🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502920210022301-(27-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920210022301-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-029-2021-00223-01

Actor: Olga Cecilia Ramírez Ocampo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respecto(sic), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante, a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A., a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (03) días siguientes a que se produzca la notificación.

TERCERO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el evento que la presente acción no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

TERCERO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el evento que la presente acción no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El escrito de tutela presentado el día 05 de agosto de 2021 contiene como pretensiones las siguientes:“1. TUTELE mis derechos fundamentales de habeas data, seguridad social, vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENE a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a que la sentencia sea notificada, cumpla con la sentencia judicial proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá.

3. ORDENE a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a que la sentencia sea notificada, ejecute el traslado, reactivando mi afiliación en las condiciones decretadas por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

4. ORDENE a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a que la sentencia sea notificada, actualice mí historia laboral teniendo en cuenta las semanas cotizadas en Porvenir S.A.

5. ORDENE lo que estime pertinente para la protección de mis derechos fundamentales conculcados.”

5.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta la accionante que en la actualidad tiene 67 años, cuenta con

fundamentales conculcados.”

5.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta la accionante que en la actualidad tiene 67 años, cuenta con más de 1500 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones y cumple con los requisitos para acceder a la pensión, y que se encuentra sin empleo y no tiene lo recursos para asegurar su sostenimiento.

Que el 31 de agosto de 2018 presentó demanda ordinaria laboral en donde solicitó la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A. con el fin de retornar, manteniendo vigente y sin solución de continuidad en vinculo de seguridad social en pensiones, al régimen de prima media que administra hoy Colpensiones; que el día 6 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones y en contra de Colpensiones y Porvenir, la cual fue confirmad a en segunda instancia en sentencia del 29 de enero de 2021.

Advierte que la sentencia adquirió firmeza el 24 de febrero de 2021 dado que las entidades demandadas se abstuvieron de interponer recurso extraordinario de casación.Que hasta la fecha de radicación de la presente tutela Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo, el día 22 de julio de 2021 bajo el No. 2021_8296629 se radicó en COLPENSIONES, copia autentica de la sentencia de primera instancia en CD, copia autentica del acta de la audiencia de primera instancia, copia autentica de la sentencia de segunda instancia, copia autentica del edicto de la sentencia de segunda

sentencia de primera instancia en CD, copia autentica del acta de la audiencia de primera instancia, copia autentica de la sentencia de segunda instancia, copia autentica del edicto de la sentencia de segunda instancia, constancia ejecutoria certificada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, declaración de que no se ha presentado proceso ejecutivo y copia autentica de la liquidación de costas. Sin embargo, COLPENSIONES aún sigue sin dar cumplimiento al fallo.

5.2. CONTESTACIÓN

5.2.1. COLPENSIONES.

Indicó que verificado el historial se observa que el día 27 de julio de 2021 se dio inicio al trámite de cumplimiento de sentencia bajo el radicado No. bz2021_8306012, verificado el sistema de información se constató que la accionante ya se encuentra vinculada al régimen de prima media, sin embargo, indicó que el cumplimiento de una sentencia ordinaria que declara la nulidad de traslado y ordena la devolución de aportes al régimen de prima media es un proceso complejo que requiere de la intervención de la AFP porvenir quien tiene que realizar la entrega de los archivos planos que relaciona las semanas cotizadas por el accionante durante su vida laboral, solicitando la vinculación de dicha entidad, bajo el argu mento de que Colpensiones no puede actualizar el historial del ciudadano sin que la AFP realice la correspondiente entrega de los archivo planos pertinentes.

Agregó que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ante el juez ordinario laboral como lo es el proceso ejecutivo, razón por la que debe declararse improcedente la tutela.

Agregó:

Agregó que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ante el juez ordinario laboral como lo es el proceso ejecutivo, razón por la que debe declararse improcedente la tutela.

Agregó:

“Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notifican enpromedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.”

Solicitó que se niegue la acción de tutela, adicionalmente y en caso de que se considerara que existía una vulneración de algún derecho, se tuviera en cuenta que Colpensiones necesita de la intervención de la APF Porvenir para el cumplimiento del fallo por lo que debe concurrir en el presente proceso.

5.2.2. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

Indicó que a la fecha de presentación de la tutela la accionante ya se encontraba afiliada a Colpensiones, y a esta administradora fueron trasladados los aportes y semanas, así como el capital contenido en la cuenta de ahorro indiv idual de la afiliada lo cual fue comunicado a la señora Olga Cecilia.

En virtud de lo anterior advierte que las pretensiones de la tutela están

trasladados los aportes y semanas, así como el capital contenido en la cuenta de ahorro indiv idual de la afiliada lo cual fue comunicado a la señora Olga Cecilia.

En virtud de lo anterior advierte que las pretensiones de la tutela están dirigidas contra Colpensiones, por lo que Porvenir no es la entidad llamada a responder y no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, solicitando ser desvinculada de la presente tutela.

5.3. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  • La acción de tutela fue presentada el 05 de agosto de 2021 por la señora Olga Cecial Ramírez Ocampo, y correspondió el reparto al Juzgado 29 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción constitucional en contra de Colpensiones, ordenando las notificaciones correspondientes. - Mediante memorial del 10 de agosto de 2021 Colpensiones contestó la tutela y solicitó la vinculación de Porvenir.- Mediante auto del 12 de agosto de 2021 se ordenó la vinculación de AFP Porvenir S.A. - Mediante escrito del 18 de agosto de 2021 la entidad vinculada contestó la Tutela. - El día 19 de agosto de 2021 el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo en el que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Como fundamentos de la decisión indicó el Juzgado 29 Administrativo del

Circuito de Bogotá lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la presente acción, si bien la Corte

5.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Como fundamentos de la decisión indicó el Juzgado 29 Administrativo del

Circuito de Bogotá lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la presente acción, si bien la Corte Constitucional ha sido reiterativa en aclarar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener un reconocimiento pensional, ésta resulta procedente para “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”, (sentencia T.486 de 2010.)

Para el Despacho la accionante cumple con esa calidad, en la medida en que manifiesta que actualmente se encuentra sin empleo y no tiene recursos económicos para su sostenimiento, situación que hace que la presente acción sea procedente.

(…)

Conforme lo anterior, se tiene que la orden entregada a PORVENIR a través de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, conformada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se encuentra cumplida, situación que se ratifica con el oficio 2410 aportado con el informe, en donde se le indica a la accionante que la cuenta de ahorro individual se encuentra anulada y sin af iliación a Porvenir S. A., y sin saldo pendiente por trasladar en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los intereses; que ella se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones de acuerdo al Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP).

En cuanto a Colpensiones, con su informe aportó certificación expedida por

ella se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones de acuerdo al Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP).

En cuanto a Colpensiones, con su informe aportó certificación expedida por la Dirección de Afiliaciones, en la que se indicó:

“Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a OLGA CECILIA RAMIREZ OCAMPO identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 23896923, se encuentra afiliado/a desde 02/10/1998 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado porla Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. La presente certificación se expide en Bogotá, el día 09 de agosto de 2021.”

Conforme lo anterior, las entidades accionadas demostraron en forma efectiva que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas por la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta las documentales aportadas al proceso.

5.5. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó lo siguiente:

“(…) Si bien la AFP PORVENIR S.A. allego prueba de que ha cumplido con lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario, lo mismo no acurre con COLPENSIONES, pues dicha entidad no ha actualizado su historia laboral, o expedido constancia de afiliación, como consta en el expediente digital del juzgado, por lo tanto, no existe carencia actual de objeto en cuando al fondo de pensiones público. Incluso el motivo principal de promover la presente acción e s poder solicitar y que se inicie el estudio de mi pensión de vejez sin la dilación de

juzgado, por lo tanto, no existe carencia actual de objeto en cuando al fondo de pensiones público. Incluso el motivo principal de promover la presente acción e s poder solicitar y que se inicie el estudio de mi pensión de vejez sin la dilación de la entidad estatal, bajo el argumento de que aún no me encuentro afiliada a COLPENSIONES, a pesar de existir una sentencia en firme desde 24 de febrero de 2021, máxime en mi situación actual.

A la fecha el juzgado no ha constatado que COLPENSIONES hubiera cumplido integrante con la sentencia proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, pues no le consta al juzgado de primera instancia del presente proceso que la entidad accionada hubiera reactivado mí afiliación y por ende que ya reciba la solicitud de pensión de vejez.

COLPENSIONES aduce que requiere de tiempo para el cumplimiento, pero que lo que inicia el trámite del cumplimiento de la sentencia es la radicación del cumplimiento, sin embargo, lo anterior es falas, debido a que, la providencia judicial que se encuentra en firme debe cumplirse inmediatamente, sin dilación alguna, pues dicha entidad no necesita verificar nada, pues para ello ha sido parte del proceso, por lo que, dicho argumento no es más que una dilación injustificada.”

6. PRUEBAS.

  • Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Olga Cecilia. • Copia de la historia laboral consolidad de Porvenir S.A. donde aparece un total de 1.014 semanas cotizadas, y el historial de aportes desde septiembre de 1998 hasta enero de 2018.• Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo de

aparece un total de 1.014 semanas cotizadas, y el historial de aportes desde septiembre de 1998 hasta enero de 2018.• Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo de informe enero de 1967 hasta agosto de 2018 donde se reporta un total de 37 semanas cotizadas. • Copia de certificado de información laboral, donde se indica el tiempo de vinculación laboral a C ARDIQUE desde el 26 de agosto de 1998 hasta el 6 de julio de 2017 y el periodo de aportes en la misma fecha al Fondo Porvenir. • Copia de Certificado de Información Laboral que tuvo la accionante con el liquidado INCORA de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones numero de consecutivo IN – 25578; así como el certificado de salario base, y el certificado de salarios mes a mes. • Copia sin fecha de la solicitud presentada ante Colpensiones por el apoderado de la accionante con solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. • Copia de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se declaró que el traslado que hizo la señora Olga Cecilia Ramirez Ocampo del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico y se condenó a Porvenir a que transfiera al

ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico y se condenó a Porvenir a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la señora Olga Cecilia. • Copia incompleta de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de enero de 2021 e n la que se confirmó la primera. • Copia de la notificación por edicto del 21 de febrero de 2021 • Auto del 1 de junio de 2021 proferido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. • Certificación proferida por Colpensiones del 9 de agosto de 2021 mediante la cual informa que la señora Olga Cecilia Ramírez Ocampo se encuentra afiliada desde el 02 de octubre de 1998 alrégimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por COLPENSIONES. • Respuesta emitida por Porvenir en la cual informa a la accionante que la cuenta de ahorro individual se encuentra anulada y sin afiliación, y sin saldo pendiente por trasladar en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los intereses a que haya lugar.

7. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:

7.1. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

precisiones:

7.1. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

7.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad demandada.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derecho s fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requiera n, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requiera n, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Negrillas de la Sala)

También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable .

Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del

mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

3 Ibídem-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.

Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la

medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de esta circunstancia.

Analizado lo anterior, se advierte que en este caso la acción de tutela no resulta ser el mecanismo para lograr el cumplimiento de una sentencia ordinaria, no cumple con el principio de subsidiariedad y por lo tanto resulta ser improcedente ya que para que prosperen las pretensiones a las que hace alusión la accionante, el ordenamiento jurídico dispone del proceso Ejecutivo en este caso Laboral, el cual, se encuentra contenido en el artículo 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento , el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia 4 que la tutela se torna improcedente en estos casos, puesto que el juez constitucional no puede desplazar al Juez Natural, indicando al respecto:

De acuerdo con reiterada y uni forme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual , es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de co mprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T -753 de

competencia es subsidiaria y residual , es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de co mprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T -753 de 2006 esta Corte precisó:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez

fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez

4 Sentencia T177 de 2011.constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...