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TA CUN - 11001333502920220002101-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920220002101-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

Accionante: Oscar Castaño Montoya Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y mínimo vital Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0323 - 2593

Sala: 41

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2022 , mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones del señor Oscar Castaño Montoya.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Oscar Castaño Montoya presentó el 7 de diciembre de 2021 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 2004, una nueva

-. El señor Oscar Castaño Montoya presentó el 7 de diciembre de 2021 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 2004, una nueva valoración del PAAR I y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, que le corresponde cada tres meses. Afirma que hasta la fecha cumple con los requisitos para recibir el beneficio.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

Demandante: Oscar Castaño Montoya Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

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-. Pese a lo anterior informa que la accionada no respond e de fondo a su solicitud, evadiendo su responsabilidad , además negando el acceso a la ayuda con el argumento de que el accionante superó su estado de vulnerabilidad.

-. En cuanto a su paso a la etapa de sostenibilidad, advierte que no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible. Informa que su estado de vulnerabilidad es vigente y por lo tanto cuenta con los requisitos acreditados por la legislación y la jurisprudencia para acceder a las ayudas humanitarias.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

“[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superad o y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 27 de enero de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la al UARIV – DIRECCIÓN DE

GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA.

En el mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada

admisión, ordenando notificar de forma personal a la al UARIV – DIRECCIÓN DE

GESTIÓN SOCIAL Y AYUDA HUMANITARIA.

En el mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respue sta a la presente acción manifestando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

Demandante: Oscar Castaño Montoya Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Realizó una identificación de carencias al accionante y su núcleo familiar y mediante Resolución No. 0600120171161864 de 2017 decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de Oscar Castaño Montoya.

Respecto a los recursos interpuestos en contra de esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución No. 600120171161864R del 23 de j unio de 2017, mediante la cual la Entid ad resolvió confirmar la decisión de SUSPENDER LA ATENCIÓN HUMANITARIA , decisión notificada desde el 18 de agosto de 2017.

Del recurso de apelación, informa que se desató a través de la a Resolución N°

confirmar la decisión de SUSPENDER LA ATENCIÓN HUMANITARIA , decisión notificada desde el 18 de agosto de 2017.

Del recurso de apelación, informa que se desató a través de la a Resolución N° 201764704 del 07 de noviembre de 2017, mediante la c ual resolvió confirmar y en consecuencia SUSPENDER LAS AYUDAS HUMANITARIAS el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZAD O. Tal decisión, notificada el 23 de enero de 2018.

En lo que tiene que ver con la solicitud de nuevo PAARI, hoy llamado medición de carencias, se informa que no es procedente acceder a dicha solicitud por cuanto la decisión de SUSPENDER la atención humanitaria se encuentra en firme, como se vio anteriormente. Realizar una nueva visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayud as humanitarias conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.

Al encontrarse demostrado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a las inquietudes del accionante, solicita se nieguen sus pretensiones de amparo.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de febrero de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la protección del Derecho Fundamental de Petición alegado por el señor OSCAR CASTAÑO MONTOYA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de Esta providencia.

HECHO SUPERADO, frente a la protección del Derecho Fundamental de Petición alegado por el señor OSCAR CASTAÑO MONTOYA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de Esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”.

El Juez de primera instancia estableció que, conforme a la documental obrante en el expediente, está probado que señor Castaño Mont oya, el 07 de diciembre de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se le realice un nuevo PAARI de medición de carencias, una nueva valoración con el fin de determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad , y se conceda la atención humanitaria prioritaria y el certificado de desplazamiento forzado.

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente y para el caso en concreto, encontr ó que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas – Dirección de Ayuda Humanitaria de la UARIV, medianteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

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los Oficios con Radicados Nos. 202172038523741 y 20227201832141 del 13 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022 (Informe de Tutela – Expediente digital), dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, en la cual le informa que no es procedente acc eder a la solicitud de nuevo PAARI – hoy

diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022 (Informe de Tutela – Expediente digital), dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, en la cual le informa que no es procedente acc eder a la solicitud de nuevo PAARI – hoy medición de carencias, comoquiera que la atención humanitaria fue suspendida y confirmada a través de los recursos de Reposición y Apelación interpuestos.

En cuanto a la visita domiciliaria para obtener la aprobaci ón de la s ayudas humanitarias, le indicó que la Unidad desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias – información contenida en el Sistema Nacional de Atención y reparación Integral a las Víctimas – SNARIV; así mismo, adjunta copia del Certificado del Registro Único de Víctimas – RUV, de la Resolución No. 0600120171161854 de 2017 “ Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” - al hogar presentado por el señor Oscar Castaño Montoya; respuestas que fueron enviadas al correo: castanooscar636@gmail.com el 28 de enero de 2022, dirección señalada por el accionante en el escrito de tutela y el derecho de petición, lo que necesariamente hace que se configure un hecho superado respecto del derecho de petición.

El hecho de no haber accedido a lo solicitado por el accionante no debe entenderse como vulneración del derecho fundamental, comoquiera que se dieron las razones fácticas y jurídicas, espec íficamente en el marco legal del procedimiento que debe agotarse en orden a ver plenamente satisfechas sus solicitudes.

En relación a los demás derechos presuntamente vulnerados, no encontró

fácticas y jurídicas, espec íficamente en el marco legal del procedimiento que debe agotarse en orden a ver plenamente satisfechas sus solicitudes.

En relación a los demás derechos presuntamente vulnerados, no encontró fundamentos ni elementos de juicio para decretar su amparo.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

Considera que la entidad accionada continúa evadiendo su responsabilidad de brindarle el beneficio de la ayuda humanitaria con el argumento de que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Refiere que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que ha cen parte del sistema de atención integr al a las victimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Po tanto, durante este periodo de emergencia y de transición, el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.

Refiere por lo tanto, que hasta la fecha no cumple con n inguno de los requisitos establecidos en el artículo 117 del Decreto 4800 para entender superada suAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

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situación de emergencia, por lo que la UARIV debe otorgar la ayuda humanitaria y además debe informarle una fecha cierta de pago.

Explica que actualmente no cuenta con un proyecto sostenible con el que pueda generar sus propios ingresos, no cuenta con vivienda digna, ni con las condiciones dignas para vivir, por lo que su estado de vulnerabilidad se encuentra vigente. Reitera la falta de apoyo de estado y falta de mecanismos para que le ayuden a ser auto sostenible.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 27 de enero de 2022 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 21 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conf ormidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala

superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fon do, en oportunidad, y notificó en debida forma la petición elevada por el señor Oscar Castaño Montoya el 7 de diciembre de 2021?

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la i mpugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunica rá de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria

juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunica rá de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

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¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al mínimo vital , al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por él representado había logrado estabilidad socioeconómica?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala modificará la decisión de declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición.

Si bien del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 7 de diciembre de 2021 por el señor Oscar Castaño Montoya ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue oportunamente atendida por la accionada mediante oficio 202 172038523741 del 13 de diciembre de 2021 y oficio No. 20227201832141 del 27 de enero de 2022, de las cuales además se advierten respuestas claras y de fondo a lo pretendido, lo procedente es negar la solicitud de amparo, pues para catalogarse como hecho su perado las respuestas debieron otorgarse dentro del trámite constitucional, pero en cambio, en el asunto

advierten respuestas claras y de fondo a lo pretendido, lo procedente es negar la solicitud de amparo, pues para catalogarse como hecho su perado las respuestas debieron otorgarse dentro del trámite constitucional, pero en cambio, en el asunto bajo estudio, se impartieron antes de la radicación de la presente acción.

La Sala concuerda con la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, puesto que en sede constitucional no se advirtió argumento adicional que permitiera inferir que al señor Oscar Castaño Montoya le asiste una nueva valoración PAARI de manera urgente con el fin de propender por el otorgamiento de la ayuda humanitaria , situación que se encuentra definida mediante Resoluciones No. 600120171161864R del 23 de junio de 2017 y Resolución N° 201764704 del 07 de Noviembre de 2017 , las cuales confirman la decisión proferida en la Resolución No. 0600120171161864 de 2017 en la q ue la UARIV decidió suspender las ayudas humanitarias del hecho victimizante de desplazamiento forzado, actos administrativos en firme.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acci ón de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional , encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar pe ticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilid ad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber

anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilid ad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho f undamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las m aterias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado,

días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual eme rgencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios p or parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

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protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de docume ntos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los tre inta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el pre sente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excl uya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas;Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335029 – 2022 – 00021 - 01

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c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del

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c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concordancia con la Ley 1448 de 20114, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacion al Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.5 En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compa ñera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grad o de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la

encuentren en el segundo grad o de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de q ue se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.6

En efecto, la norma infiere también que, las víctimas “…recibirán la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de em ergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.7

Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículo s de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tip o de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria

emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tip o de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término supe

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