TA CUN - 11001333502920220000701-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220000701-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-35-029-2022-00007-01
Accionante: Jehison Howard Alonso Piñeros Accionado: Cristian Floresmiro Zata Vergara; de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito Sede Gobernación de Cundinamarca y del Banco Agrario de Colombia Tema: Derecho al debido proceso Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0222 - 2535
Sala: 22
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2022 , mediante la cual el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la solicitud de tutela por improcedente.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. Mediante Resoluciones No. 112539 y 114221 , la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca ordenó el embargo de las cuentas débito que el señor Jehison Howard Alonso Piñeros tiene en las entidades Bancolombia, Davi vienda y Banco agrario, por
Cundinamarca ordenó el embargo de las cuentas débito que el señor Jehison Howard Alonso Piñeros tiene en las entidades Bancolombia, Davi vienda y Banco agrario, por un valor de $5.617.620.
-. El 19 de julio de 2021, se le embargó de su cuenta Bancolombia No 05389807470 dos valores de dinero, el primero de $2.816.470 y el segundo de $2.801.150.
-. Posteriormente, mediante Resolución No. 13555, comunicada a su correo electrónico el 3 de diciembre de 2021, le informan que mediante ese acto administrativo se levanta una medida cautelar, y ordenan el desembolso de dineros, los cuales debía retirar en el Banco Agrario de Colombia.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 2 de 9 -. Pese a lo anterior, informa que se ha dirigido en 4 oportunidades a la entidad bancaria, en donde le informan que no existe ningún dinero a su nombre para retirar, puesto que la Secretaría no ha dispuesto valores para tal fin.
Por lo anterior acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales, solicitando las siguientes pretensiones:
“AMPARE, mis Derechos constitucionales y EN EFECTO ORDENE de carácter
inmediato a la OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA
DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD SEDES OPERATIVAS EN
TRANSITO DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
inmediato a la OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA
DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD SEDES OPERATIVAS EN TRANSITO DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA. SEDE GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y a la entidad BANCOAGRARIO DE COLOMBIA hacer efectiva la entrega de los dineros a mi favor, según lo ordenado en la resolución de la referencia.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 17 de enero de 2022 la admi tió, y ordenó la notificación a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA – OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA
DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD SEDES OPERATIVAS EN
TRÁNSITO SEDE GOBERNACIÓBN DE CUNDINAMARCA y del BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA.
3.2. Respuesta de las accionadas
Pese a haberse notificado en debida forma, las entidades accionadas no dieron respuesta a la presente acción.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 28 de enero de 2022 , el Juzgado 29 Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS, identificado con cédula de
Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía 80.067.482 en contra del señor CRISTIAN FLORESMIO ZATA
VERGARA; de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA – OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA
DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD SEDES OPERATI VAS EN TRÁNSITO SEDE GOBERNACIÓ N DE CUNDINAMARCA y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , por incumplimie nto del presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
Como fundamentos de decisión sostuvo que, al revisar los fundamentos fácticos de la presente acción, se concluye que:
“1. Nos encontramos frente una pretensión de carácter económico.
2. Existe un medio ordinario para reclamar las sumas de dinero a favor del accionante, en la medida en que puede dirigirse directamente ante la entidad obligada que reconoció el derecho que le asiste y en todo caso, puede adelantar el proceso de cobro coactivo.
3. El accionante ni siquiera menciona los medios ordinarios con que cuenta para ver satisfechos sus derechos y, por consiguiente, tampoco se refiere a su ineficacia que le permitan acudir al mecanismo constitucional preferente.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
ineficacia que le permitan acudir al mecanismo constitucional preferente.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 3 de 9
4. El actor no invoca que se encuentre en inminente peligro de consumación de un perjuicio irremediable, ni tampoco bajo la afectación de un derecho de naturaleza iusfundamental como lo sería su mínimo vital, que determine el cumplimiento del principio de subsidiariedad que hagan procedente la acción de tutela.”
Conforme a los anteriores puntos, consideró el A -quo que, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, y de tal forma lo declaró en la parte resolutiva.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante memorial del 2 de febrero de 2022, el accionante presentó las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión de la siguiente manera:
En esta oportunidad, considera que, ante la omisión de respuesta de las accionadas, se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición, pues hasta el momento no ha recibido respuesta respecto del reembolso de los dineros que le fueron embargados a raíz de las resoluciones 112539 y 114221 expedidas por la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta las pruebas aportadas y se ordene a la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y MOVILIDAD DE
de Movilidad de Cundinamarca.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta las pruebas aportadas y se ordene a la SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA dar la orden y autorización de entrega de los dineros al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para poderlos retirar.
Así mismo, se o rdene al Banco Agrario de Colombia una vez reciba la orden de entrega de dichos dineros comunicarse con el accionante para que se dirija a retirarlos.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
El asunto de la referencia le correspondió por reparto a este Despacho el 4 de febrero de 2022, el cual entró para estudio el 7 del mismo mes y año.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superi or jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o.
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la pr áctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar á. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 4 de 9 5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela del accionante.
Para ello se deberá resolver, conforme a los cargos expuestos por vía de impugnación, si es proceden te la acción de tutela para proteger los derechos de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
impugnación, si es proceden te la acción de tutela para proteger los derechos de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD , SEDES OPERATIVAS EN TRÁNSITO, SEDE GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al no haber adoptado resolución de fondo a la petición de devolución al accionante de los dineros que fueron desembargados mediante la Resolución No. 13555 por medio de la c ual levantan una medida cautelar , los que además, debía retirar del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala considera acertada la decisión proferida en primera instancia, al encontrar que en este caso la tutela no supera el requisito excepcional de procedencia.
Al concluir que las pretensiones versan sobre una reclamación económica, y que además el accionante busca el cumplimiento de un a decisión contenida en acto administrativo, se encuentra que las pretensiones deben ser dirimidas ante la misma administración y, si es del caso, bajo la jurisdicción ordinaria mediante un proceso de cobro.
Por otro lado, de los anexos de la tutela, no se observan documentos que evidencien que el señor Jehison Howard Alonso Piñeros presentó derechos de pe tición ante las accionadas y que estos no hayan sido respondidos de fondo y en tiempo. Motivo por el cual, resulta improcedente realizar el análisis de la presunta vulneración al derecho de petición alegado por el accionante en el escrito de impugnación.
accionadas y que estos no hayan sido respondidos de fondo y en tiempo. Motivo por el cual, resulta improcedente realizar el análisis de la presunta vulneración al derecho de petición alegado por el accionante en el escrito de impugnación.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, (iii) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho al debido proceso, y (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que e l sistema judicial permite a las partes valerse de diversasAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 5 de 9 acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 5 de 9 acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.
De manera uniforme, en reiterados fallos, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela -como lo desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2011-, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir al recurso de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
6.3. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.
De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos p revistos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es
De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 6 de 9 Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fun damentales. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional2 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el dese mpeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos.3
Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010:
una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos.3
Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010:
“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a
el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
VII. EL CASO CONCRETO
El señor Jehison Howard Alonso Piñeros acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, SEDE GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , hacer efectiva la e ntrega de los dineros reconocidos a su favor, como consecuencia del levantamiento de una medida cautelar que pesaba en su contra.
De la revisión del escrito de tutela y de lo s anexos allegados con la misma, se advierte lo siguiente:
-. Mediante Resolución No. 13555 del 3 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se ordena el levantamiento de una medida cautelar y la terminación de un proceso de cobro coactivo”, el Jefe de la oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dispuso, entre otros:
“PRIMEROOrdenar la aplicación de los valores embargados por la suma de
Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca dispuso, entre otros:
“PRIMEROOrdenar la aplicación de los valores embargados por la suma de 1.480.355,00, que se encuentr a depositada en la cuenta coactiva de depósitos judiciales del Banco Agrario de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a órdenes de esta oficina ejecutora, como pago de la obligación
2 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Ibídem.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 7 de 9 existente a cargo del señor Jheison Howar Alonso Piñeros, identificado con cedula de ciudadanía No. 80067482 en razón de la multa que le fue impuesta mediante la Resolución 4199 de fecha 17 de noviembre del 2016 en virtud del comparendo No. 99999999000002648425 del fecha 01 de octubre de 2016 y ejecutada a través el mandamiento de pago librado por este despacho.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar y por lo tanto el desembargo los productos financieros registrados en el banco Davivienda S.A. de propiedad de Jheison Howar Alonso Piñeros, ide ntificado con cedula de ciudadanía No. 80067482, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del estatuto Tributario Nacional se ordena librar el oficio
propiedad de Jheison Howar Alonso Piñeros, ide ntificado con cedula de ciudadanía No. 80067482, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del estatuto Tributario Nacional se ordena librar el oficio correspondiente.
TERCERO: Ordenar la devolución del saldo por valor de $2.649.250,0 0 a favor de Jheison Howar Alonso Piñeros, identificado con cedula de ciudadanía No.
80067482. Por lo anterior, le solicito se sirva presentar, con su documento de identidad original, a cualquier oficina del banco Agrario del país, para hacer efectiva la devolución.
(…)”
-. Mediante oficio s librados el 3 de diciembre de 2021, el Jefe de la oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ordenó al Banco Davivienda S.A ., a Bancolombia y al Banco Davivienda , dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 13555 de la misma fecha.
Manifiesta el accionante que, pese a que las órdenes dadas en los anteriores proveídos son claras en el sen tido de la obligación que tienen de devolverle los dineros que le fueron embargados a causa de un proceso coactivo, hasta la fecha no ha logrado recuperarlos.
La pretensión aducida por el accionante, remite necesariamente al principio de subsidiariedad previsto para la acción constitucional de tutela, como quiera que por regla general ésta no es el mecanismo establecido para dirimir las controversias de esta naturaleza (actos administrativos) y, menos aún, de carácter económico.
subsidiariedad previsto para la acción constitucional de tutela, como quiera que por regla general ésta no es el mecanismo establecido para dirimir las controversias de esta naturaleza (actos administrativos) y, menos aún, de carácter económico.
Cabe recordar que el requ isito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute.
Sin embargo, ha dejado sentado La Corte Constitucional, que no es le es dable al Juez de Tutela negar de plano la acción de tutela por improcedente, sin siquiera analizar paso a paso el requisito de subsidiariedad, puesto que éste requisito no solo implica la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que además se requiere que éste sea eficaz e idóneo.
Sobre el anterior tópico ha manifestado la Corte que “ ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta Corte ha entendido que, en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de laAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
aleje a las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de laAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-029-2022-00007-01
Actor: Jehison Howard Alonso Piñeros
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
Página 8 de 9 Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo”.4
De manera que el Juez de Tutela está en la obligación de desplegar toda una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia o no de la acción de tutela, luego entonces si resulta que el medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz, debe el Juez resolver de fondo el asunto debatido, o por el contrario la decisión constitucional será transitoria siempre que exista inminencia de un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como lo advirtió el A -quo, la Sala considera que para la acción de tutela bajo estudio existe un medio de defensa judicial que es idóneo pues el accionante puede acudir a la Secretar ía de Tránsito respectiva, o en su defecto, ante la Jurisdicción Ordinaria con el fin de iniciar el proceso de cobro por vía ejecutiva, con base en la Resolución que le reconoció una suma de dinero.
De acuerdo a lo esbozado, podemos afirmar que el amparo solicitado por el accionante no es procedente, debido a que en los asuntos planteados de devolución de dineros no se dirimen por medio de la presente acción, puesto que se trata de un
De acuerdo a lo esbozado, podemos afirmar que el amparo solicitado por el accionante no es procedente, debido a que en los asuntos planteados de devolución de dineros no se dirimen por medio de la presente acción, puesto que se trata de un asunto de carácter administrativo que a la luz de lo pregonado por la Corte Constitucional, no corresponde al Juez constitucional inmiscuirse en esa esfera, por cuanto esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustantivos de los ordinarios o especiales, ni tampoco modificar la competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes.
Además de ello la accionante no ha probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que afecte sus derechos fundamentales, haciendo necesario el amparo transitorio, o permanente para reestablecer la situación y asegurara el pleno goce de sus derechos.
Así, las cosas en el asunto bajo examen se torna improcedente la acción de tutela estudiada, por cuanto adentrarse el juez constitucional en el análisis del litigio propuesto implicaría una intromisión en asuntos del resorte del juez natural de dicho asunto, máxime que lo pretendido es un pronunciamiento respecto de las órdenes emitidas en un acto administrativo por parte de la Secretaría de Tr ánsito de Cundinamarca, es decir, se trata de actuaciones administrativas que est án pendientes de cumplimiento y/o ejecución, y no es la acción de tutela la vía indicada, para hacer que las obligaciones de dar contenidas en los actos sean cumplidas.
Ahora bien, dentro del escrito de impugnación el accionante añade que la omisión
pendientes de cumplimiento y/o ejecución, y no es la acción de tutela la vía indicada, para hacer que las obligaciones de dar contenidas en los actos sean cumplidas.
Ahora bien, dentro del escrito de impugnación el accionante añade que la omisión tanto de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca como del Banco Agrario de Colombia en disponer el reintegro efectivo de los dineros que se encuentran desembargados a su favor , conlleva a la vulneración de su derecho fundamental de petición, puesto que en cuatro oportunidades se ha acercado a estas autoridades, quienes no le dan una respuesta de fondo a lo requerido.
Es necesario precisar en primer lugar que, dentro de los anexos aportados con el escrito inicial de tutela, no se arrimó documen to mediante el cual el seño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.