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TA CUN - 11001333502920220021301-(18-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920220021301-(18-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-029-2022-00213-01.

Sentencia: SC3-2208-3133.

Aprobado en Sala No. 116.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Katherine Lizeth Dueñas Garzón.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de pago del retroactivo pensional. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo y de forma congruente lo pedido.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora KATHERINE LIZETH DUEÑAS GARZÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna.

ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2022, la señora Dueñas Garzón, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.026.292.772 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

contra Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Narra la accionante que, medi ante Resolución del 3 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a su favor. Ello, dado que acreditó estar cursando estudios entre junio y diciembre de 2014 . También se reconoció el derecho al retroactivo pensional, mismo que sería pagado en la nómina del mes siguiente.

En marzo de 2015, cuando acudió a las oficinas del Banco Popular para reclamar lo debido, la entidad financiera le informó que la suma había sido retornada a Colpensiones.

Señaló que, pese a haber ejercid o su derecho fundamental de petición en distintas oportunidades, Colpensiones negó el pago del retroactivo pensional aduciendo diferentes argumentos.

El 25 de mayo de 2022 elevó una nueva petición, sin que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, se haya proferido respuesta alguna.

Aseguró que, debido a la falta de reconocimiento del valor adeudado, se vio en la necesidad de suspender sus estudios, pues no tenía ningún apoyo económico para sufragar sus gastos.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:Acción de tutela

Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

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Muy comedidamente pido a su despacho, seño [sic] Juez se tutelen los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICIÓN Y PAGO DE PENSIÓN DE

Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

2

Muy comedidamente pido a su despacho, seño [sic] Juez se tutelen los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICIÓN Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA VIDA DIGNA, para que de esta manera se cese el daño que se me viene causando flagrantemente. Por lo tanto que se ordene a la ADMINITRADORA [sic] DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda de inmediato al restablecimiento del derecho que sirva RESOLVER LA SOLICITUD DEL PAGO DEL RETROACTIVO correspondiente a la pensión de sobrevivientes de la que fui beneficiaria.

(…) Solicito amablemente a su despacho sr juez ordene el pago inmediato del retroactivo que me corresponde ya que ha transcurrido más de 8 años y la entidad aun [sic] no atiende mi solicitud (fls. 1 y 3, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 22 de junio de 2022, la admitió y requirió a la accionada para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, rindiera informe sobre los hechos narrados en el escrito introductorio del proceso (anexo 5, ib.).

El 29 de jun io siguiente, y ante la posible existencia de la múltiple radicación de acciones de tutela idénticas, el Juzgado de origen ofició al Juzgado 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento para que informe si había proferido sentencia dentro

de tutela idénticas, el Juzgado de origen ofició al Juzgado 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento para que informe si había proferido sentencia dentro de un proceso iniciado por la señora Dueñas Garzón. El Despacho no se pronunció al respecto (fl. 4, anexo 9, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

Colpensiones (anexo 7, ib.) . La accionada solicitó se deniegue la acción de tutela promovida por la señora Dueñas Garzón, dado que sus pretensiones son improcedentes a la luz del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 , también por no superar el requisito de inmediatez y por existir un ejercicio temerario de la acción de tutela y cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, aseguró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Inició por señalar que, mediante oficio del 21 de junio de 20221, la administradora resolvió de fondo la petición radicada en el mes de mayo anterior.

En cuanto a la pretensión de pago del retroactivo pensional, explicó que se trata de una prestación económica; luego, no es la acción de tutela el mecanismo que procede para resolver la controversia. Esto, especialmente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, aseguró que la accionante ejerció de forma temeraria la acción de tutela, toda vez que se formuló igual solicitud cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 55

1 Se acreditó que, pese a las afirmaciones de Colpensiones, la respuesta fue otorgada el 24 de junio de 2022.Acción de tutela

toda vez que se formuló igual solicitud cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 55

1 Se acreditó que, pese a las afirmaciones de Colpensiones, la respuesta fue otorgada el 24 de junio de 2022.Acción de tutela Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

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Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y que cursó bajo el radicado No. 110013103048202200157002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 6 de julio de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que resuelva la solicitud elevada por la señora Dueñas Garzón el 24 de mayo anterior 3 (anexo 9, ib.).

A modo de cuestión previa, el a quo advirtió que el mismo 21 de junio de 2022 se presentó una doble radicación de la misma acción de tutela promovida por la parte actora, una siendo la de referencia y otra repartida al Juzgado 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento. Siendo así, y teniendo en cuenta que el reparto se hizo con horas de diferencia entre ambos despachos, el Juez de primera instancia, en aplicación del principio de buena fe, concluyó que se trataba de un potencial error en el sistema, sin que por ello se evidenciara el actuar temerario de la tutelante.

Ahora, sobre la causa constitucional planteada por la señora Dueñas Garzón, el a quo explicó

por ello se evidenciara el actuar temerario de la tutelante.

Ahora, sobre la causa constitucional planteada por la señora Dueñas Garzón, el a quo explicó que, pese a las afirmaciones de Colpensiones en la contestación de la demanda, no se demostró que se hubiese dado respuesta a la petición formulada por la accionante, con lo cual se había acreditado la vulneración del precepto superior.

Sobre la pretensión orientada a obtener el pago del retroactivo pensional, afirmó que aquella debía negarse, toda vez que la acci ón de tutela no procede como mecanismo orientado al reconocimiento de prestaciones económicas, especialmente porque no se probó que la tutelante sea sujeto de especial protección constitucional ni se desvirtuó la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 6 de julio de 2022 (anexo 10, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 4, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 11, ib.).

En respaldo de su pretensión, la administradora manifestó que dio respuesta a la tutelante el 24 de junio de 2022, mediante oficio que fue debidamente notificado a la interesada y en el que se le informó que no era posible acceder a su petición, toda vez que , mediante Resolución del 3 de febrero de 2015, se decidió dejar en suspenso el reconocimiento del

el que se le informó que no era posible acceder a su petición, toda vez que , mediante Resolución del 3 de febrero de 2015, se decidió dejar en suspenso el reconocimiento del posible derecho a una pensión de sobrevivientes.

2 Una vez consultado el No. de radicado en el sistema misional de la Rama Judicial, se evidenció que no corresponde a un proceso de tutela en el que sea parte la señora Katherine Lizeth Dueñas Garzón. Tampoco fue posible encontrar el proceso a partir de los distintos criterios de búsqueda establecidos en el portal web. 3 Aunque el a quo hizo referencia a la petición del 24 de mayo de 2022, se probó que esta fue radicada al día siguiente. 4 Colpensiones formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 8 de julio de 2022 (fl. 1, anexo 11, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

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También insistió en que, si la parte actora estima que fue vulnerado un derecho distinto al de petición, la controversia debe plantearse en sede ordinaria, pues la acción de tutela es improcedente.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 18 de julio de 2022 (anexo 13, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de julio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

La señora Dueñas Garzón interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la vida en condiciones dignas , presuntamente conculcados por Colpensiones, por no pagar el retroactivo pensional que le fue reconocido en Resolución del 3 de febrero de 2015 y no haber dado una respuesta de fondo a su solicitud de pago elevada el 25 de mayo de 2022.

Por su parte, la accionada aseguró que dio respuesta el 21 de junio de 2022 . También manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto se pretende el pago de una prestación económica y se radicó una solicitud idéntica cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento.

Así las cosas, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. En sustento de su decisión, explicó que: i) no se demostró el ejercicio temerario de la acción de tutela, puesto que existió un posible error en el sistema que generó un doble reparto del asunto ; y ii) pese a las afirmaciones de Colpensiones, no se acreditó que se hubiese dado respuesta a la señora Dueñas Garzón. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el retroactivo pensional.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de

Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el retroactivo pensional.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación. Aseguró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 2 4 de junio de 2022 atendió la petición formulada por la acci onante en mayo del año en curso. En respuesta a la solicitud de pago, comunicó a la accionante que ello no era posible debido a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedó en suspenso.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones, a través de la comunicación notificada el 23 de junio de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Dueñas Garzón, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

3. Tesis constitucional.Acción de tutela

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La Subsección concluye que Colpensiones no ha atendido en debida forma la petición formulada por la señora Dueñas Garzó n el 25 de mayo de 2022 . Si bien es cierto la administradora brindó una respuesta a la interesada, aquella no constituye un pronunciamiento de fondo ni es congruente con lo pedido , toda vez que se confundió el objeto de la petición, sin que se haya definido si hay lugar o no a proceder con el pago del retroactivo pensional.

pronunciamiento de fondo ni es congruente con lo pedido , toda vez que se confundió el objeto de la petición, sin que se haya definido si hay lugar o no a proceder con el pago del retroactivo pensional.

Por lo anterior, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicitó Colpensiones. En su lugar, se confirmará el amparo concedido en primera instancia y se modificará la orden de protección impartida, de forma tal que se precise que en la respuesta que brinde la administradora deberá resolver si procede el pago del retroactivo pensional en cuestión.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado; iv) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efe ctiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o

grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalezaAcción de tutela Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados5 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones

misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado6.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sente ncia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los sigu ientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

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petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva7 (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 8. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 9 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo

real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 9 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestacion es de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derech o cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derech o cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado10.

7 Corte Constitucional. Sala Noven a de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

8

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación11.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación11.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

CASO EN CONCRETO

1. Hechos jurídicamente relevantes acreditados en el proceso.

1.1. Mediante Resolución GNR 22703 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones resolvió recurso de reposición impetrado por la señora Dueñas Garzón contra la Resolución No. 249012 del 8 de julio de 2014, por medio de la cual se le negó una pensión de sobrevivientes. En dicha oportunidad se resolvió (fls. 5-14, anexo 2, c. 1, ib.):

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución GNR 249012 del 8 de julio de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de GARZÓN GUZMÁN NELSY OMAIRA (…) a:

DUEÑAS GARZÓN KATHERINE LIZETH (…) en calidad de Hija Mayor realizando estudios, con un porcentaje 100%.

del fallecimiento de GARZÓN GUZMÁN NELSY OMAIRA (…) a:

DUEÑAS GARZÓN KATHERINE LIZETH (…) en calidad de Hija Mayor realizando estudios, con un porcentaje 100%.

ARTÍCULO TERCERO: Reconocer y ordenar como pago Único con ocasión del fallecimiento de GARZÓN GUZMÁN NELSY OMAIRA , a partir de [sic] 9 de diciembre de 2013 en los siguientes términos y cuantías:

DUEÑAS GARZÓN KATHERINE LIZET H, ya iden tificada en calidad de Hija Mayor Estudios.

Pagar por concepto de retroactivo al que tuvo derecho el solicitante por acreditar estudios desde el 01/06/2014 al 30/12/2014, en los siguientes términos y cuantías:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $4,312,000.00

11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Katherine Lizeth Dueñas Garzón 2022-00213

9

Mesadas Adicionales $616,000.00

F. Solidaridad Mesadas $

F. Solidaridad Mesadas Adic $ Descuentos en Salud $517440.00

Valor a Pagar $4,410,560.00

El presente pago será ingresado en la nómina del periodo 201502 que se paga en el periodo 201503 en la central de pagos del banco POPULAR CP 2DA QUINCENA de BOGOTÁ CL. 14 8 50.

En lo que corresponde a las mesadas causadas con posterioridad al presente

en el periodo 201503 en la central de pagos del banco POPULAR CP 2DA QUINCENA de BOGOTÁ CL. 14 8 50.

En lo que corresponde a las mesadas causadas con posterioridad al presente acto administrativo, se continuará el pago de las mismas si hay lugar a ellas a través de la Gerencia de Nómina, siempre y cuando se alleguen los documentos que certifiquen la escolaridad del hijo mayor de edad hasta el cumplimiento de los 25 años (…).

1.2. El 4 de abril de 2016, la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones certificó lo siguiente (fl. 16, ib.):

Que revisada la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al señor(a) KATHERINE DUEÑAS GARZÓN (…) esta Administradora mediante resolución No. 22703 de 2015 le concedió pensión de SOBREVIVIENTES, registrando fecha de ingr eso a nómina Febrero de 2015.

Que para la NÓMINA de Febrero de 2015 en la Entidad 29.POPULAR C P 2DA QUINCENA – 70-BOGOTÁ CL 14 8 50 (…) se giraron los siguientes valores:

DEVENGADOS DEDUCIDOS

VALOR PENSIÓN $644,350.00 SALUD NUEVA

EPS S.A.

$77,322.00

NOTA DÉBITO $3,766,210.00

TOTAL

DEVENGADOS

$4,410,560.00 TOTAL

DEDUCIDOS

$77,322.00

NETO GIRADO $4,333,238.00

1.3. Mediante memorial del 25 de mayo de 2022, la señora Dueñas Garzón elevó petición

$4,410,560.00 TOTAL

DEDUCIDOS

$77,322.00

NETO GIRADO $4,333,238.00

1.3. Mediante memorial del 25 de mayo de 2022, la señora Dueñas Garzón elevó petición ante Colpensiones. Lo hizo en los siguientes términos:

1. El día 11 de junio de 2016, colpensiones [sic] me notifico [sic] a través de la resolución GNR 22703 del 02 de febrero de 2015 otorgarme el derecho de una pensión de sobrevivientes y el pago de un retroactivo correspondiente al periodo de 01-06-4015 [sic] al 30 -12.2014 ya que en dichas fechas acredite [sic] mis estudios con un cumplimiento de los parámetros establecidos por ustedes al

100%.

2. Debido al retraso por parte de COLPENSIONES en notificarme dicha resolución la central de pagos del

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