TA CUN - 11001333502920230021001-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920230021001-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LIBERTAD,
IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAR / DECLARA IMPROCEDENTE - Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia, conforme a lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor ÁLVARO PICO VILLAMIZAR interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, trabajo, debido proceso , seguridad social y acceso a la administración de justicia.
1.2. HECHOS
adelante CREMIL), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, trabajo, debido proceso , seguridad social y acceso a la administración de justicia.
1.2. HECHOS
La Sala resume los siguientes hechos relevantes expuestos por la parte actora:
El actor solicitó, mediante la petición No. 28442 del 13 de abril de 2023 , la extensión de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que “ reconoce el subsidio familiar en la cantidad que se venía devengando en actividad”.
Por medio del Oficio No. 2023032740 la accionada negó la petición anterior.
Mediante la Resolución No. 1863 del 12 de marzo de 2019 se reconoció al actor una asignación de retiro donde se incluyó en el IBL el subsidio familiar en un 30%, cuando, según este, debió liquidarse en el porcentaje que venía percibiendo en servicio activo, es decir, 59.5%, de conformidad con el Decreto Ley 1794 de 2000.
El actor manifestó que la entidad accionada ha reconocido el subsidio familiar a las personas que lo han demandado y lo han ganado, y que, en virtud de la extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarle la sentencia de unificación 1701 -16 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Solicitó la protección especial dado su estado de discapacidad física y mental que le imposibilita conseguir trabajo.
Finalmente, indicó que , aunque en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar que pretende no es susceptible de ser protegido vía tutela, esto sí es viable, siempre y cuando se acredite que el no pago de ese emolumento esté vulnerando otros derechos fundamentales conexos con el de seguridad social, no solo suyos, sino de menores de edad.
II. PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA TUTELA2
Mediante auto del 16 de junio de 2023 el Juez de primer grado admitió la tutela de la referencia y ordenó que se notificara la existencia de la misma únicamente a CREMIL, como entidad accionada.
III. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA3
CREMIL solicitó se declare improcedente la tutela de la referencia.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la improcedencia de la tutela por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, para luego indicar que dicho fenómeno procesal se configuró en el presente asunto, toda vez que no se acreditó “ el perjuicio irremediable ni se presenta como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario [se] pretende el reconocimiento de una prestación social y el pago de dineros, obviando el trámite ordinario correspondiente”.
Dijo que la H. Corte Constitucional en sentencia T -683 de 2017 expuso en qué
una prestación social y el pago de dineros, obviando el trámite ordinario correspondiente”.
Dijo que la H. Corte Constitucional en sentencia T -683 de 2017 expuso en qué situaciones procede el reconocimiento excepcional de prestaciones sociales por vía de tutela; sin embargo, el actor no probó reunir ninguno de los requisitos allí previstos para que se acceda transito ria o permanentemente al reconocimiento del subsidio familiar que pretende en la tutela de la referencia.
Indicó que lo pretendido por el actor es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de tutela.
Señaló que en un caso de similares contornos fácticos al presente el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Exp. No. 11001-03-15-000-2021-04912-00, consideró que la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa ju dicial, decisión que fue confirmada por ese mismo Órgano Judicial a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2021.
Aseveró que el actor el 21 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en calidad de soldado profesional, lo cual atendió a través del Oficio No. 2023032740 del 13 de abril de 2023, razón por la cual no vulneró derecho fundamental alguno.
2 Archivo No. 5 del expediente digital. 3 Archivo No. 7 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Expuso que a través de la Resolución No. 1863 del 12 de marzo de 2019 reconoció al accionante una asignación de retiro en calidad de Soldado Profesional Retirado del Ejército Nacional, en la que tuvo en cuenta como partidas computables el sueldo (smmlv + 60%), la prima de antigüedad (38.50%) y el subsidio familiar (30%). Ad emás, sobre tal decisión el actor no interpuso recurso.
Dijo que al momento de reconocer al actor la asignación de retiro tuvo en cuenta la hoja de servicio No. 3-91324293 del 19 de diciembre de 2018, motivo por el cual incluyó el subsidio familiar en un 30%, en aplicación al Decreto 1162 del 2014, así como la sentencia de unificación 2013-237-1 (1701-2016) del 25 de abril de 20149, proferida por el H. Consejo de Estado.
Aseguró que no ha desconocido los derechos del actor; por el contrario, se ha encargado de garantizarle su debido proceso en la actuación administrativa informándole los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no accedió al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos que pretende.
Finalmente, expuso varios argumentos sobre la unificación de jurisprudencia y la reliquidación de la partida computable de subsidio familiar.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
la reliquidación de la partida computable de subsidio familiar.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de junio de 2023, declaró improcedente la ac ción de tutela de la referencia respecto del amparo solicitado por el accionante.
Realizó un recuento de los argumentos fáctico s y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la acción de tutela, su procedencia y el perjuicio irremediable.
Dijo que, tal como lo alegó la entidad accionada, en la tutela no se indicó que se esté ejerciendo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “ni siquiera se hace alusión alguna sobre el mismo”.
Afirmó que es evidente que ante la respuesta negativa de CREMIL de reliquidar la asignación de retiro del actor, este tenía a su disposición otro medio de control judicial, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclaró que en la petición que interpuso el actor, la cual originó la tutela de la referencia, mencionó la figura de extensión de jurisprudencial sobre la aplicación de un fallo de unificación proferido por el H. Consejo de Estado, que considera es viable que en su asignación de retiro se compute el subsidio familiar en el porcentaje que lo devengaba en actividad. Sobre dicha petición expuso:
4 Archivo No. 10 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
expuso:
4 Archivo No. 10 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Al respecto, debe señalarse que la que citada figura de extensión de jurisprudencia se encuentra reglamentada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, al margen de que en sede administrativa el señ or PICO VILLAMIZAR haya cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos para hacer uso de la misma, debe tenerse en cuenta que, en la parte final de ese precepto se indica que, si, se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá recursos administrativos, ni control jurisdiccional respecto de lo negado; sino que en esos casos, el solicitante puede acudir dentro de los 30 días siguientes al H. Consejo de Estado en los término s del artículo 260 ibidem , conforme se describe en dicho compendio normativo; sin que en manera alguna pueda considerarse procedente que, ante la negativa o el silencio de la administración, sea viable acudir al mecanismo constitucional de protección de la acción de tutela (sic).
V. IMPUGNACIÓN5
Informe con la decisión anterior el accionante la impugnó, solicitando sea revocada y, en su lugar, se tutele el derecho fundamental al debido proceso.
Dijo que el A quo desconoció las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y su línea jurisprudencial expuesta en múltiples providencias respecto a la seguridad jurídica de los soldados.
Dijo que el A quo desconoció las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y su línea jurisprudencial expuesta en múltiples providencias respecto a la seguridad jurídica de los soldados.
Consideró que el fallo de primera instancia no es congruente co n los hechos que consignó en la tutela, ni con el amparo que allí solicitó.
Señaló que interpuso la tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, por ser su último empleador, y contra CREMIL, quien fue la entidad que le reconoció la asignación de retiro; no obstante, el A quo no notificó de la respectiva admisión a la primera autoridad, omisión que vicia de nulidad todo lo actuado.
Explicó lo que la H. Corte Constitucional ha dicho respecto a los defectos fáctico y procedimental absoluto , y afirmó que e l fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia y vulnera el principio de in dubio pro operario.
Aseveró que la improcedencia que declaró el Juez de primera instancia tuvo lugar porque no examinó los argumentos que consignó en la tutela respecto a la conducta omisiva de la administración
Finalmente, agregó:
El profundo desprecio en el análisis del principal pedido de la tutela no se han tomado las decisiones de fondo Es ahí precisamente el objeto tutelado los discapacitados y los niños menores d e edad como materia de protección el desconocimiento de este ruego viola los derechos humanos y los derechos fundamentales, así como los derechos de LAS PERSONAS en condicion de discapacidad ignorarlos es una falta gravísima (sic).
5 Archivo No. 12 del expediente digital.5
desconocimiento de este ruego viola los derechos humanos y los derechos fundamentales, así como los derechos de LAS PERSONAS en condicion de discapacidad ignorarlos es una falta gravísima (sic).
5 Archivo No. 12 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenar a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del actor en la que se incluya como partida computable el subsidio familiar de que trata el Decreto Ley 1794 del 2000, en un 59.5% y, de serlo, si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse omitido notificar y vincular como entidad accionada a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerados, y no se encuentra acreditada la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso, lo que hace que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente.
Así las cosas, no hay lugar a analizar la solicitud de nulidad propuesta en el escrito de impugnación.
6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.4.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto Ley 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inmin ente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso suscep tible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Frente a la configuración de un perjuicio ir remediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20156, así:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como
preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20156, así:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”7
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación
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restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”8 (…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…) (En negrilla por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
Al respecto, en la sentencia T -405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló:
[A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 19999, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones or dinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio , mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”10
4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “ el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole.
8 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 10 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-029-2023-00210-01
Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR
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La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del meca nismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”11
4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible12
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos definitivos, de trámite o preparatorios, se tiene que en la sentencia T-560 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó13:
Generalmente, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, de trámite o preparatorios, pues el accionante cuenta con mecanismos idóneos de defensa procesal en el ordenamiento jurídico colombiano, tales como solic itar nulidades, interponer recursos o
administrativos definitivos, de trámite o preparatorios, pues el accionante cuenta con mecanismos idóneos de defensa procesal en el ordenamiento jurídico colombiano, tales como solic itar nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso de actos definitivos, se ha considerado que se cuentan con los recursos de la vía gubernat iva y la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios, podrán ser controvertidos cuando esté en firme el acto administrativo definitivo.
No obstante, esta Corporación ha estudiado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos definitivos y de trámite de las entidades de orden nacional y territorial, distinguiéndolos según su naturaleza. Al respecto, ha establecido que los primeros, son aquellos que incluyen “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las g arantías y derechos de los administrados”14. Mientras que los segundos, “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”15. (…)
Desde esa óptica, la Corte ha señalado que la acción de tutela solo resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos
administrativa que se plasma en el acto definitivo”15. (…)
Desde esa óptica, la Corte ha señalado que la acción de tutela solo resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocu rrencia de un perjuicio irremediable , de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos ”16. En esta medida, si no se logra probar el perjuicio en el asunto, el amparo se tornará improcedente , bajo el entendido que existen
11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita). 12 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 13 Véase también la sentencia T-560 de 2017 de la misma Corproación. 14 Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (Referencia del fallo en cita). 15 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell (Referencia del fallo en cita). 16 Sentencia T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ÁLVARO PICO VILLAMIZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa17. (…)
En definitiva, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa
administrativa17. (…)
En definitiva, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo mismo, sucederá con los actos de trámite o preparatorios, pues al ser actos que no tienen efectos jurídicos claros y concretos, su control solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recu rsos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa. Sin embargo, cabe precisar que, si en el asunto se verifica el acto de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial y de fondo, que evidencie una actuación irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita, la acción de tutela se activará para conceder un amparo transitorio o definitivo (En negrilla por la Sala).
6.4.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela
La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 201818 reiteró su posición sobre la subsidiariedad que debe existir en el mecanismo constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El car
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