TA CUN - 11001333502920220006301-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220006301-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333502920220006301
Demandante : FLOR MARINA RIOS SANABRIA
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la AFP Protección S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de hábeas data y seguridad social de la accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Flor Marina Ríos Sanabria presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía -Protección S.A. con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y dignidad humana, considerados vulnerados por la omisión de brindar una respuesta de fondo a sus solicitudes de actualización de su historia laboral.
PRETENSIONES
“1º) ORDENAR A PROTECCIÓN que de inmediato mande con exactitud la base de información de mis Historia Laboral como lo solicita COLPENSIONES.
respuesta de fondo a sus solicitudes de actualización de su historia laboral.
PRETENSIONES
“1º) ORDENAR A PROTECCIÓN que de inmediato mande con exactitud la base de información de mis Historia Laboral como lo solicita COLPENSIONES.
2º) ORDENAR a LA AFP PROTECCIÓN que traslade todos mis aportes hechos a esa administradora con los intereses a COLPENSIONES.Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
2
3º) ORDENAR a COLPENSIONES que, en término no mayor de 48 horas, una vez recibida y actualizada la información de mi Historia laboral se me haga llegar mi Historia Laboral para poder solicitar mi pensión de Vejez.”
HECHOS Y PRETENSIONES
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
3.- La accionante radicó petición ante Protección S.A. para que enviara la información de su historia laboral a COLPENSIONES y esta última actualizara lo correspondiente.
4.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, señaló que Protección S.A. no ha enviado correctamente la información sobre la historia laboral de la actora, motivo por el cual no ha podido actualizarla.
5.- La actora e xpuso que lleva dos años intentando que COLPENSIONES actualice su historia laboral, sin que a la fecha lo hayan realizado, a pesar de haber cumplido el requisito de edad pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29)
cumplido el requisito de edad pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 7 de marzo de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la AFP Protección S.A.
7.- La AFP Protección S.A. rindió informe dentro del presente asunto. Expuso que el 10 de marzo de 2022 brindó respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante.Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 3 8.- Asimismo, manifestó que , en varias ocasiones ha realizado el traslado de la historia laboral de la accionante a Colpensiones, Administradora en la cual se encuentra actualmen te afiliada y la que debe responder por las prestaciones pensionales.
9.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES manifestó que, a pesar de haber realizado las solicitudes pertinentes a AFP PROTECCIÓN, la información requerida no ha sido remitida.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
10.- El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales de hábeas data y seguridad soc ial de la accionante.
11.- Encontró el Juzgado de instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ha dado respuesta a las diferentes peticiones
amparó los derechos fundamentales de hábeas data y seguridad soc ial de la accionante.
11.- Encontró el Juzgado de instancia que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ha dado respuesta a las diferentes peticiones elevadas por la accionante y ha adelantado algunas actuaciones tendientes a realizar la actualización de su historia laboral. Sin embargo, habiendo transcurrido más de un año desde que la actora inició el trámite con tal finalidad, no ha concluido las diligencias que hagan cesar la vulneración de sus derechos a la seguridad social y habeas data, pues habiendo cumplido la edad para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante la falta de la actualización laboral, ha visto truncada tal aspiración.
12.- Además, e l a quo advirtió que la información de la histor ia laboral de la accionante no es cierta, precisa y fidedigna, porque no refleja el verdadero número de semana cotizadas, tampoco está actualizada porque aunque según aduce la AFP Protección puso a disposición de Colpensiones las semanas cotizadas, en comunicación del 11 de marzo de 2022, la última entidad refiere que Protección S.A. no ha realizado el traslado correspondiente.Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 4 13.- Consideró que el hecho de que no exista un reporte actualizado de las semanas cotizadas por la actora, denota un error operacional por parte de Colpensiones, el cual no puede ser asumido por la asociada, sino por la misma administradora de pensiones, lo cual pone en evidencia que esa entidad incumplió con su obligación de custodia, conservación y guarda de la información laboral.
Colpensiones, el cual no puede ser asumido por la asociada, sino por la misma administradora de pensiones, lo cual pone en evidencia que esa entidad incumplió con su obligación de custodia, conservación y guarda de la información laboral.
14.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos de seguridad social y habeas data de FLOR MARINA RÍOS SANABRIA, C.C. 20.531.561, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE GENERAL DE LA AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice la verificación de las inconsistencias reportadas por COLPENSIONES, en el Oficio fechado 11 de marzo de 2022, en donde da respuesta al radicado No. 2022 -3274470, dirigido a la accionante, con el fin de que suministre información concreta y verídica sobre los aportes de la se ñora FLOR MARINA RÍOS SANABRIA, que están siendo objeto de cuestionamiento por parte de esta última entidad.
TERCERO: ORDENAR al GERENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibido de la anterior información por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la señora FLOR MARINA RIOS SANABRIA, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.
. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
15.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la AFP Protección S.A.
RIOS SANABRIA, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.
. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
15.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la AFP Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda en lo relacionado con que en varias oportunidades ha realizado la entrega de la Historia Laboral de la accionante a Colpensiones, incluyendo el traslado de los recursos al Régimen de Prima Media.
16.- Además, que actualizaron los periodos solicitados por la accionante en la presente acción de tutela, en particular desde los periodos de mayo de 2000 hasta mayo de 2006 (toda la vigencia durante la cual la accionante se encontró vinculada con ING, hoy Protección) y se entregaron exitosamente a Colpensiones mediante la plataforma SIAFP en el archivo plano PRBDNHL20220314.E5 el 18 de marzoImpugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 5 de 2022. Así, que emitió respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la actora, por tanto se debe declarar carencia de objeto.
17.- Mediante auto del 29 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la AFP Protección S.A. contra el fallo de tutela.
18.- Por acta de reparto del 5 de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . El expediente ingresó al Despacho el 6 de abril de la misma anualidad.
18.- Por acta de reparto del 5 de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . El expediente ingresó al Despacho el 6 de abril de la misma anualidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
19.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la AFP Protección S.A.
20.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acció n se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de laImpugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
6
21.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
22.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
23.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
24.- En el presente asunto, la accionante invoca como vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, pues considera que las demandadas no han brindado respuestas de fondos a las solicitudes de actualización de su historia laboral.
información y las comunicacion es, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 7 25.- Así las cosas, considera l a Sala que la acción de tutela es el instrumento
2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 7 25.- Así las cosas, considera l a Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, directamente relacionado con su garantía a la seguridad social, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
26.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución . El derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su caráct er irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad3.
CASO CONCRETO
27.- La señora Flor Marina Ríos Sanabria instauró demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y dignidad humana, argumentando que ha presentado diferentes solicitudes ante COLPENSIONESy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía -Protección S.A. para la actualización de la historia laboral, sin que se resuelva de
vida y dignidad humana, argumentando que ha presentado diferentes solicitudes ante COLPENSIONESy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía -Protección S.A. para la actualización de la historia laboral, sin que se resuelva de fondo su situación.
28.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de seguridad social y hábeas data de la accionante y ordenó a la AFP Protección S.A., realizar la verificación de las inconsistencias reportadas por COLPENSIONES, y suministrar información correcta sobre los aportes de la señora Ríos Sanabria.
3 T-164 de 2013.Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
8 Por su parte, ordenó a la última entidad, corregir y actualizar su historia laboral con las semanas efectivamente cotizadas.
29.- La Sala observa dentro del plenario copia de las peticiones del 7 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, a través de la s cuales, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES:
“(…)Solicito de manera respetuosa sean actualizadas las semanas cotizadas con ustedes ya se presentan las siguientes inconsistencias:
1. PROTECCIÓN nos notificó el día 11 de febrero de 2022, que mi historia laboral ya se encuentra actualizada ante SIAFP (Sistema de información de los afiliados a los fondos pensiones). El nombre del archivo plano de actualización es el siguiente: PRCPASP20211111.r014 con fecha 2022/02/01, por tal motivo solicito sea cargadas las semanas lo más pronto posible ya que por falta de ellas no me he pensionado. (…)”.
siguiente: PRCPASP20211111.r014 con fecha 2022/02/01, por tal motivo solicito sea cargadas las semanas lo más pronto posible ya que por falta de ellas no me he pensionado. (…)”.
30.- El 30 de septiembre de 2021 y 11 de enero de 2022 , la accionante solicitó a la AFP Protección S.A.:
“(…)De manera respetuosa sean trasladadas las semanas cotizadas con ustedes a COLPENSIONES ya que se presentan las siguientes inconsistencias:
1.(…) nos informen que pasó con los siguientes periodos 200212-200301-200306200309-200402-200403-200405-200406-200408-200508-200604, ya que COLPENSIONES me informó el día 28 de septiembre que fueron devueltas a PROTECCIÓN porque presentaban inconsistencias.
2. Necesitamos saber que periodos y cantidad de semanas fueron devueltas, además que me indiquen el motivo d e tal devolución y cuando serán pasadas correctamente a COLPENSIONES para que sean cargadas en mi historia laboral.
3. Se requiere la verificación y traslado de estas semanas cotizadas lo más pronto posible ya que por falta de ellas no me podido pensionar, y me están perjudicando”.
31.- En el expediente obra copia del oficio del 29 de junio de 2021, a través del cual, COLPENSIONES informó “(…) verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 200005 a 200102, 200302, 200307, 200308, 200311 a 200401, 200407, 200509 a 200603, se encuentran acreditados de conformidad con lo reportado por la AFP, en su historia laboral, (…) igualmente le indicamos
200401, 200407, 200509 a 200603, se encuentran acreditados de conformidad con lo reportado por la AFP, en su historia laboral, (…) igualmente le indicamos que Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP Protección, correspondiente al periodo 200212, 200301, 200306,Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 9 200309, 200402, 200403, 200406, 200408 a 200508, no obstante el cargue del mismo se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFP, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la historia laboral. (…)”
32.- El 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, COLPENSIONES manifestó a la accionante que la información de los ciclos de su historia laboral aún está pendiente de envío por parte de la AFP, a través del sistema de información de los Fondos de Pensión SIAFP.
33.- El 19 de febrero de 2021, la Administ radora Colombiana de Pensiones manifestó a la actora que una vez los recursos sean acreditados por Protección S.A., serían aplicados a su historia laboral. Además, que mediante procedimiento interno requirió la gestión de las áreas encargadas de los proces os para que se realicen los ajustes en su afiliación y se visualicen correctamente en su historia laboral.
34.- La AFP Protección S.A., mediante Oficio del 17 de febrero de 2022, informó a la accionante: “(…) En respuesta a su solicitud, le indicamos que su historia
laboral.
34.- La AFP Protección S.A., mediante Oficio del 17 de febrero de 2022, informó a la accionante: “(…) En respuesta a su solicitud, le indicamos que su historia laboral ya se encuentra actualizada ante SIAFP (Sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones). El nombre del archivo plano de actualización es el siguiente: PRCPASP20211111.r014 con fecha 2022/02/01”
35.- Posteriormente, el 9 de marzo de la misma anualidad , Protección S.A. dio alcance a su primigenia respuesta e indicó: “(…) Para los periodos desde diciembre de 2002 a enero de 2003, junio y septiembre de 2003, febrero a marzo de 2004, mayo a junio de 2004, desde agosto de 2004 hasta agosto de 2005, marzo y abril de 2006 le informamos que estos fueron r eportados de manera correcta a Colpensiones tal y como consta en la historia laboral anexa . (…) Así mismo, le indicamos que también remitimos la Certificación extraída de SIAFP, que garantiza la entrega de la historia laboral de la afiliada a Colpensiones, por medio del archivo plano PRCPASP20210310.r046 ya depende de dicha administradora las actualizaciones en sus sistemas. (…)”Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
10
36.- Así las cosas, en primer lugar, la Sala destaca que, la Corte Constitucional ha reconocido que “las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante
ha reconocido que “las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar r espuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado4”. (Destaca la Sala)
37.- Asimismo, la alta Corporación constitucional ha indicado que, cuando una entidad encargada del reconocimiento de pensiones se niega a iniciar el procedimiento de reconstrucción o de corrección de la historia laboral vulnera al mismo tiempo los derechos fundamentales al habe as data, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la falta de verificación de la realidad de las cotizaciones efectuadas tiene incidencia directa en el reconocimiento de la pensión5.
38. Retornando al caso examinado , la Sala recuerda que la Administradora de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES en primer lugar, afirmó que había recibido los ciclos de la AFP Protección. Sin embargo, posteriormente, indicó que la información de los ciclos de su historia laboral aún estaba pendiente de remisión por parte de la AFP. Mientras que esta última entidad señaló que la historia laboral de la accionante ya se encuentra actualizada ante el Sistema de Información de los Afiliados a Los Fondos de Pensiones – SIAPF.
39. Por tanto, para esta Corporación, las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de hábeas data y seguridad social de la señora Ríos Sanabria , pues desde el año 2021 impusieron barreras administrativas para la corrección de
39. Por tanto, para esta Corporación, las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de hábeas data y seguridad social de la señora Ríos Sanabria , pues desde el año 2021 impusieron barreras administrativas para la corrección de su historia laboral, nótese que tanto la A dministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como la AFP Protección S.A., se han trasladado la
4 Sentencia T-470 de 2019. 5 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS 11 responsabilidad, afectando de manera flagrante el trámite de reconocimiento pensional de la actora.
40.- En este sentido, la Sala recuerda que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensione s. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos6. La Corte Constitucional también ha considerado que no es admisible que las entidades de fondos de pensiones, trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afil iado, es su deber “ desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”7
de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”7
41.- Entonces, bajo la égida de la jurisprudencia constitucional, examinada con antelación y lo probado en el presente tramite tutelar, los documentos para la corrección de la historia laboral se encuentran bajo la guarda de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la AFP Protección S.A. , no siendo admisible que traslade n a su afiliada las consecuencias negativas del manejo deficiente de la información.
42.- Por todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de 2022.
6 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T-300 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2022-00051
Accionante: Flor Marina Ríos Sanabria
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.