TA CUN - 11001333502920220022701-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220022701-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante YAIR SUÁREZ GAMARRA
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL
Tema: Subsidio familiar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., a través de apoderado, solicitó la nulidad del Oficio N.º 20220030780204251 de fecha mayo 20 de 2022 , suscrito por el Oficial Jefe División de Nóminas
través de apoderado, solicitó la nulidad del Oficio N.º 20220030780204251 de fecha mayo 20 de 2022 , suscrito por el Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 , ii) Ordenar el pago de todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE., iii) pagar los intereses moratorios de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011., iv) sufragar las costas.
1Expediente digital 020. Fols 1-15Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El demandante ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar desde el 11 de enero de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2006, a partir del 1 de agosto de 2007 al 05 de octubre de 2007 fue aceptado como Alumno Infante Profesional y, el 6 de octubre de 2007, pasó a ser infante profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda.
agosto de 2007 al 05 de octubre de 2007 fue aceptado como Alumno Infante Profesional y, el 6 de octubre de 2007, pasó a ser infante profesional, grado que ostenta para la fecha de presentación de la demanda.
El apoderado actor indica que el 22 de diciembre de 2011, el demandante Yair Suárez Gamarra contrajo matrimonio con la señora Tatiana Paola Cuello Méndez, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo serial No. 0522016.
Relata que en el mes de enero de 2012 se acercó a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba; con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, sin embargo, refiere que “el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el decreto 3770 de 2009”. Indica que posteriormente, en el mes de “julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, siéndole reconocido el subsidio establecido en el decreto 1161 de 2014 para el mes de octubre del mismo año”.
Sostiene que el día 19 de mayo de 2022 , radicó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, a lo cual la demandada dio respuesta a través del Oficio N.º 20220030780204251 de fecha mayo 20 de 2022, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, negando el reconocimiento
correspondientes, a lo cual la demandada dio respuesta a través del Oficio N.º 20220030780204251 de fecha mayo 20 de 2022, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, negando el reconocimiento pretendido.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:
Recordó que, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó de forma expresa el a rtículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, dicha disposición señaló que se mantendría el reconocimiento del subsidio familiar, para aquellas personas que lo venían devengando a la entrada en vigencia de la norma y hasta su fecha de retiro del servicio, así mismo, precisó que el valorRadicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
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del subsidio familiar a que se refiere el mencionado artículo 11, es el resultado de aplicar el 4% del salario Básico mensual más el 100% de la prima de Antigüedad (58.5%).
Agrega que p osteriormente, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina
Agrega que p osteriormente, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales a través del Decreto 1161 de 2014 y, partir de esta última , “es que la entidad demandada empezó a reconocer el subsidio Familiar a l demandante – conforme al Decreto 1161 de 2014, al ser derogado dicho subsidio Familiar a través del Decreto 3770 de 2009”.
Descendiendo al caso concreto, trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado No. 1100103-25-000-2010-00065-00(0686-10), para concluir que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que contrajo matrimonio el día 22 de diciembre de 2011, y teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia transcrita “contienen efectos retroactivos, es decir, que al ser declarado nulo el Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 (anterior decreto) vuelve a la vía jurídica, es decir, que las cosas vuelven al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto”.
En este orden, accedió al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a
estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto”.
En este orden, accedió al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir el 22 de diciembre de 2011, fecha a través en la cual el señor Yair Suárez Gamarra (demandante) contrajo matrimonio con la señora Tatiana Paola Cuello Suárez; así mismo, y teniendo en cuenta que al actor le fue reconocido dicho auxilio de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, precisó que la entidad demandada debía proceder a efectuar el pago sobre las diferencias de las sumas canceladas reconocidas por el mencionado Decreto 1161 de 20 14 y continuará pagando dicho subsidio familiar conforme al porcentaje señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Respecto a la prescripción, acotó que es aplicable el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, luego en consideración a que mediante petición de 19 de mayo 2022 el demandante reclamó el reajuste y pago del subsidio Familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 Decreto 1794 de 2000, encontró que entre la configuración del derecho y su reclamación han transcurrido más de cuatro (4) años, razón por la cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción para las diferencias causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2018.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas toda vez que no se demostró en el presente proceso “abuso del derecho, mala fe o temeridad”.Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
en el presente proceso “abuso del derecho, mala fe o temeridad”.Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
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4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (022 3 a 8), solicitando se revoque con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el oficio con el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar del demandante se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es el Decreto 1161 de 2014, situación que conlleva la legitimidad del act o y la carencia de vicios de nulidad.
Trajo a colación la Sentencia SUJ -015CE-S2-2019 de fecha 25 de abril del 2019, en la que el Consejo de Estado respecto al tema del subsidio familiar concluyó “203. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.”
Detalla el desarrollo normativo que ha tenido el subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares remontando su origen en el artículo 66 del Decreto 3220 del 9 de diciembre de 1953 y; precisando que conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el soldado prof esional deberá reportar
miembros de las Fuerzas Militares remontando su origen en el artículo 66 del Decreto 3220 del 9 de diciembre de 1953 y; precisando que conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el soldado prof esional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente, empero en el presente asunto “NO se demostró que el Infante de Marina Profesional hubiera reportado su cambio de estado civil a la institución en cumplimiento de lo citado en el decreto 1794 de 2000, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014”.
Finalmente, agrega que al “actor resultaba más benéfico el reconocimiento del subsidio familiar que hizo la en tidad, al ser esta considerada partida computable de su pensión o asignación de retiro, conforme lo dispuesto por el Decreto 1161/2014, permitiendo una liquidación pensional más alta a la que podría ser proyectada con la aplicación del Decreto 1794/2000”.
5. Alegatos de conclusión
En auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2 fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º3 del artículo 67 de la Ley 2080
2 Expediente virtual. 029. Fols.1-4 3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del
2 Expediente virtual. 029. Fols.1-4 3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vezRadicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
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de 20214, por medio del cual se mo dificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 5 de la norma previamente indicada y, dentro de esa oportunidad, emitió el siguiente (33. 28):
Luego de hacer un análisis del marco normativo del subsidio familiar en los miembros de las fuerzas militares, precisó que “la situación del accionante se basa en que al momento de contraer matrimonio el día 22 de diciembre de 2011, no pudo acceder al subsidio familiar a que tenía derecho, debido a que los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se encontraban derogados, solamente hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014”.
Para resolver lo anterior ci tó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de junio
expedición del Decreto 1161 de 2014”.
Para resolver lo anterior ci tó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de junio de 2017, expediente 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en la cual se declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Así entonces, precisó que “es claro que el cambio de estado civil del Soldado aconteció antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y teniendo en cuanto los efectos “ex tunc” estudiados, tiene derech o al reconocimiento y pago del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000”. Razón por la cual, sugiere “confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia”.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante YAIR SUÁREZ GAMARRA tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 116 Decreto 1794 de 2000.
practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho
practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 4 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 5 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 6 Articulo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
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2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.
En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.
Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios pa ra establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente.
Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional, en sentencia Creglamentación correspondiente.
Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional, en sentencia C432 de 20047, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial. En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y
7 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
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servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario
al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial.
El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 8 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.
El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.
Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan
por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines im puestos al Estado , entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.
Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
8 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
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El régimen salarial de los Soldados Voluntarios , se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “ por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes
servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Mar inero o Suboficial Técnico Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.
Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concretó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incor poración de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar 9 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional , obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos d e obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.
las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos d e obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.
Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación sal arial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar.
De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 10-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Dicha prestación fue
9 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.
10 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de la s Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
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reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 ,11 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017 , expediente 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución P olítica; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constituciona l e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 201412,
tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 201412, mediante el cual creó , a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica
11 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Pri ma de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000” 12 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Radicado: 11001-33-35-029-2022-00227 01
Demandante: YAIR SUÁREZ GAMARRA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del m at
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