TA CUN - 11001333502920220019701-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220019701-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN SALARIOS EN ACTIVIDAD – lndicador económico de precios al consumidor en adelante IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 202 2, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Prudencio Martínez Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del
1.1. PRETENSIONES1
El señor Juan Prudencio Martínez Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 200 0, 2737 de 2001, 745 de 2002 , 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Ejercito Nacional.
Solicitó además se declare la nulidad del Oficio No. 20183170814841: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de mayo de 2018 , expedido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional por el cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste “de salarios cuando estuvo en actividad” conforme al indicador económico de precios al consumidor (en adelante IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.
1 Folios 2 a 41 del Archivo No. 2 del expediente digitalExpediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes de la base
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes de la base de liquidación salarial de los años 199 9 a 2004, y por efecto , la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a esta, de acuerdo con el IPC, (ii) se establezca una nueva base de liquidación salarial, cuya incidencia se ve reflejada hasta el momento del retiro del demandante, (iii) que el Ejército Nacional modifique la hoja de servicios del demandante en donde se constate la nueva base de liquidación reajustada, (iv) que una vez actualizada la hoja de servicios militares, se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que compute el nuevo ingreso base de liquidación y establezca el nuevo monto de la asignación de retiro en cada una de sus partidas computables, (v) que dicho reconocimiento tenga impacto en el retroactivo en las cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, primeras y demás pagos efectuados con la anterior asignación básica, ( vi) se indexen las sumas ordenadas en la sentencia conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vii) se paguen los intereses y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del m ismo ordenamiento, y viii) el pago de costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Juan Prudencio Martínez Rodríguez prestó sus servicios al Ejército
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Juan Prudencio Martínez Rodríguez prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 29 años, 6 meses y 28 días.
- Mediante la Resolución No. 1777 del 12 de agosto de 2014 , el demandante fue retirado de la actividad militar por solicitud propia.
- A través de la Resolución No. 8401 del 3 de octubre de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del demandante en un porcentaje del 95% de su asignación básica y a partir del 22 de noviembre de 2014.
- Se i ndica que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, algunos de los cuales, en contraposición con el resultado del costo de vida certificado por el DANE, reflejan diferencias que deben ser reconocidas a favor del demandante, para lo cual las expone de
la siguiente manera:
IPC PARA EL AÑO
GRADO INCREMENTO
IPC DANE
REAJUSTE
DE
MINDEFENSA
DIFERENCIA
CON IPC AFECTACIÓN 1997 Sargento Segundo 21,63% 22,66% -1,03% No hay afectación por Principio de favorabilidad 1998 Sargento Viceprimero 17,68% 19,75% -2,07% No hay afectación por Principio de favorabilidad 1999 Sargento Viceprimero 16,70% 14,91% 1,79% 1,79%
1998 Sargento Viceprimero 17,68% 19,75% -2,07% No hay afectación por Principio de favorabilidad 1999 Sargento Viceprimero 16,70% 14,91% 1,79% 1,79% 2000 Sargento Viceprimero 9,23% 9,23% 0,00% No hay afectación 2001 Sargento Viceprimero 8,75% 8,00% 0,75% 0,75%Expediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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2002 Sargento Viceprimero 7,65% 6,00% 1,65% 1,65% 2003 Sargento Primero 6,99% 6,22% 0,77% 0,77% 2004 Sargento Primero 6,49% 5,38% 1,11% 1,11%
- El 13 de abril de 2018, solicitó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC desde el año 1997 a 2004, así como el reajuste de las primas y prestaciones sociales que se ven impactados.
- La Sección de Nómina del Ejército Nacional mediante el Oficio No. 20183170814841: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de mayo de 2018, negó la petición del actor.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
mayo de 2018, negó la petición del actor.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Instrumentos internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la Cual fue aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1972, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derech os económicos, Sociales y Culturales ‘’Protocolo de San Salvador’’, aprobada mediante Ley 319 de 1996, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 y Convenio 151 de la OIT.
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209, 228 y 230.
Legales: Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 319 de 1996, 923 de 2004 y Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.
Como concepto de violación sostuvo que el Ejército Nacional incurre en desconocimiento de los instrumentos internacionales, toda vez que no reconoció, ni pagó el salario del demandante, teniendo en cuenta los incrementos del costo de vida certificados por el DANE desde el año 1997 a 2004, razón por la cual estima mal liquidada la asignación de retiro.
Afirmó que no se cumple con los criterios que fundan el Estado Social de Derecho , en la
desde el año 1997 a 2004, razón por la cual estima mal liquidada la asignación de retiro.
Afirmó que no se cumple con los criterios que fundan el Estado Social de Derecho , en la medida en que se desconocen los derechos adquiridos del actor , al no liquidar su salario atendiendo la realidad económica, situación que impone la inaplicación de las disposiciones que anualmente fijaron los incrementos en la asignación básica sin considerar el aumento del costo de vida y de esta manera propender por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Resaltó la imposibilidad de menoscabar los derechos de los trabajadores e indicó que el actuar de la demandada es contrario al derecho al trabajo en condiciones dignas, el derecho de igualdad, al mínimo vital, a la aplicación de la condición más beneficiosa, a la aplicación del principio de progresividad que debe orientar la actuación administrativa en materia de reconocimiento de prestaciones sociales y al derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
1.4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La parte accionada no se pronunció en esta etapa procesal.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Mediante sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo resaltó la facultad que ostenta el Gobierno Nacional de establecer el régimen
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo resaltó la facultad que ostenta el Gobierno Nacional de establecer el régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la cual se ve reflejada en los decretos que expide anualmente a través de los cuales “fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros aspectos, precisando que el sueldo básico mensual para el personal referido corresponde a un porcentaje indicado en los mismos respecto de la asignación básica del grado de general; dentro de los referidos decretos, encontramos entre otros, el 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004”. Señaló que dichos incrementos fueron aplicados también en las asignaciones de retiro aspecto que se conoce como principio de oscilación.
Explicó que la Ley 100 de 1993 que previó el reajuste de las pensiones conforme al IPC exceptuó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía por lo que en principio correspondía acudir a los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Sin embargo, indicó que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la referida ley 100 acogió, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, a los
indicó que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la referida ley 100 acogió, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, a los beneficiarios de la asignación de retiro, de manera que “el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones”, atendiendo al principio de favorabilidad.
Sostuvo que el hecho de que el reajuste conforme al IPC respecto de las asignaciones de retiro se haga extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública , no implica per se que también recaiga sobre los salarios y asignaciones básicas, pues es competencia del Gobierno Nacional determinar su incremento anual conforme a las reglas contenidas en la Ley 4 de 1992.
En cuanto a la pretensión de la inaplicación de los decretos por excepción de inconstitucionalidad, indicó que cuando se alega tal excepción deben concurrir las siguientes condiciones i) la contradicción entre normas legales y constitucionales debe ser clara y evidente, ii) la decisión del juez deber esta precedida por argumentos suficientes, iii) debe acudirse al precedente constitucional en la materia o habrá de estarse a lo que disponen las normas de inferior jerarquía, y v) la excepción puede aplicarse de oficio.
Precisó que las causales anteriores no se advierten en el presente asunto dado que “al analizar el contenido de los decretos de incremento salarial que solicita el demandante se inapliquen por considerarlos inconstitucionales, no encuentra el Despacho que exista una evidente
analizar el contenido de los decretos de incremento salarial que solicita el demandante se inapliquen por considerarlos inconstitucionales, no encuentra el Despacho que exista una evidente contradicción con la norma constitucional; pues los mismos son expedidos en virtud de la facultad conferida al Gobierno Nacional tanto por la Constitución como por la Ley 4 de 1992 y adicionalmente considera esta Sede Judicial que no existen suficientes elementos de juicio que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija a los referidos decretos”.
2 Folios 1 a 13 del archivo No. 14 del expediente digitalExpediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
La parte actora, inconforme con la decisión proferida, señaló que lo resuelto por el a quo constituye una vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital del demandante.
Manifestó que al accionante le fueron efectuados los incrementos salariales desde el año 1997 a 200 4 con base en las alzas decretadas por el Gobierno Nacional en porcentajes inferiores al IPC, los cuales , al valorar de forma comparativa arrojan una diferencia que debe ser reconocida a favor del actor.
Insistió en su pretensión de reajuste de la asignación salarial con fundamento en el IPC, el reajuste de las demás prestaciones económicas cuya incidencia tenga lugar, la modificación de la hoja de servicios y la remisión de ésta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de ajustar la base de liquidación de la asignación de retiro cuyo impacto
de la hoja de servicios y la remisión de ésta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de ajustar la base de liquidación de la asignación de retiro cuyo impacto igualmente debe verse reflejado en las mesadas generadas a futuro.
Alegó que en el presente asunto debe aplicarse la condición más beneficiosa al trabajador, para lo cual sustenta su argumentación en el contenido de la sentencia C -168 de 1995 de la H. Corte Constitucional. Así mismo, r efirió al criterio de analogía indicando que si la sentencia de unificación del 15 de noviembre de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso 2010 -0511 adoptó una postura frente el reajuste conforme al I PC de asignaciones de retiro, dicho criterio también debe aplicarse a los miembros activos por cuanto “corrieron con los mismos riesgos en el ejercicio de su actividad militar”.
Solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. De igual forma, requirió que, en caso de ser confirmada la sentencia, no se imponga condena en costas al demandante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 8 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda
adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del
3 Folio 2 a 8 del archivo No. 16 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala de decisión considera que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual de vengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y
conforme al índice de precios al consumidor para los años 1999 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.
5.3. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.
5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la fuerza pública
En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:
“(…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.
En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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“(…) Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,
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“(…) Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensua les para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%
Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”
La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.
Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.
5.4.2. Reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.
El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales
Fuerza Pública en actividad.
El principio de oscilación fue establecido como una figura de reajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal enExpediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.
Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.
Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
“(…) Artículo 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.
Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la
beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.
Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto4, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.
Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema
Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno, y, en específico, no estableció ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-029-2022-00197-01
Demandante: JUAN PRUDENCIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.
Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó
2000 estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación, situación que específicamente se ocupó de aquellos empleados cuya remuneración era determinada por la variación del salario mínimo legal mensual vigente, ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1064 de 2001, respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal pro videncia “no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal ”.
E indicó que “(…) en la C -1433 de 2000 no se apreció e l peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos ”, puesto que no se predica un estado de igualdad entre los servidores públicos, ya que existen diver sas situaciones salariales que traen consigo diferencias entre quienes perciben mayores y menores ingresos, en tal medida es dable concluir tal y como lo hizo la Corte Constitucional que no in crementar los
igualdad entre los servidores públicos, ya que existen diver sas situaci
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