR.

Temas: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Existencia de medios ordinarios idóneos y eficaces. No se acreditó perjuicio irremediable. Confirma.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MARIO GAMBOA PÁEZ , quien actúa en nombre propio, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, para el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, en concordancia con los principios de solidaridad y favorabilidad.

ANTECEDENTES

1. El señor José Mario Gamboa Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.050.457, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, pues consideró que ésta vulneró su derecho

actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, pues consideró que ésta vulneró su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de solidaridad y favorabilidad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El señor José Mario Gamboa Páez prestó sus servicios para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hasta la fecha de su retiro, concepto por el cual le fue reconocida una asignación periódica.

Refirió que, a aquellos miembros de la Fuerza Pública retirados en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, CASUR reconoció una asignación de retiro con base en la totalidad del valor de la prima de actividad, mientras que en su caso solamente se tuvo en cuenta el 25% y, dado el nuevo régimen prestacional, lo corresp ondiente sería el 55% de dicha prestación. Dando lugar a un estado de desigualdad.

Asimismo, señaló que, con fundamento en el principio de oscilación contenido en la Ley 2 de 1945, las asignaciones de retiro deben reliquidarse permanentemente, adoptando proporcionalmente las variaciones en las asignaciones de actividad.

Precisó que CASUR negó la reliquidación de su derecho prestacional en las condiciones por él exigidas, bajo el argumento de que su retiro se dio en vigencia de una normatividad distinta a aquella frente a la cual se persigue su aplicación, desconociendo el carácter periódico de la prestación económica y la histórica protección del principio de oscilación

él exigidas, bajo el argumento de que su retiro se dio en vigencia de una normatividad distinta a aquella frente a la cual se persigue su aplicación, desconociendo el carácter periódico de la prestación económica y la histórica protección del principio de oscilación dada a todos los miembros de la Fuerza Pública desde antes de la mitad del siglo XX.

3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor Gamboa Páez pretende:

“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la2 José Mario Gamboa Páez

Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo [sic] de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago, - Se condene a CASUR al reconocimie nto y pago del salario, por concepto de ajustes salariales [sic] La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario [sic] de la moneda colombiana - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al

  • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas” (fls. 15 - 16, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la misma fue repartida al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.). En providencia del 26 de mayo de 2021, el Juez de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó su correspondiente notificación; además, le concedió a la entidad accionada el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela y aportara las pruebas pertinentes.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR (anexos 5 y 6, ib.). La entidad solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Gamboa Páez, por estarse ante un hecho superado.

Manifestó que, mediante petición radicada en 2015, el accionante solicitó la reliquidación de su asignación de re tiro teniendo en cuenta el incremento en la prima de actividad. Su

Gamboa Páez, por estarse ante un hecho superado.

Manifestó que, mediante petición radicada en 2015, el accionante solicitó la reliquidación de su asignación de re tiro teniendo en cuenta el incremento en la prima de actividad. Su solicitud fue resuelta mediante oficio No. 4752/GAG-SDP del 13 de abril de 2015, oportunidad en la que se explicó por qué no era posible acceder a lo pretendido.

Precisó que la decisión puede ser discutida por la vía administrativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime, cuando el juez natural es el competente para dirimir el conflicto bajo estudio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 9 de junio de 20 21, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte accionante (anexo 7, ib.).

Indicó el a quo que el tutelante cuenta con la posibilidad de desatar la presente controversia incoando, para ello, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En igual sentido, puso de presente la falta de ac reditación de un perjuicio irremediable, especialmente derivado de las condiciones etarias o socioeconómicas del accionante , que habilite la intervención impostergable del juez constitucional de tutela y el desplazamiento de la competencia del juez natural.

También puso de presente que la petición mediante la cual se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro es de 2015; luego, tampoco se satisface el requisito de inmediatez.3 José Mario Gamboa Páez

También puso de presente que la petición mediante la cual se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro es de 2015; luego, tampoco se satisface el requisito de inmediatez.3 José Mario Gamboa Páez Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

La decisión fue notificada el mismo 9 de junio de 2021 (anexo 8, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal , el señor José Mario Gamboa Páez impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales e insistió en el petitum tutelar (anexo 8, ib.).

Con tal fin, el actor reiteró lo dicho en el escrito introductorio del proceso y agregó que, por ser un adulto mayor, acudió a este medio de defensa judicial esperando poder gozar de la protección de sus derechos fundamentales en el tiempo de vida restante.

El a quo concedió el recurso mediante auto del 16 de junio de 2021 (anexo 10, ib.). El asunto fue repartido al Magistrado ponente e l 12 de julio del año en curso, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2 , c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Precisión del caso.

La controversia constitucional de referencia se suscita en torno a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor José Mario Gamboa Páez.

El accionante solicitó al extremo procesal pasivo que la mentada prestación económica sea

de la asignación de retiro que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor José Mario Gamboa Páez.

El accionante solicitó al extremo procesal pasivo que la mentada prestación económica sea reliquidada en los términos establecidos en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y dando aplicación al principio de oscilación, de forma tal que sean tenidas en cuenta las variaciones de los conceptos con base en los cuales se determinó el valor a reconocer.

A contrario sensu, CASUR afirmó que el debate jurídico propuesto por el tutelante debe ser dirimido ante el juez de lo contencioso administrativo, por ser éste el juez natural del asunto y existir un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz . Sumado a ello, refirió que la petición de reliquidación ya fue debidamente desatada mediante oficio del 13 de abril de 2015.

Así las cosas, el Juez de primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2021, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Gamboa Páez. Su decisión se cimentó en el hecho de que el tutelante pretende controvertir el contenido de un acto administrativo, para lo cual se encuentra en posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que no acreditó estar ante un perjuicio irremediable de tal envergadura que habilite la intervención impostergable del juez constitucional de tutela.

En contra de dicha decisión, el actor interpuso recurso de impugnación. Su inconformidad tiene origen en que, debido a su condición de adulto mayor, espera poder disfrutar de su

constitucional de tutela.

En contra de dicha decisión, el actor interpuso recurso de impugnación. Su inconformidad tiene origen en que, debido a su condición de adulto mayor, espera poder disfrutar de su derecho en los términos por él exigidos en lo que resta de su vida.

Problema jurídico.

Hechas las anteriores precisiones, le c orresponde a esta Sala determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de CASUR, con la finalidad de controvertir la decisión de no reliquidar la asignación de retiro reconocida al actor en los términos jurídicos por él reclamados, especialmente en lo que respecta a la aplicación del principio de oscilación y el reconocimiento porcentual de la prima de actividad.4 José Mario Gamboa Páez Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

De resolverse de forma afirmativa el anterior planteamiento, la Subsección deberá esclarecer si CASUR vulneró los derechos fundamentales del señor José Mario Gamboa Páez al no haber reliquidado la asignación de retiro previamente reconocida en su favor.

Tesis jurídica.

La Sala procederá a confirmar el fallo del a quo mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Gamboa Páez, habida cuenta de que el accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho a efec tos de desatar la controversia planteada en sede constitucional, pues dicho instrumento judicial es idóneo y eficaz para el caso en concreto. Sumado a ello, el amparo tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio, en vista de

constitucional, pues dicho instrumento judicial es idóneo y eficaz para el caso en concreto. Sumado a ello, el amparo tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio, en vista de que el actor no acreditó estar ante un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente que habilite la intervención urgente del juez constitucional de tutela.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) acción de tutela contra actos administrativos definitivos y (iv) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1. Normatividad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También

procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

2. Argumentación constitucional.

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamenta l (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).5 José Mario Gamboa Páez Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad

Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y pro teger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Presupuesto que resulta razonable, pues, en principio, es quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental el que deberá demostrar los supuestos fácticos que soportan lo pretendido, especialmente si se tiene en cuenta que es el tutelante el que conoce de primera mano los hechos y las consecuencias generadas a partir de los mismos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la natura leza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una

nuevo paradigma del Estado Constitucional2.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.6 José Mario Gamboa Páez Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evi tar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”3.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 4 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuant o que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Subsidiariedad de la a cción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cua les se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones , los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y efica z por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.

Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”5.

Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta en el estudio abstracto de eficacia e

administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”5.

Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta en el estudio abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativ o. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilidad de solicitar el decreto de las mismas en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión6.

3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009, 5 CPACA, art. 138. 6 CPACA, art. 229 y ss.7 José Mario Gamboa Páez Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite más célere que aquel conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando d e forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en materia contencioso administrativa7.

En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva

por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “ las medidas cautelares y en especial las de urgenc ia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”8.

Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”9.

A ello deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para lo cual se robusteció, por ejemplo, la figura de la sentencia anticipada cuando se reúnan los requisitos normativos para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios debe ser analizada en concreto , caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias,

aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, físicas, psicológicas, y en sí, todo aquello que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento or dinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.

En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto que lo relevante es el perjuicio irremediable.

Así pues, los pasos metodológicos para determinar la procedencia de la tutela cuando se invoca esta causal son:

a) Es perentorio que se demuestre el perjuicio.

b) La afectación o el perjuicio debe ser cierto, grave e inminente10.

c) La medida o intervención del juez constitucional debe ser necesaria o impostergable debido a la probabilidad efectiva del mal irreparable, grave e injustificado11.

7 CPACA, art. 234. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ib.

debido a la probabilidad efectiva del mal irreparable, grave e injustificado11.

7 CPACA, art. 234. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ib. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-223 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 11 Ver, por ejemplo, las providencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU544 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.8 José Mario Gamboa Páez Exp. 2021-00147 Acción de tutela Impugnación

DEL CASO CONCRETO

Análisis constitucional. Considerando que la acción de tutela promovida por el señor José Mario Gamboa Páez tiene por objeto controvertir las decisiones adoptadas por CASUR en el marco de su solicitud de reliquidación de asignación de retiro, la Sala concluye la improcedencia del amparo constitucional p

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