TA CUN - 11001333502920220028701-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220028701-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.
EXPEDIENTE: 2022-00287-01
DEMANDANTE: JUAN CRUZ GARZÓN
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL ________________________________________________________ A continuación, expondré los motivos por los que salvo el voto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia:
Lo primero a precisar es que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de dicha ley. Ello fue así porque los docentes oficiales ya venían con un régimen especial, consagrado desde la expedición de la Ley 91 de 1989. En efecto, dicha norma en su artículo 15, numeral 2º dispuso lo siguiente:
“2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Negrillas por fuera del texto).
Claramente la disposición trascrita reconoció a los docentes un régimen especial de pensiones cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia les otorgó una pensión liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, apartándose de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que privilegiaban en suma los aportes realizados.
Es así que la Ley 91 de 1989 crea un régimen especial a los docentes para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, y por lo mismo, a estos funcionarios no es posible aplicarles la Ley 33 de 1985, primero porque seExpediente No. 2022-00287-01
el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, y por lo mismo, a estos funcionarios no es posible aplicarles la Ley 33 de 1985, primero porque seExpediente No. 2022-00287-01
Demandante: JUAN CRUZ GARZÓN
Demandada: FOMAG
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constituye en una norma que excluye a los regímenes especiales, y segundo, porque al ser posterior la primera de las mentadas leyes, prevalece sobre la anterior.
Adicionalmente, la Ley 60 de 1993, en artículo 6º, respetó la existencia de un régimen especial para los docentes oficiales, cuando dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.
El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decretoley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.”
Y a su vez el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 reconoció que los docentes gozan de un régimen especial, cuando dispuso:
“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la
las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”Expediente No. 2022-00287-01
Demandante: JUAN CRUZ GARZÓN
Demandada: FOMAG
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, reafirmó la existencia de un régimen especial para los docentes oficiales, y sólo aquellos docentes que se vincularon a partir de su vigencia se rigen por la Ley 100 de 1993, dejando a salvo el derecho de aquellos que se vincularon con anterioridad.
Veamos:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de
de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad
del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentasExpediente No. 2022-00287-01
Demandante: JUAN CRUZ GARZÓN
Demandada: FOMAG
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independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
Se reitera entonces, que los docentes tienen un régimen especial para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, criterio que se soporta aún
el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
Se reitera entonces, que los docentes tienen un régimen especial para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, criterio que se soporta aún más con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1°, cuando dispuso lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Es por las anteriores razones que considero se debió, además de ordenar la inclusión de la bonificación decreto devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, también accederse a las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenar la reliquidación de la pensión sobre el 75 % del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de factores salariales.