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TA CUN - 11001333502920220029801-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920220029801-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333502920220029801

Accionante: MARTHA LILIANA AVILES LÓPEZ

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC,

CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021, UNIVERSIDAD DE LA COSTA, FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y DIAN

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Martha Liliana Avilés López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Consorcio Ascenso Dian 2021, Universidad de la Costa, Fundación Universitaria del Área Andina y DIAN por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública, por ser inadmitida dentro del proceso de selecci ón de ascenso para proveer empleos en vacancia

definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

del proceso de selecci ón de ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN No. 2238 de 2021.

2. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s accionadas para que dentro del término de cu arenta y ocho (48) horas hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron re spuesta a la acción de tutela. 3.1. El Consorcio Ascenso DIAN 2021 manifiesta que, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que, de no cumplirse genera el retir o del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.

Revisados los documentos aportados por la aspirante y de acuerdo con la evaluación técnica hecha, se ratifica que no cumple con los requisitos generales de participación en el proceso de selección. 3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifiesta que la acción incoada debió estar dirigida contra el Consorcio Ascenso DIAN 2021 – CNSC, NIT 901601910 como entidad responsable del proceso deExp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

la acción incoada debió estar dirigida contra el Consorcio Ascenso DIAN 2021 – CNSC, NIT 901601910 como entidad responsable del proceso deExp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

Selección DIAN No. 2238 de 2021, y si bien la UAE -DIAN trabaja armónicamente con la CNSC en el Proceso de Selección de Ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Es pecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; de conformidad con la Ley y el Acuerdo en mención la competencia de la UAEDIAN en el citado proceso es a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba, y así es plenamente conocido por el accionante, con lo cual se torna improcedente la tutela interpuesta. 3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC manifiesta que , el cumplimiento de los requisitos exigidos en el empleo para el cual concursó la accionante, constituye una carga que, como aspirante asumió aquella al concursar en el proceso de selección de conformidad con las reglas previamente establecidas en el Acuerdo No. 2212 de 2021 y su Anexo modificado parcialmente. Conforme manifiesta la accionante, no fue admitida en atención al incumplimiento del requisito de Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional

incumplimiento del requisito de Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional establecido en el Acuerdo de Convocatoria, toda vez que la tutelante aporto un documento que no fue expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, sino por la DIAN y además, no cuenta con las firmas respectivas que se deben acreditar en una certificación.

4. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió negar la acción de tutela.

5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para continuar el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela conforme a las siguientes razones: “(…) Ahora bien, en aplicación de las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, expedido con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual es ley para las partes, es re sponsabilidad del concursante verificar cuáles son los requisitos exigidos por el cargo al cual desea optar, y acreditar dentro de los tiempos establecidos, el cumplimiento de dichos requisitos,

Servicio Civil, el cual es ley para las partes, es re sponsabilidad del concursante verificar cuáles son los requisitos exigidos por el cargo al cual desea optar, y acreditar dentro de los tiempos establecidos, el cumplimiento de dichos requisitos, aportando los documentos solicitados en la plataforma SIMO, habilitado para el efecto a través del usuario creado por el concursante en la plataforma. Así las cosas, como quiera que en e art. 7º del acuerdo de convocatoria del concurso, se había establecido como uno de los requisitos generales de participación, el acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020), era deber del concursante aportar el respectivo certificado de competencias laborales a efectos de no ser excluido del concurso, pues en ninguno de los apartes del acuerdo de convocatoria se indicó que dicha certificación sería allegada a través de la empresa empleadora.Exp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

Por consiguiente, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la accionante en el cual afirma que la certificación de acreditación de competencias laborales debía ser enviada directamente por la DIAN a la CNSC, ya que si bien en cierto, en algún punto la entidad había indicado tal instrucción, ello fue objeto de modificación y se puso en conocimiento de los participantes por diferentes medios y en numerosas ocasiones, prueba de ellos es el WEBINAR que se llevó a cabo y el

en algún punto la entidad había indicado tal instrucción, ello fue objeto de modificación y se puso en conocimiento de los participantes por diferentes medios y en numerosas ocasiones, prueba de ellos es el WEBINAR que se llevó a cabo y el ABC del proceso de selección, entre otros. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) 1) No se visualiza un análisis certero y justo a los antecedentes que motivaron la tutela ni los derechos invocados como vulnerados, 2) considero el a quo incurrió posiblemente en errores de hecho y de derecho en el examen y consideraciones al resolver la acción impetrada, 3) Se fundamenta en consideraciones posiblemente inexactas, cuando no erradas en tanto no estudió a fondo las pruebas allegadas donde se visualiza el error en que nos hizo incurrir la DIAN que anunció u ofreció que de parte suya allegaría la certificación de competencias laborales y posteriormente cambió la decisión, resultando como consecuencia que la CNSC y su operador logístico me inadmitió en el concurso de ascenso, cuando se creía férreamente que era un trámite interinstitucional y que la DIAN a través de la dependencia encargada, haría un cargue masivo de documentos lo cual no ocurrió. (…)” Finalmente, advierte en su es crito que existen varios pronunciamientos en sede de tutela, que ampara los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de

presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por e l Juzgado Veintinueve (29)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública , por no haber aportado su certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas , y por tanto , no se le dio el puntaje correspondiente para continuar con el trámite del concurso, lo cual le genera un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derechos fundamentales invocados; (ii) Caso en concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS 2.1. A la igualdad La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía1.

El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de Derecho. Este principio, en términos generales ordena dar

1 Sentencia T-030 de 2017Exp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Constitucional de Derecho. Este principio, en términos generales ordena dar

1 Sentencia T-030 de 2017Exp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Al respecto, la H. Corte Constitucional nos recuerda que: “(…) De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición d e discriminación , que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bie n, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material , que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales2. (…)” 2.2. Al debido proceso Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas:

Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas: “(… ) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. “ Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha defini do el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de

durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”3. 2.3. Al libre acceso a cargos públicos – Al merito – A la función pública El libre acceso a cargos públicos o desempeñar cargos públicos está contemplado como un derecho constitucional en sí mismo. La Constitución ha garantizado a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que para hacer efectivo ese derecho puede elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos4. Ese derecho además de tener connotación

2 Sentencia C-178 de 2014 3 Sentencia C-248 de 2013. 4 Sentencia C-487 de 1993Exp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

constitucional se encuentra catalogado por la Constitución misma como de carácter fundamental. Al respecto la H. Corte Constitucional nos recuerda que: “(…) No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del

constitucional se encuentra catalogado por la Constitución misma como de carácter fundamental. Al respecto la H. Corte Constitucional nos recuerda que: “(…) No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política, ya que éstos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimiento s constitucionales y legales para su ejercicio.(…)” Pero advirtiendo también, el ejercicio de funciones públicas esté libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen éxito de la ge stión estatal y por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la Constitución5. “(…) Ello s e expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aque l en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la función púb lica, sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva fundamental.

es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la función púb lica, sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva fundamental.

3. DEL CONCURSO DE MERITOS – CARRERA ADMINISTRATIVA La Constitución de 1991 introdujo como postulado estructural de la función

pública el régimen de la Carrera Administrativa (artícul o 125) según el cual “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de determinar los méritos y calidades de los aspirantes6. La H. Corte Constitucional al respecto nos recuerda que: “(…) las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la inst itución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decis ión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. (…)”

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto

4. CASO CONCRETO

haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. (…)”

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Martha Liliana Avilés López es empleada de carrera de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. ii. Manifiesta la accionante, que como empleada de la DIAN recibió un correo electrónico, en el cual se le indicó que del 6 al 16 de diciembre de 2021 se realizaría la prueba para valorar las competencias conductuales. En

5 Sentencia C-487 de 1993 6 Sentencia T-423 de 2018Exp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

la citada comunicación, se indicó lo siguiente: “Para habilitar su participación en el concurso de ascenso, la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas remitirá a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC la certificación de las competencias básicas u organizacionales conductuales, a partir del resultado de la medición. Esta certificación tendrá una vigencia de tres (3) años, esto significa que usted podrá participar en los concursos de ascenso que se realicen durante ese lapso.” iii. Asegura la accionante que, se socializó el ABC del proceso de selección concurso de la DIAN en el que se orientó que no era necesario por parte del aspirante subir al SIMO la certificación que expide la DIAN para acreditar las competencias laborales, sino que la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas de esta entidad, remitiría la certificación directamente a la CNSC

aspirante subir al SIMO la certificación que expide la DIAN para acreditar las competencias laborales, sino que la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas de esta entidad, remitiría la certificación directamente a la CNSC por lo cual no era necesario realizar esto al momento de la inscripción. iv. Afirma la accionante que, realizó la prueba conductual dentro de las fechas señaladas.

  1. De conformidad con la apertura de la convocatoria No. 2238 de 2021, la accionante efectuó los trámites requeridos de inscripción para el cargo de INSPECTOR II, Cód. 306, Grado 6, ofertado mediante la OPEC No. 168625. vi. Indica que procedió a subir en SIM O, el Reporte Individual de Competencias Conductuales en el cual se relacionan todas y cada una de las competencias con el Nivel Alcanzado, es decir con su puntuación. El documento enviado fue el Reporte Individual de Competencias Conductuales toda vez que , la Certificación de Acreditación de Competencias Básicas Conductuales generado por la accionante el 30 de marzo de 2022 por el aplicativo institucional salió entrecortado. vii. Que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de resultados de la verificación de requisitos mínimos -VRM, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, adelantó la respectiva reclama ción, es decir el día 29 de julio del año en curso, solicitando: “se le admita participar en el concurso de ascenso ya que la certificación de las competencias es un documento que fue emitido previo

la respectiva reclama ción, es decir el día 29 de julio del año en curso, solicitando: “se le admita participar en el concurso de ascenso ya que la certificación de las competencias es un documento que fue emitido previo a la inscripción”. viii. La entidad accionada – Consorcio Ascenso DIAN 2021 - otorgó una respuesta de fecha 10 de agosto de 2022 con el consecutivo RECVRM – DIAN – ASC – 390 confirmando la no admisión de la accionante al concurso de ascenso manifestando que la misma “presentó un certificado que no se ajusta a lo dispuesto en la normativa establecida toda vez que no se encuentra expedido por la entidad competente, es decir, la Escuela de Impuestos y Aduanas.” Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: En primer lugar, de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mérito, debido proceso, acceso a cargos públicos los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, por no haber aportado su certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas y por tanto, no se le dio el puntaje correspondiente para continuar con el trámite del concurso, lo cual le genera un per juicio irremediable dentro del concurso de méritos adelantado en virtud del concurso de ascenso de la DIAN-2021. En este punto, afirma la accionante en su escrito constitucional que, en el “Abecé de las competencias laborales” se precisó que, la propia entidad (Dian)sería la encargada de allegar los certificados de competenciasExp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

“Abecé de las competencias laborales” se precisó que, la propia entidad (Dian)sería la encargada de allegar los certificados de competenciasExp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

laborales a la CNSC previo la convocatoria del proceso de selección , situación que la hizo incurrir en error. Sin embargo, advierte la Sala que, las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se encuentran contenidas en el Acuerdo rector y en el Anexo modificado por el Acuerdo No. 218 de 2022 , los cuales contienen de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Dentro del cual, se afirmó que, la certificación de competencias laborales, debía ser cargada por los aspirantes en el SIMO, en la sección “Otros documentos” , por lo que, no se vislumbra ninguna vulneración al principio de confianza legítima, debido a que la información fue debidamente publicada, siendo deber de la aspirante estar atenta a los términos de la misma. Sobre el particular, se evidencia que la señora Martha Liliana Avilés López aportó Reporte Individual de Competencias Conductuales , el cual no se ajusta a lo dispuesto en la normativa establecida, toda vez que, el mismo no corresponde a una certificación emitida por la Escuela de Impuestos y

aportó Reporte Individual de Competencias Conductuales , el cual no se ajusta a lo dispuesto en la normativa establecida, toda vez que, el mismo no corresponde a una certificación emitida por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional sino un reporte que no certifica las correspondientes competencias laborales, para acreditar las competencias laborales según lo requerido por el artículo 7 del Acuerdo rector7 y en el artículo 27 numeral 27.3 del Decreto Ley 71 de 20208

7 Artículo 7º REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo: Requisitos generales para participar en este proceso de selección: (…) 2. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección. (...) 5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).” (…) Son causales de exclusión: (…) 4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…) 8 ARTÍCULO 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:

acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…) 8 ARTÍCULO 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos: 27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…)”Exp. A.T. 2022-00298

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Avilés López

Accionado: CNSC, Consorcio Ascenso DIAN 2021 y Otros

En este sentido, observa la Sala que, el documento aportado por la accionante Avilés López, no corresponde a la certificación emitida por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN , para acreditar las competencias laborales exigidas. Por lo tanto, al no acreditar en debida forma los requisitos generales de participación en el proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021, no puede ser admitida.

Finamente, la decisión de excluir a la demandante del concurso de méritos estuvo fundamentada en las normas que regulan 9 la convocatoria y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente

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