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TA CUN - 11001333502920230020401-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920230020401-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad resolver de fondo la petición elevada el 10 de mayo de 2023 ante dicha entidad, en la cual solicitó la validación, inclusión y reconocimiento de los pagos efectuados de forma extemporánea por el petente, por los periodos del 2004-05-01 al 2004-12-31 y desde 2005-01-01 hasta 2005-05-31.

HECHOS

los pagos efectuados de forma extemporánea por el petente, por los periodos del 2004-05-01 al 2004-12-31 y desde 2005-01-01 hasta 2005-05-31.

HECHOS

El accionante tiene 58 años de edad, padece de VIH SIDA y otras patologías. Actualmente se encuentra desempleado.

Desde el año 2005 se encuentra reducido en sus roles laborales, personales y profesionales.

El accionante tiene pérdida de capacidad laboral del 53.83%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2006.

El actor solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución No. SUB234372 del 23 de octubre del 2017, al considerar que no cumplió con las 50 semanas, “ LO QUE ME CONLLEVÓ a revisar mi histórico laboral y corregir yerros en cuanto a los pagos efectuados por KSOTAMAR AZUL y como independiente (sic)”.

1 Archivo digital “02EscritoDemanda.pdf”.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia Adujo que el exempleador El Velero (antiguo Kosta Mar), no pag ó los aportes pensionales, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005.

Manifestó que COLPENSIONES “a través de la acción de tutelas dio respuesta a escritos, informa no haberse encontrado registro de afiliación y pago por parte

de mayo de 2005.

Manifestó que COLPENSIONES “a través de la acción de tutelas dio respuesta a escritos, informa no haberse encontrado registro de afiliación y pago por parte de EL VELERO ANTIGUO KOSTA MAR quien se identificaba con el NIT 830.0889920 e insta a efectuar los aportes pensionales”.

Mencionó que ante COLPENSIONES aportó una certificación laboral original de fecha 24 de mayo de 2005, expedida por El Velero (antiguo Kosta Mar), la cual no fue tachada ni se refutó como prueba, “ por lo cual ESTÁ SUPERADA SU ACEPTACIÓN y debe ser considerado PLENA PRUEBA”.

Explicó que con ocasión de la certificación laboral y dado que la empresa se encuentra liquidada, realizó los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, con los intereses moratorios, a través del ope rador PILA, y se procedió a solicitar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial por omisión de aportes pensionales por el periodo referido.

La entidad accionada, a través del oficio No. BZ2021_12370672 -2892944 del 17 de noviembre de 2021 informó que “ para c ontabilizar estos periodos el empleador debe solicitar el cálculo actuarial” , omitiendo que la empresa El Velero, antiguo Kosta Mar, “ ya no existe, fue liquidada y no dio una respuesta clara y de fondo a mi solicitud principal”.

El 15 de octubre de 2021 el actor pagó los intereses y los aportes por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Al respecto,

clara y de fondo a mi solicitud principal”.

El 15 de octubre de 2021 el actor pagó los intereses y los aportes por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Al respecto, precisó que “ dichos aportes se reflejan en el histórico de aportes pensionales de fecha noviembre de 2021 pero LA ADMINIS TRADORA COLOMBINA DE

PENSIÓN COLPENSIONES NO HA REGISTRANDO (sic) LA RELACIÓN LABORAL EN

AFILIACIÓN PARA ESTE PAGO”.

El 10 de mayo de 2023 el accionante presentó insistencia a la petición presentada anteriormente, sin obtener respuesta alguna.

II. CONTESTACIÓN2

COLPENSIONES informó que la petición presentada por el accionante fue resuelta mediante la comunicación externa BZ2023_7015772-1310361 del 30 de mayo de 2023, remitida a través de la empresa de correos 4 -72, “la cual fue devuelta bajo la novedad (no reside se trasladó), pese haberse remitido a la dirección aportada por el accionante”. Además, intentó comunicarla al correo electrónico gidoasociados@gmail.com, s uministrado por el actor, pero este rebotó por encontrarse el buzón lleno.

2 Archivo digital “05ContestacionTutela.pdf”3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia Precisó que no se observan nuevas peticiones referentes a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela que no hayan sido resueltas, por

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia Precisó que no se observan nuevas peticiones referentes a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela que no hayan sido resueltas, por lo que se debe declarar improce dente el mecanismo constitucional por carencia actual de objeto, “al haber atendido la petición de fondo y de forma congruente”.

Hizo alusión a la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, la carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia del hecho vulnerador.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a COLPENSIONES que dé respuesta a la solicitud elevada por él respecto de los valor es pagados por concepto de aportes de forma extemporánea “(ciclos 200405 a 200412)”.

Mencionó que en la petición el accionante solicitó la inclusión de los aportes pagados de forma extemporánea , y de acuerdo con lo dicho por COLPENSIONES en sede administrativa y en el escrito de contestación, se probó que el actor realizó unos pagos por aportes a seguridad social de forma extemporánea por los ciclos 200405 a 200412 , de tal manera que la entidad está obligada a “ adelantar el correspondiente estudio y trámite de reconocimiento pensional, con los pagos efectuados hasta el momento, sin que sea dable imponer la carga de actualización de dichos valores al actor”.

está obligada a “ adelantar el correspondiente estudio y trámite de reconocimiento pensional, con los pagos efectuados hasta el momento, sin que sea dable imponer la carga de actualización de dichos valores al actor”.

Así las cosas, ordenó a la entidad “dar respuesta de fondo (esto es accediendo o negando e l reconocimiento pensional) teniendo en cuenta los valores pagados por concepto de aportes en forma extemporánea (ciclos 200405 a 200412), dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo” , término mencionado en la sentencia T -155 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN4

COLPENSIONES impugnó la decisión anterior solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, informó que la petición del actor fue resuelta mediante oficio del 30 de mayo de 2023.

Mencionó que lo pretendido por el accionante es la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de validez. Sin embargo, el actor no allegó los formularios necesarios y establecidos por la entidad para llevar a cabo dicho estudio. Adicionalmente, se le informó que “ debe estar calificado lo cual no se evidencia”.

3 Archivo digital “06SentenciaTutela.pdf”. 4 Fls 13 a 34 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia Expresó que la contestación dio una respuesta de fondo y suficiente, sin confusiones ni ambigüedades y existe concordancia entre lo pedido y lo

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia Expresó que la contestación dio una respuesta de fondo y suficiente, sin confusiones ni ambigüedades y existe concordancia entre lo pedido y lo informado en el oficio, independientemente que se acceda o no a lo pretendido, “ya que informa el documento o comprobante faltante para seguir disfrutando de la pensión de sobreviviente, que en este caso es el certificado de escolaridad” (sic).

Afirmó que el A quo se extralimitó en la orden emitida respecto a que se tengan en cuenta para el estudio prestacional los periodos 200405 a 200412, “toda vez que como el mismo accionante lo reconoce, el pago fue realizado de manera extemporánea cubriendo la responsabilidad de su empleador de realizar dichos pagos”. Además, expuso:

La norma es clara en señala r que los pagos de aportes deben ser realizados por el empleador, el mismo accionante reconoce que existía una relación laboral pero que no se dio el pago de los aportes. Ahora bien, se evidencia que el accionante pretende un reconocimiento económico el cu al necesita una corrección de aportes en su historia laboral. Por lo tanto, la situación no debe ser tomada a la ligera sino realizar el respectivo estudio. Lo que el accionante busca y el juzgado permite es una recuperación de semanas, figura que no puede aplicarse en el presente caso y que lo que cabría es un cálculo actuarial como ya se informó veces anteriores al interesado.

Teniendo en cuenta lo expresado por el interesado en la presente acción de tutela, al presentar descontento o desacuerdo sobre el procedimiento con el cual se está

cálculo actuarial como ya se informó veces anteriores al interesado.

Teniendo en cuenta lo expresado por el interesado en la presente acción de tutela, al presentar descontento o desacuerdo sobre el procedimiento con el cual se está llevando a cabo estudio de su solicitud, lo que este debe hacer es agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales para tal fin y no reclamar pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Menciono que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 40 del CPACA, el artículo 4º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 26 del Decreto Ley 019 de 2012), así como lo establecido por la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, la entidad se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios y ante la falta de radicación de estos, no se puede dar trámite a lo requerido por el petente, “por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada”.

Hizo alusión a la imputación de pagos en la historia laboral, la órbita de competencia del juez constitucional y la protección al patrimonio público.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  • El 26 de junio de 2023 el accionante radicó ante el Juzgado de primera instancia memorial, a través del cual informó que el 28 de junio de 2023 presentó ante COLPENSIONES escrito de insistencia, en el cual solicitó el reconocimiento
  • El 26 de junio de 2023 el accionante radicó ante el Juzgado de primera instancia memorial, a través del cual informó que el 28 de junio de 2023 presentó ante COLPENSIONES escrito de insistencia, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e in dicó una nueva dirección par a notificaciones.5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia - Mediante auto del 12 de julio de 2023 se admitió la impugnación presentada por el accionante. Adicionalmente, se requirió a COLPENSIONES y al actor que

informaran lo siguiente:

1. A COLPENSIONES para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a este Despacho el oficio de 30 de mayo de 2023 emitido por la Dirección de Historia Laboral de la entidad, a través de la cual se da contestación a la petición presentada por el señor ARMANDO VARGAS GALARZA. Además, aporte la notificación de dicho oficio al petente.

2. Al señor ARMANDO VARGAS GALARZA para que informe si COLPENSIONES le notificó la respuesta emitida a su petición y que corresponde a l oficio de fecha 30 de mayo de 2023.

  • COLPENSIONES5 informó que la respuesta fue remitida por la empresa de correos 4 -72, a través de la guía MT730663784CO, reportándose fallo de entrega: No reside/Se trasladó.
  • El accionante6 manifestó que no ha sido notificado, ni se le ha dado a conocer

correos 4 -72, a través de la guía MT730663784CO, reportándose fallo de entrega: No reside/Se trasladó.

  • El accionante6 manifestó que no ha sido notificado, ni se le ha dado a conocer la respuesta emitida por COLPENSIONES.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en el sub-lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que COLPENSIONES en el transcurso del presente mecanismo constitucional resolvió la petición presentada por el actor.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto COLPENSIONES no ha notificado en debida forma la respuesta dada a la petición elevada por el accionante.

6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a) Resolución No. SUB234373 del 23 de octubre de 2017 , mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pedida por

5 Archivo digital “18RespuestaColpensiones.pdf”. 6 Archivo digital “20RespuestaRequerimiento.pdf”.6

COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pedida por

5 Archivo digital “18RespuestaColpensiones.pdf”. 6 Archivo digital “20RespuestaRequerimiento.pdf”.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia el accionante, al considera r que no cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, del 8 de marzo de 2003 al 8 de marzo de 20067.

b) Resolución No. SUB2077 del 5 de enero de 2018 , por la cual COLPENSIONES negó la pensión de invalidez, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la prestación. Al respecto, adujo que el actor no se encontraba activo al momento de su estructuración, ni contaba con las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su estructuración.

c) Resolución No. SUB74831 del 21 de marzo de 2018 , a través de la que COLPENSIONES confirmó la anterior decisión.

d) Oficio No. BZ2021_12370672-2892944 del 17 de noviembre de 2021, por el cual la entidad accionada dio respuesta a una solicitud de actualización de datos pedida por el señor VARGAS GALARZA. En dicho documento se hace relación a unos periodos faltantes de aportes a pensión entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y del mes de enero de 2006, por parte del empleador “KOSTA MAR SEA FOOD”.

relación a unos periodos faltantes de aportes a pensión entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y del mes de enero de 2006, por parte del empleador “KOSTA MAR SEA FOOD”.

e) Oficio No. BZ2021_1360609 del 10 de noviembre de 2021 la entidad informó que daría respuesta a la actualización de datos y corrección de la historia laboral en el término de 60 días hábiles.

f) Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES de fecha 17 de junio de 2002, en el que consta que el actor cuenta con 278,57 semanas cotizadas.

g) Certificación de fecha 24 de mayo de 2005 expedida por la empresa Kosta Mar Sea Food, según la cual el accionante trabajó del 2 de mayo de 2004 al 6 de mayo de 2005.

h) Petición de fecha 21 de julio de 2022 , por la cual el actor solicitó ante COLPENSIONES la recuperación de las semanas en las cuales el actor laboró en Kosta Mar Sea Food y no fueron tenid as en cuenta por la entidad entre mayo de 2004 y mayo de 2005, y enero de 2006.

  1. Oficio No. 2022_10159680 del 3 de agosto de 2022 , mediante el cual COLPENSIONES hizo alusión a la “ PROCEDENCIA DEL PAGO POR PARTE DEL AFILIADO DE APORTES NO REALIZADOS POR UN EMPLEADOR DESAPARECIDO”, establecido en la Circular No. 03 de 2013, que adiciona la Circular Única No. 01 de 2012, emitidas por el Fondo Pensional.

En dicho documento la entidad informó que:

establecido en la Circular No. 03 de 2013, que adiciona la Circular Única No. 01 de 2012, emitidas por el Fondo Pensional.

En dicho documento la entidad informó que:

7 Archivo digital “02EscritoDemanda.pdf”.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia

[L]a Dirección de Ingresos por Aportes establece que no es posible que se acoja al proceso de recuperación de semanas por los periodos laborados y no cotizados por el empleados KOSTA MAR SEA FOOD S.A.S. – NIT/CC/P: 83008892, por no cumplir con alguna de l as condiciones establecidas para que se configure dicho proceso, toda vez que el afiliado, señor ARMANDO VARGAS GALARZA, para el periodo que solicita el trámite de recuperación de semanas, no registra afiliación con el empleador citado.

j) Petición de insistencia del 27 de abril de 2023, a través de la cual el actor solicitó a COLPENSIONES se le reconozcan, sean incluidos y validados los pagos efectuados de forma extemporánea por el petente por los periodos comprendidos entre mayo de 2004 y mayo de 2005, por cuanto el exempleador El Velero, antiguo Kosta Mar Sea Food evadió su responsabilidad y no efectuó los pagos de aportes a seguridad social y la empresa ya se encuentra liquidada.

Solicita que una vez contabilizadas las semanas se expida la historia laboral de cotizaciones y se proceda a iniciar el trámite de la pensión de invalidez, por

los pagos de aportes a seguridad social y la empresa ya se encuentra liquidada.

Solicita que una vez contabilizadas las semanas se expida la historia laboral de cotizaciones y se proceda a iniciar el trámite de la pensión de invalidez, por enfermedad catastrófica “traumas por TIROIDES, ACNEA DEL SUEÑO, P ÉRDIDA

DE MASA MUSCULAR” (sic).

k) Solicitud elevada por el accionante el 10 de mayo de 2023, bajo el radicado No. 2023_6908419, a través de la cual el actor reiteró la petición anterior.

l) Oficio No. BZ2023_7015772-1310361 del 30 de mayo de 2023, mediante el cual COLPENSIONES informó que:

En respuesta a su petición relacionada con: “ Se acrediten los tiempos con el empleador Kosta Mar Sea Food S.A.S ”, de manera atenta nos permitimos informar que los ciclos 200405 a 200412, fueron cancelados por el empleador Kosta Mar Sea Food S.A.S de forma extemporánea en 202110, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, (ni existe afiliación a Colpensiones), razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral; Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá radicar

reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá radicar ante COLPENSIONESDirección de Ingresos por Aportes, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. El valor pagado por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del valor que arroje el Cálculo Actuarial, o podrá ser devuelto, una vez haya cancelado el valor total del Cálculo Actuarial.

A través de la empresa 4-72 la entidad intentó comunicar la respuesta emitida al accionante. Sin embargo, dicha empresa reportó fallo de entrega informando que no reside el petente. En dicho documento se lee “Destinatario se mudo informa portero”.

m) Escrito del 18 de julio de 2023 , por el cual el accionante informó que no se le ha dado respuesta a la petición que elevó y es objeto del amparo constitucional.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia n) Escrito del 26 de junio de 2013, a través del cual el actor presentó ante COLPENSIONES recurso de insistencia respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e informó una nueva dirección de notificaciones.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimien to preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinar ia, excepcionalmente la acción

causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinar ia, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

6.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________ ___________________Sentencia de 2° instancia La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes

presupuestos:

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 201510 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200811 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que

8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T -161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00204-01

Accionante: ARMANDO VARGAS GALARZA _________________________________________________________________________________

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