TA CUN - 11001333502920240007101-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920240007101-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 9 de mayo de 2024
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 011
Actor: JADER ELIÉCER ORTEGA RIASCOS
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. De lo solicitado en la acción de tutela.
El señor JADER ELIÉCER ORTEGA RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.151.447.187, promueve acción de TUTELA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de carrera administrativa.
Como pretensiones solicitó las siguientes:
1 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fsamai.consejodeestado.gov.co%2FVi
Como pretensiones solicitó las siguientes:
1 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fsamai.consejodeestado.gov.co%2FVi stas%2FCasos%2Flist_procesos.aspx%3Fguid%3D110013335029202400071001100133&data=05%7C02%7 Cineuquer%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C5c2f4e2c8ed440d0ae8808dc5d9b3bd3%7C622cba9880f841f3 8df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638488168503939494%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC 4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=DQ 6FxPkWenwY8qPnTjKBQCf7E%2FLH5o%2FjLgOvhj02CoE%3D&reserved=0Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
Actor: JADER ELIÉCER ORTEGA RIASCOS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otro Sentencia de segunda instancia
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1.2. Hechos de la tutela
Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos:
“1. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos:
“1. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, suscribieron el Acuerdo No. 56 del 10 de marzo de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Pro ceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”, siendo el operador logístico contratado la UNIVERSIDAD FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA.
Es por ello, que, al ser de mi interés laboral, me inscribí a dicha convocatoria en la debida oportunidad el pasado 25 de agosto de 2022 para la OPEC No. 179651, Nivel Profesional, denominación Profesional Especializado, Grado 21, Código 2028, conforme a l a inscripción No. 497490912, siendo admitido al superarla etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM. Se adjunta pantallazo de la información de la OPEC en referencia contenida en SIMO: (…)
2. El Proceso de Selección No. 56 de 2022 - Entidades del Orden Nacional 2022 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, actualmente se encuentraRadicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
2022 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, actualmente se encuentraRadicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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en resultados definitivos de la prueba de Valoración de Antecedentes – VA, fase en la que me encuentro al haber superado satisfactoriamente la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM (cumplí con la experiencia profesional relacionada y la formaci ón académica mínima exigida) y las pruebas escritas (Competencias Comportamentales y Competencias Funcionales), en donde para esta última, logré obtener un puntaje mayor (82.58) al puntaje mínimo aprobatorio exigido (65).
3. Siguiendo con el curso normal del concurso de méritos, el pasado 03 de enero de 2024, la UNIVERSIDAD AREA ANDINA como operador logístico del Proceso de Selección ya referenciado, publicó en la plataforma digital SIMO
(Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad) los resultados preliminares de la prueba de Valoración de Antecedentes, donde obtuve los siguientes resultados: (…)
De los anteriores gráficos, se puede observar que la sumatoria de los puntajes (00.00 puntos de experiencia profesional; 40 puntos de experiencia profesional relacionada; 05 puntos de educación para el trabajo y desarrollo humano profesional – contenidos laborales; 05 puntos de educación informal – profesional y 20 puntos de educación formal - profesional) arrojan un resultado de 70.00 puntos, el cual se multiplica por el percentil de la prueba
humano profesional – contenidos laborales; 05 puntos de educación informal – profesional y 20 puntos de educación formal - profesional) arrojan un resultado de 70.00 puntos, el cual se multiplica por el percentil de la prueba de Valoración de Antecedentes (20 %), arrojando el resultado po nderado de 14.00 puntos, el cual a su vez, se suma al resultado que obtuve en pruebas escritas, en donde el puntaje de 79.38 de las Competencias Comportamentales se multiplican por el percentil de la prueba (20 %) y el puntaje de 82.58 de las Competencias Funcionales) se multiplican por el percentil de la prueba (60 %), para un total de 79.51 puntos (el puntaje correcto sería 81.51, conforme se explicará más adelante). Se adjunta cuadro general de puntajes: (…)
Ahora bien, al observar minuciosamente la valoración que hizo la UNIVERSIDAD AREANDINA como operador logístico del Proceso de Selección en la prueba de Valoración de Antecedentes – VA a través de la evaluación No. 771403054, se determinó que los folios 7, y 12 cargados en el módulo de formación, asociados a dos cursos de formación para la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – formación académica, ETDH, obtenidos con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, correspondientes al Folio 7 : Contabilización de Operaciones de la Empresa; Folio 12: Manejo del internet, con una duración de 220 horas, (Ambos), FUERON VALORADOS INCORRECTAMENTE, toda vez que, la UNIVERSIDAD AREANDINA, los analizó como educación informal pese a que corresponden a Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – ETDH (formación académica) y tienen plena
INCORRECTAMENTE, toda vez que, la UNIVERSIDAD AREANDINA, los analizó como educación informal pese a que corresponden a Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – ETDH (formación académica) y tienen plena relación con las funciones del cargo y, por tanto, al haber obtenido el puntaje máximo en educación informal, no fueron sujeto de puntuación como ETDH. Para mayor claridad, se adjunta pantallazo de SIMO: (…)
4. Razón por la cual, al no estar parcialmente conforme con los resultados obtenidos en la prueba de Valoración de Antecedentes – VA, dentro del término oportuno , es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados, interpuse reclamación a través de la plataforma digital SIMO, donde se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos tendientes a corregir la evaluación No. 771403054 bajo el entendido de que los folios 7 y 12 cargados en el módulo de formación, asociados a dos cursos de formación para la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – ETDH (formación académica), obtenidos con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA fueran debidamente valorados, puntuados y ponderados como ETDH (formación académica) al tener plena relación con las funciones del cargo y no como educación informal y, por tanto, ajustado mi puntajeRadicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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tanto en mi prueba de valoración de antecedentes como en el listado general del Proceso de Selección.
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tanto en mi prueba de valoración de antecedentes como en el listado general del Proceso de Selección.
5. La UNIVERSIDAD AREA ANDINA como operador logístico del Proceso de Selección, a través del comunicado con al radicado No. RECVA -EON-1620 resolvió negativamente la reclamación en lo referente a los folios 7 y 12 y publicó los resultados definitivos de la prueba de Valoración de Antecedentes – VA el 02 de febrero de 2024 en la plataforma digital SIMO. En su parte
resolutiva el operador indicó:
Respuesta que resulta nuevamente reprochable, toda vez que, la UNIVERSIDAD del AREA ANDINA como operador logístico del Proceso de Selección, se limitó únicamente a citar los fundamentos normativos del concurso, replicar las tablas y criterios valorativos para puntuar la experiencia y la educación o formación en la prueba de valoración de antecedentes del nivel profesional y reiterar las observaciones fijadas para los folios objeto de análisis (7, y 12) que acredita la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – ETDH (formación académica) cursada y certificada y que tienen plena relación con las funciones del cargo, pese a que en su respuesta cita la normatividad que regula tal educación y la obvia infundadamente, sin tan siquiera tener en cuenta los argu mentos expuestos y el concepto aportado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA respecto de dicha formación, en otras palabras, profirió una respuesta genérica y escueta, sin el más grado de observación al reclamo presentado,
y el concepto aportado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA respecto de dicha formación, en otras palabras, profirió una respuesta genérica y escueta, sin el más grado de observación al reclamo presentado, incurriendo nuevamente en el error de la valoración preliminar consistente en los folios objeto de reclamo como educación informal cuando realmente resulta ser Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – ETDH (formación académica).
6. Por lo anterior, al no tener otro mecanismo administrativo que me permita atacar la respuesta al reclamo en referencia al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 5.6 del Anexo Técnico del Acuerdo de la Convocatoria, el cual indica que contra la decisión que resuelven las reclamaciones en los procesos de selección no procede ningún recurso, se entendería agotada la vía administrativa, acudo a la acción de tutela en pro de mis derechos fundamentales vulnerados, concepto de vulneración que se detallará en un acápite independiente. (…).Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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SEÑOR JUEZ, si bien es cierto que el artículo 3.6. del Decreto 4904 de 2009, compilado en el Decreto 1075 de 2015, establece que para ofrecer y desarrollar un programa de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, la institución educativa debe contar con un registro, que es el reconocimiento que hace la secretaría de e ducación de la entidad territorial
desarrollar un programa de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, la institución educativa debe contar con un registro, que es el reconocimiento que hace la secretaría de e ducación de la entidad territorial certificada sobre el cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de ese tipo de formación y que, además, cada secretaría de educación debe ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, el artículo 5.4. de la mencionada normativa establece que los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, ofrecidos por el SENA, n o requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.
ASI MISMO, hace poco, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C. a través de su sala de Decisión Penal, el 04 de marzo del año en curso, concedió a mi favor la tutela con radicado 110013187005202400012 01, versada sobre los mismo reclamos que aquí se plantean ( valorar los estudios de ETDH formación académica de los cursos de Contabilización de Operaciones de la Empresa y Ofimática y Manejo del internet) contra los accionados Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad LIBRE (…)
OPERACIONES MATEMÁTICAS DEL PUNTAJE
Ahora bien, si se hubiese hecho un correcto análisis en la prueba de valoración de antecedentes de las formaciones ya descritas (folios 7 y 12), el rubro de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (formación académica) no serían 0.0 puntos sino d e 10 puntos, obteniendo el puntaje
valoración de antecedentes de las formaciones ya descritas (folios 7 y 12), el rubro de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (formación académica) no serían 0.0 puntos sino d e 10 puntos, obteniendo el puntaje máximo de 10 puntos, pues supero la cantidad mínima de certificaciones de conocimientos académicos para obtener el puntaje máximo, es decir, se requiere como mínimo 2 o más, por tanto, debería obtener el puntaje máximo en este ítem de 10 puntos. (…)
Por lo anterior, el puntaje de 70.00 (puntaje obtenido en VA en educación y experiencia según la UNIVERSIDAD DEL AREANDINA) X 20% (percentil % de la prueba Valoración de Antecedentes) = 14.00 puntos (Resultado Ponderado), se considera ERRADO, siendo el CORRECTO el de 16.00 puntos, que, a su vez, en el puntaje global se considera ERRADO el puntaje de 7 9.51 (puntaje que me ubica 18 en la lista) siendo el CORRECTO el de 81.51 (puntaje que me permitiría alcanzar el 8TAVO lugar en la lista pero con la puntuación correcta).
1.3. Contestaciones a la acción de tutela
1.3.1.AREANDINA
El 19 de marzo de 2024, el coordinador jurídico de proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina día respuesta a la acción de tutela, en la que indicó que dicho ente universitario será competente únicamente para atender reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales dentro de las etapas de pruebas escritas, de ejecución y la prueba de valoración de antecedentes. Respecto a la normativa aplicable a la prueba de valoración de antecedentes
para atender reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales dentro de las etapas de pruebas escritas, de ejecución y la prueba de valoración de antecedentes. Respecto a la normativa aplicable a la prueba de valoración de antecedentes refirió que las especificaciones frente a la valoración de antecedentes, están contenidas en los Acuerdos del Proceso de Selección, en los artículos 16 y 19 y en su respectivo Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 347Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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del 08 de junio de 2022, siendo este último el que detalla el procedimiento y las definiciones relacionadas con la prueba de Valoración de Antecedentes.
Refirió que con motivo de la etapa de reclamaciones, no es posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distin tos al SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad, porque la única documentación que se tiene en cuenta para la prueba de Valoración de Antecedentes, es la aportada por el aspirante en Etapa de inscripciones a través del SIMO, conforme a l a última “constancia de inscripción” generada por el sistema, de conformidad con el numeral 1.2.6 y 3.2 del Anexo del Proceso.
Indicó que el 22 de diciembre de 2023, la CNSC publicó en su página web aviso informativo referente a la publicación de los resultados preliminares y término para interponer reclamaciones sobre la Pruebas de Valoración de
Anexo del Proceso.
Indicó que el 22 de diciembre de 2023, la CNSC publicó en su página web aviso informativo referente a la publicación de los resultados preliminares y término para interponer reclamaciones sobre la Pruebas de Valoración de Antecedentes. Que, el 03 de enero del 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil en conjunto con la Fundación Universitaria del Área Andina, publicaron los resultados preliminares de la prueba de Valoración de Antecedentes. Que, en cumplimiento de las normas que rige el presente proceso de selección, la CNSC dio apertura a la etapa de reclamaciones desde las 00:00 horas del 4 de enero de 2024 hasta las 23:59 horas del 11 de enero de 2024, cinco (5) días hábiles, únicamente, a través del aplicativo SIMO.
Que, revisado SIMO, el accionante INTERPUSO RECLAMACIÓN frente a los resultados preliminares publicados sobre la prueba Valoración de Antecedentes en los términos señalados en el numeral 5.6. del Anexo Técnico y publicados en la página web de la CNSC y que, el 02 de febrero de 2024, esta delegada mediante oficio de radicado RECVAEON -1620 emitió respuesta a la reclamación que el accionante interpuso frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes, por medio de la cual se modificó el puntaje obtenido en la etapa de 48.19 a 70,00, así:Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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1.3.2.COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC contestó la acción de tutela en la que solicitó se declare improcedente o en su defecto se conceda la falta de legitimación de la CNSC.Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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1.4. Fallo de primera instancia
El 21 de marzo de 2024, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda profirió sentencia mediante la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JADER ELIÉCER ORTEGA RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.151.447.187, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JADER ELIÉCER ORTEGA RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.151.447.187, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al accionante y a los accionados; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
El a quo consideró que:
DEL CASO EN CONCRETO
En concordancia con lo hasta aquí expuesto, no puede dejar de señalar esta sede judicial que evidentemente el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ver satisfechas sus expectativas comoquiera que su reproche se centra en la decisión adoptada a través de un acto administrativo para cuyo control de legalidad el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual podía exponer sus inconformidades y argumentos que hoy expresa ant e el juez de tutela.
Ahora bien, como se anotó en precedencia, al tener establecido que el actor cuenta con otro medio de defensa para expresar su inconformidad, se debe entrar a determinar si pese a ello, la tutela puede ser procedente, para lo cual, sea lo primero advertir q ue a lo largo de la demanda no se indica expresamente que se esté ejerciendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino porque según el demandante, la acción ordinaria no resulta eficaz para ver satisfechos sus derechos.
expresamente que se esté ejerciendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino porque según el demandante, la acción ordinaria no resulta eficaz para ver satisfechos sus derechos.
Con todo, se concluye que la presente acción de tutela resulta ser improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad, dado que el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la posibilidad de solicitar la suspensión parcial de dicho acto, esto es, frente al accionante y no, como lo pretende hoy el accionante, que el Juez Constitucional de tutela desplace al Juez natural o se erija como otra instancia (…)”
1.5. Impugnación
El accionante manifiesta que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto:
- No se hizo un análisis de los argumentos por mi parte presentados en lo que respecta a los estudios de formación académica sobre los cuales se determinó que se debía analizar las pruebas presentadas.
- El SENA, Servicio Nacional de Aprendizaje, es un establecimiento público de educación en Colombia que ofrece formación gratuita con programas técnicos, tecnológicos y complementarios. Está adscrito al Ministerio del Trabajo de Colombia y goza de autonomía administrativa. Por consiguiente,Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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sus programas de formación no requieren de registro alguno por parte de las Secretarías de Educación lo que quiere decir, que el argumento que esgrime
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sus programas de formación no requieren de registro alguno por parte de las Secretarías de Educación lo que quiere decir, que el argumento que esgrime la universidad operadora del concurso para no valorar las formaciones (Contabilización de Operaciones de la Empresa y Ofimática y Manejo del internet) como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, formación académica por no encontrarse en el Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – SIET y por no cumplir las condiciones del tipo de educación, cuando estos, son mayores a 160 horas y son certificados por una institución de educación de orden nacional como lo es el SENA, es errada por lo ya mencionado sobre la naturaleza de la institución de educación.
- La presente tutela si se supedita al principio de subsidiariedad, dado que, el proceso de selección No. 2244 de 2022Entidades del Orden Nacional 2022 - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, se encuentra en su etapa de resultados definitivos, lo que implica la generación de listas de elegibles y al ubicarme en una posición diferente de la que correctamente al validar mis documentos tendría, se me perjudicaría en el hecho de que no pudiera escoger la plaza en la ubicación geográfica de mi preferencia por razón del mérito resultante de la convocatoria, a razón de mi puntaje global en la misma, sepa señor juez, que son 22 vacantes ubicadas en diferentes ubicaciones geográficas del país.
Por consiguiente, no se desconoce la existencia de los medios de control de
la convocatoria, a razón de mi puntaje global en la misma, sepa señor juez, que son 22 vacantes ubicadas en diferentes ubicaciones geográficas del país. Por consiguiente, no se desconoce la existencia de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho que pudiese interponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar el acto administrativo (respuesta a reclamo de r esultados de prueba de VA), estos no resultan eficaces, pues el debate jurídico procesal que pueda darse tardaría un par de años, demora propia de la congestión judicial que padecen los Juzgados de este país, lapso en el cual ya se habría proferido la list a de elegibles e incluso hecho los nombramientos en periodo de prueba, perdido vigencia dicha lista de elegibles o se termine el periodo del cargo por el cual estoy concursando, desechando la protección oportuna de mis derechos fundamentales que si me brinda una acción de amparo.
1.6. Pruebas aportadas con la tutela2
- Copia digital del Acuerdo del Proceso de Selección. - Copia digital del Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección. - Copia digital del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales MEFCL del empleo al que se aspira. - Copia digital del Reporte de Inscripción al Proceso de Selección. - Copia digital de los documentos que acreditan haber cursado y aprobado los cursos de formación en el SENA como educación ETDH. - Copia digital de la reclamación presentada sobre el resultado de la prueba de Valoración de Antecedentes. - Copia digital de la respuesta proferida por la UNIVERSIDAD DEL AREANDINA a la reclamación.
- Copia digital de la reclamación presentada sobre el resultado de la prueba de Valoración de Antecedentes. - Copia digital de la respuesta proferida por la UNIVERSIDAD DEL AREANDINA a la reclamación. - Copia digital de la respuesta proferida por el SENA a una petición sobre el caso en particular. - Copia digital de la respuesta proferida por la CNSC a una petición sobre el caso en particular.
2 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fprocesojudicial.ramajudicial.gov.co% 2Ftutelaenlinea%2Farchivos%2Findex%2F0537410b-cfdf-4580-b74c63d53e43867f&data=05%7C02%7Crepartoprocesosadmbta%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C69d39f4a911 b45411e7e08dc436739bf%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638459357821886792 %7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJ XVCI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=2R4Dey9OXADiSPoZEZYf7Zpg0HPF6KKC8yp9rOgAMII% 3D&reserved=0Radicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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- Copia digital de un fallo de tutela segunda instancia donde se aborda el tema de la educación ETDH y se corrobora que la formación en “Contabilización de Operaciones y Ofimática y Manejo del Internet – 220 horas, ambas” cursada y certificada por el SENA es educación ETDH formación académica. - Copia digital de la cédula de ciudadanía.
II. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio y, i i) si se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de carrera administrativa al accionante , por parte de la accionada, al no corregir el puntaje de evaluación de antecedentes, asignado al accionante dentro del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022.
III. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1 Objeto de la Tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier
reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpusRadicación: 11001 33 35 029 2024 00071 01
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Actor: JADER ELIÉCER ORTEGA RIASCOS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otro Sentencia de segunda instancia
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3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación
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