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TA CUN - 1100133350292022002701-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350292022002701-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001 33 35 029 2022 00027 01 Sentencia SC3-03-31-2611 Acción TUTELA

Demandante LUZ MERY GUERRERO NOVOA

Demandado FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema EL ACCESO QUE PERMITEN LAS PLATAFORMAS

TECNOLÓGICAS, A LA INFORMACIÓN Y ARCHIVOS DE

INTERES PÚBLICO Y/O PARTICULAR, NO RELEVA A LA

AUTORIDAD PÚBLICA Y/O PARTICULAR DESTINATARIO

DE PETICIÓN, DE SU DEBER DE ATENDER CON CRITERIO

DE EFICACIA LAS SOLICITUDES QUE SE LE DIRIGEN.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionante Luz Mery Guerrero Novoa; contra el fallo proferido el diez (10) de febrero de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso negar la protección al derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1La señora LUZ MERY GUERRERO NOVOA, a través de apoderado judicial

dispuso negar la protección al derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1La señora LUZ MERY GUERRERO NOVOA, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A, habida cuenta que no ha resuelto de fondo sus solicitudes; en tal orden formula como pretensiones:

  • Tutelar el derecho fundamental de petición, y ordenar a la FIDUPREVISORA LA PREVISORA S. A2, emitir respuesta de fondo en un plazo máximo de 48 horas.

1.2. - Contrastados el líbelo introductorio y los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 10 de febrero de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 14 de febrero de 2021. 2 La Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de ColombiaAcción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

  • El 20 de agosto de 2021, la tutelante, presentó petición ante la FIDUCIARIA

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

  • El 20 de agosto de 2021, la tutelante, presentó petición ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, bajo el número de radicado 20211013174812, para la expedición de dos (2) certificaciones , y el 12 de septiembre siguiente , la accionada remitió el Oficio de salida No. 20211092321401, sin resolver de fondo lo solicitado y sin allegar las certificaciones solicitadas.
  • La PREVISORA S.A, al contestar la demanda destacó su naturaleza jurídica y su condición de vocero del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, calidad ésta en virtud de la que, conforme a las disposiciones legales y los parámetros jurisprudenciales, los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y respondidos por cada ente territorial, y destaca, dio respuesta a la solicitud de la tutelante través de los oficios 20211092416951 y 20211092321401, y en secuencia de ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia adiada diez (10) de febrero de 2022, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las súplicas de la tutela, por encontrar contrastadas las respuestas, que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., había emitido pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado por la tutelante - LUZ

MERY GUERRERO NOVOA.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

emitido pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado por la tutelante - LUZ

MERY GUERRERO NOVOA.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la señora LUZ MERY GUERRERO NOVOA, impugnó el fallo de primera instancia, por estimar que, la respuesta otorgada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no resuelve de fondo su solicitud, porque la primera respuesta es evasiva en cuanto lo que hace es describir un procedimiento genérico que no da razón a la petición de fondo, y de no ser la autoridad competente para resolver la petición, debió informarlo a la interesada, y remitir la solicitud, a la autoridad competente, y la segunda respuesta, no cualifica como tal, contrastado que limita a indicar que los documentos solicitados, se pueden descargar de la página web, sin verificar si técnicamente es posible y si dicho trámite realmente da respuesta a la petición presentada.

Asimismo, hizo referencia al sistema general de participaciones para concluir, que contrario a lo esgrimido por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FOMAG, los recursos no son girados de manera global, porque tienen una destinación especifica y están sujetos a programas mensualizados de caja que requieren un control especifico.Acción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2El presupuesto de idoneidad de la tutela en el caso en concreto, conjugado el principio de subsidiariedad, encuentra cumplido, como quiera que, conforme a la doctrina constitucional, tratándose del derecho fundamental de petición, el legislador no ha previsto mecanismo judicial de defensa, excepción hecha del recurso de insistencia, para el evento en que se niegue el acceso a documental, invocando su reserva, que no es el caso en concreto.

4.1.3Encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que la tutelante – Luz Mery Guerrero Novoa, es quien, a través de apoderado judicial formuló las peticiones, con ocasión de cuyo trámite refuta afectación a su derecho fundamental , y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante que las enunciadas peticiones, se elevaron ante la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Fondo Nacional del Magisterio.

4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la tutelante, señora LUZ MERY GUERRERO NOVOA, no es correcto el fallo objeto de impugnación, al determinar que las respuestas entregadas por la FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A, desatan de fondo sus peticiones, cuando evidencian evasivas, contrastado que solicitó, de una parte, se le certificará la fecha en que la territorial empleadora giró los recursos para el pago de sus cesantías, y la respuesta de la PREVISORA S.A, fue informar que a esa entidad no se le giran recursos, y de otra, se le certificará la fecha del pago de los intereses a sus cesantías por parte del

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dent ro de los 20 días siguientes a la recepción del e xpediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

los 20 días siguientes a la recepción del e xpediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

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FOMAG, y en la respuesta se le indica la forma en que puede acceder a esa información mediante el uso de herramienta tecnológica.

4.2.2.- En contraste, es fundamento del fallo de primera instancia, desestimatorio de la pretensión de tutela, que las respuestas suministradas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, satisfacen los lineamientos legales y jurisprudenciales y resuelven de fondo lo peticionado.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Las respuestas entregadas a la señora LUZ MERY GUERRERO NOVOA, por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , resuelve de fondo su solicitud de certificar la fecha en la que la entidad territorial empleadora giró los recursos para el pago de sus cesantías y la fecha en que se pagan los intereses a la misma, o lesiona su derecho fundamental de petición por asumir como respuestas meramente formales?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

para el pago de sus cesantías y la fecha en que se pagan los intereses a la misma, o lesiona su derecho fundamental de petición por asumir como respuestas meramente formales?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que asumen como garantías constitucionales, del derecho de petición, en tamiz de su núcleo esencial, la respuesta integral, emitida con criterio de correspondencia y eficacia, y entregada oportunamente al interesado, y que en el descrito paradigma, se tiene en contraste con el presente asunto, de una parte, que el acceso que permiten las plataformas tecnológicas, a la información y archivos de interés público o particular, no releva a la autoridad pública y/o particular destinatario de petición, de su deber de atender, bajo los enunciados parámetros de integralidad y correspondencia, las solicitudes que tienen por obj eto, detalle o dato disponible en plataforma virtual, máxime cuando tiene por objeto que se certifique , por cuanto ello presupone una especial cualificación en el acto de dar fe, y de otra, que en todo evento en que la autoridad destinataria de la petició n, no sea competente para impartirle respuesta, debe remitirla a la competente, informando de ello, al interesado.

Por consiguiente, prospera el recurso de impugnación y procede revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar conferir amparo tutelar.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1La acción de tu tela es la vía judicial idónea en amparo del derecho

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1La acción de tu tela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizadaAcción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

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por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así como el artículo 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sum ario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.

Además, y conforme a la subregla j urisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina constitucional, a partir del artículo 23 Superior, contrastado que dispone:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello solicitado por el peticionario, y no sobre un temaAcción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud; que la indicada garantía, no comporta que se resuelva en favor de los intereses del peticionario, y tampoco proscribe que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultar posible desatar eficazmente la petición en el plazo fijado por la ley; se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta, y reviste especial importancia que asume como regla general, en punto del término para librar respuesta, que es el

petición en el plazo fijado por la ley; se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta, y reviste especial importancia que asume como regla general, en punto del término para librar respuesta, que es el establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado por norma especial.

4.3.2.3Prescribe la norma de aplicación general, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos doc umentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

4.3.2.4.- No puede tenerse como real la contestación que no sea conocida por su destinatario, según enfatiza la Corte Constitucional 4, bajo la consideración que resulta trascendente, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de la respuesta al peticionario, y precisa:

4 Corte Constitucional, Sentencia T -149 de 2013.Acción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.5

Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el

Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la e ntidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.6

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial de l derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una

luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Suspensivos fuera de texto)

4.3.3.- Es exigible de la autoridad destinataria de petición, que sea incompetente para su resolución de fondo, que le remita a la autoridad que avizore competente, e informe al peticionario. Premisa de rango legal, que explica en el principio conforme al cual, al servidor público, solo le está permitido hacer lo que le autoriza la ley, y que armoniza con la preceptiva constitucional, artículo 122 superior , conforme a la cual, que no existe cargo público que no tenga sus funciones detalladas en la ley o reglamento, y que en óptica del derecho fundamental de petición, confiere eficacia a la radicación de la petición y a la garantía de resolución de fondo, sin condicionarle a que se haya formulado ante autoridad competente. Es así que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1555 de 2015, dispone:

5 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una

5 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petició n. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994.Acción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Indica la Corte Constitucional en este tópico que, si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente, y de esta manera se da una respuesta válida al derecho de petición; advertido que la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece, y es la entidad a la que se remite la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud7.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental; fue recaudado en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisión

4.4.2.1Evidenciada la actual afectación al derecho fundamental de petición de la tutelante - LUZ MERY GUERRERO NOVOA , prospera su recurso de impugnación, y procede revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conferir amparo tutelar.

de la tutelante - LUZ MERY GUERRERO NOVOA , prospera su recurso de impugnación, y procede revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar conferir amparo tutelar.

4.4.2.1Es así contrastado que asumen como garantías constitucionales, del derecho de petición, en tamiz de su núcleo esencial, la respuesta integral, emitida con criterio de correspondencia y eficacia, y entregada oportunamente al interesado; presupuestos que en lo que corresponde a la integralidad, correspondencia y eficacia de la respuesta, no avizoran satisfechos en las respuestas libradas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A; por cuanto se solicitó certificar la fecha en que la territorial empleadora de la tutelante giró los recursos para el pago de sus cesantías, y la respuesta de la FIDUCIARIA LA PREVISORA

7 Corte Constitucional sentencia T-180 de 2001Acción de Tutela: 11001-33-35-029-2022-00027-01

De: LUZ MERY GUERRERO NOVOA

S.A, no desató de f ondo, y tampoco lo hizo respecto a la solicitud para que se le certificará la fecha del pago de los intereses a sus cesantías por parte del FOMAG.

4.4.2.2Al respecto precisa esta Sala de Decisión, que la accionada, la FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A, al descorrer el libelo introductorio, informa que los tópicos objeto de la petición de la aquí tutelante, no son de competencia de esa entidad, sino de la respectiva territorial empleadora. Sin embargo, omite surtir el trámite previsto en el mencionado artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado

esa entidad, sino de la respectiva territorial empleadora. Sin embargo, omite surtir el trámite previsto en el mencionado artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, para cuando el destinatario de la petición es incompetente, y emite dos respuestas , en aparente trámite a las dos peticiones formuladas conforme sigue:

A la solicitud para la expedición de certificación acreditando la fecha en la que la entidad territorial empleadora giró los recursos para el pago de las cesantías de la tutelante , informa que las entidades territoriales no giran recursos al FOMAG, y que los recursos con los que se cancelan esos concepto provienen “de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional”.

A la petición para la expedición de certificación acreditando la fecha del pago de intereses a las cesantías de la tutelante por FOMAG, indica como podría obtener esa información mediante el uso de las herramientas tecnológicas a través de la página web de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, desde la que afirma, tendría acceso a su historial de cesantías.

4.2.2.3En contraste con la primera respuesta, evidencia relevante en fundamentación de su carácter meramente formal, que conforme acredita la realidad procesal, la peticionaria es docente vinculada al FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, y en secuencia de ello, la liquidación y notificación anual de sus cesantías, se rige por trámite administrativo, que debe surtir su entidad territorial

realidad procesal, la peticionaria es docente vinculada al FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO, y en secuencia de ello, la liquidación y notificación anual de sus cesantías, se rige por trámite administrativo, que debe surtir su entidad territorial nominadora, conforme lo dispone el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Concejo Directivo del FOMAG y el Decreto 1272 del 2018.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión, dispondrá que, de no disponer en su base de datos, de la información respecto de la que se peticiona certificar, se remita a la entidad nominadora de la peticionaria, informando a ésta de la actuación con copia del respectivo remisorio.

4.2.2.4En valoración de la segunda respuesta, retoma esta Sala de Decisión, reciente pronunciamiento8, en el que finiquitó que “no puede admitirse que la

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 4 de marzo de 2022, radicado 110013343066202200026 – 01,

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