TA CUN - 11001333502920220006201-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220006201-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-0062
Accionante: SAMUEL GODOY SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecis iete (17) de marzo de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) amparar el derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Transporte; (ii) declarar que existe carencia actual de objeto por he cho superado con respecto a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT La Calera.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Samuel Godoy Sánchez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Ministerio de Transporte, Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT La Calera y la Secretaría de Tránsito y Transporte La Calera , por la vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, entre otros, toda vez que las accionadas no han dado respuesta a su petición del 23 de febrero de 2022.
vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, entre otros, toda vez que las accionadas no han dado respuesta a su petición del 23 de febrero de 2022.
2. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del siete (7) de marzo del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las entidades accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela , excepto la Secretaría de Tránsito y Transporte l a
Calera.
3.1. La Administradora suscrita a la Sede Operativa de la Calera de la Unión Temporal SIETT Cundinamarca manifiesta que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, comoquiera que no ha radicado ante la oficina ninguna solicitud de trámite.
Por lo tanto, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que, la vulnera ción de los derechos alegados por el accionante, no se originan en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Calera, sino en el Ministerio de Transporte.
3.2. El Ministerio de Transporte indico que en la entidad se encuentra una solicitud radicada el 23 de febrero de 2022 y que el término para dar respuesta a la aludida Petición vence el 16 de marzo de 2022, razón por2
Exp. A.T 2022-0062 Sentencia Segunda Instancia
respuesta a la aludida Petición vence el 16 de marzo de 2022, razón por2
Exp. A.T 2022-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Samuel Godoy Sánchez Accionado: NaciónMinisterio de Transporte y otros
la cual considera que se configura la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición.
4. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022), resolvió (i) amparar el derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Transporte; (ii) declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT La
Calera.
5. A través de memorial radicado el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022), el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veinti nueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho el primero (1°) de abril de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Transporte; (ii) declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT La Calera, conforme a las siguientes razones:
de Transporte; (ii) declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT La Calera, conforme a las siguientes razones:
- En primer lugar, la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT procedió a dar respuesta a la solicitud radicada el 21 de enero de 2022, la cual fue remitida a la dirección indicada en la petición, adjuntando la constancia de envío a través de Servientrega con Guía No. 250746397 y recibido por Johanna Godoy; lo que necesariamente hace que se configure un hecho superado respecto del derecho de Petición invocado.
- Por otra parte, frente al Ministerio de Transporte considero que para el momento de la presentación de esta acción Constitucional (04 de marzo de 2022), no había vulnerado el derecho de Petición del accionante, toda vez que el plazo máximo que tiene la entidad para contestar la solicitud elevada por el actor es hasta el día 16 de marzo de la presente anualidad.
- No obstante, para el momento en que se profiere el presente fallo, la entidad accionada, se encuentra vulnerando el referido derecho de Petición, teniendo en cuenta que en la documental obrante en el expediente digital no se aporta respuesta alguna que sea posterior a la fecha de presentación el derecho de Petición del 23 de febrero de 2022, sin respuesta alguna al derecho de Petición objeto de análisis.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) el cumplimiento de la orden judicial debió ser dentro de las 48 horas; (ii)no se
objeto de análisis.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) el cumplimiento de la orden judicial debió ser dentro de las 48 horas; (ii)no se indica nada sobre lo perjuicios causados por la accionada; (iii) no se realizó una debida valoracion de las pruebas aportadas.
IV. CONSIDERACIONES3
Exp. A.T 2022-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Samuel Godoy Sánchez Accionado: NaciónMinisterio de Transporte y otros
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el Ministerio de Transporte ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Samuel Godoy por no dar trámite a la solicitud radicada el 23 de febrero de 2022?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; y finalmente (ii) el caso concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO-DERECHO DE PETICIÒN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de
nuestra Carta Política, que consagra:
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta resp uesta. Por lo
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta resp uesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, ex iste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:4
Exp. A.T 2022-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Samuel Godoy Sánchez Accionado: NaciónMinisterio de Transporte y otros
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. CASO CONCRETO
Los hechos más relevantes para caso concreto son:
- El accionante afirma en su escrito constitucional, que es conductor y tenedor del vehículo de placas UFW895, el cual figura en el RUNT con deficiencia en matrícula.
- Igualmente indica que, desde hace dos meses no ha podido trabajar con el vehículo, pues tiene una omisión en su registro inicial y no pueden expedir las respectivas planillas para trabajar.
- Manifiesta que, en el Ministerio de Transporte le informaron de manera verbal que necesitaba copia de la carpeta del vehículo. Por tal motivo, se
las respectivas planillas para trabajar.
- Manifiesta que, en el Ministerio de Transporte le informaron de manera verbal que necesitaba copia de la carpeta del vehículo. Por tal motivo, se dirigió al SIETT LA CALERA y le dijeron que debía presentar una petición. iv. Entregada la documentación, el día 21 de enero de 2022 solicite la actualización de dicha información a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito Y Transporte – SIETT LA CALERA, sin que a la fecha hayan contestado, no obstante, ya fue actualizado el peso bruto vehicular en el Registro Único Nacional de Tránsito.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:
d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5
Exp. A.T 2022-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Samuel Godoy Sánchez Accionado: NaciónMinisterio de Transporte y otros
- El 2 3 de febrero de 2022 presentó petición al Ministerio de Transporte, solicitando desmarcar o borrar del sistema del RUNT y cualquier otra base de datos, donde aparezca con deficiencia de matrícula el vehículo de placas
UFW895.
solicitando desmarcar o borrar del sistema del RUNT y cualquier otra base de datos, donde aparezca con deficiencia de matrícula el vehículo de placas UFW895.
Expuesto lo anterior, la Sala observa en primera medida, como se enunci o en los hechos de la presente providencia, el señor Godoy Sánchez manifiesta que la entidad accionada (Ministerio de Transporte) no ha dado respuesta de fondo, con total claridad, en forma precisa y de forma congruente, a la petición elevada en lo referente de desmarcar el vehículo de placas UFW895.
Sin embargo, revisando el expediente, se encontró que, notificado el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, la entidad accionadaMinisterio de Transporte - allega copia del oficio Radicad o MT No. 20224020338421 del 25 de marzo de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico dispuesto por el accionante, esto es, samuelgodoy895@gmail.com , mediante el cual da repuesta a la solicitud presentada.
En este sentido, el Ministerio de Transporte dio respuesta a la petición radicada por el accionante, en los siguientes términos:
“(…) el Ministerio procederá a retirar la anotación y levantar la alerta que tenía el vehículo de placas UFW895 como vehículo con omisión en el registro inicial, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación, lo cual se podrá constatar en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de carga RNDC.
Así las cosas, damos respuesta a la solicitud impetrada de fondo, de forma clara y congruente respecto a lo solicitado por usted. (…)”
Despacho de carga RNDC.
Así las cosas, damos respuesta a la solicitud impetrada de fondo, de forma clara y congruente respecto a lo solicitado por usted. (…)”
Así las cosas, encuentra la Sala que, el Ministerio de Transporte dio respuesta a la petición del accionante de forma clara y de fondo.
Ahora bien, frente a las demás solicitudes presentada s, en cuanto a la presunta vulneración al derecho relacionado con el mínimo vital y al trabajo al registrar el vehículo de placa UFW895 co n deficiencia en su matrícula , advierte la Sala que, si bien el accionante aporta como prueba entre otros, constancia de prueba de embarazo correspondiente a su hija Johana Godoy Basto; copia de autorización de consulta externa y copia del contrato de arrendamiento, dichos documentos por si solos no demuestran afectación alguna. Sin embargo, si considera que existe una vulneración o perjuicio causado , y por ello deber ser reconocid o por la accionada, deberá hacer uso de los mecanismos judiciales establecidos para tal fin.
Así pues, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,6
Exp. A.T 2022-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Samuel Godoy Sánchez Accionado: NaciónMinisterio de Transporte y otros
notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y c umplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
Lmlt/JCGM