TA CUN - 11001333502920240013601-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920240013601-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 24 de junio de 2024
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001 33 35 029 2024 00136 01
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES Y JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado 2 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección segunda, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del accionante, así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del señor JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la presente providencia, proceda enviar el expediente “con la respectiva constancia de notificación al recurrente con firma y fecha de recibido legible”, a la Junta Regional de Calificación de Inval idez de Bogotá y hacer el pago de los honorarios correspondientes.
respectiva constancia de notificación al recurrente con firma y fecha de recibido legible”, a la Junta Regional de Calificación de Inval idez de Bogotá y hacer el pago de los honorarios correspondientes.
TERCERO: NEGAR la tutela solicitada por el accionante frente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFIQUESE, a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a qu e se produzca la notificación.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación: 2024-00136-01
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Sentencia de segunda instancia
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1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor José Javier Rosales Villalobos presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Bogotá, con la finalidad de:
1.2. HECHOS DE LA TUTELA.
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:Radicación: 2024-00136-01
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:Radicación: 2024-00136-01
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Sentencia de segunda instancia
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1.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo considero:
“(…) Ahora bien, descendiendo a los hechos del caso que motiva este análisis constitucional, se tiene que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente el deber de remitir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez el expediente del solicitante que presente oportunamente su inconformidad. Esta obligación recae en cabeza de las entidades encargadas de realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, dicha remisión debe ser realizada “dentro de los cinco (5) días siguientes” a la presentación de la inconformidad.
En esta misma línea, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, al referirse al pago de honorarios, nada dicen sobre la presentación de factura a cargo del trabajador. Contrario a ello, lo que las normas permiten inferir en la recta y lógica interpretación, es que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la persona jurídica o natural que remite el expediente a la Junta Regional.
En el caso objeto de estudio se evidencia que el señor José Javier Rosales Villalobos, presentó oportunamente su inconformidad respecto del dictamen dado por COLPENSIONES. Asimismo, resulta probado que la demandada
En el caso objeto de estudio se evidencia que el señor José Javier Rosales Villalobos, presentó oportunamente su inconformidad respecto del dictamen dado por COLPENSIONES. Asimismo, resulta probado que la demandada remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embargo la Junta Regional procedió a la devolución del expediente, el día 28 de diciembre de 2023, sin dictamen a la entidad remitente, por cuanto no obra en el expediente “notificación al recurrente con firma y fecha de recibido legible”; por lo anterior, la entidad remitente que deberá radicar nuevamente el expediente del señor ROSALES VILLALOBOS, subsanando la documental faltante y de conformidad a los requisitos establecido en el decreto 1072 de 2015, y ajustar los ho norarios al salario mínimo del año 2024, por valor de 1.300.000 pesos ya que a la fecha registra un pago por valor de $ 1.160.000 pesos.
Sin embargo, a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a cuatro meses, sin que Colpensiones haya procedido a subsanar lo solicitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Además, se comprobó que la accionada no solo incumplió el deber ante s señalado, sino que también ha incumplido los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Radicación: 2024-00136-01
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Sentencia de segunda instancia
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De lo expuesto, se hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Sentencia de segunda instancia
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De lo expuesto, se hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento también del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoció la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de honorarios.
Finalmente, en cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, no está obligada a emitir factura para el pago de los honorarios, pues ello es deber de la entidad que remite el expediente, por consiguiente, se procederá a negar la tutela respecto de la Junta.
1.4. IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2024, l a apoderada judicial de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia por considerar que una vez revisadas los sistemas de información se evidencia que se dio inicio al trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a favor del beneficiario José Javier Rosales Villalobos identificado con cédula de ciudadanía 80452758, y que emitió dictamen DML4827223 del 27/03/2023, dentro del cual se determinó una
Pérdida de Capacidad Laboral a favor del beneficiario José Javier Rosales Villalobos identificado con cédula de ciudadanía 80452758, y que emitió dictamen DML4827223 del 27/03/2023, dentro del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.05%, estructurada el 25/03/2023, de origen común, notificado en debida forma.
A su vez, indicó que se evidenció que se presentó inconformidad dentro de los términos de ley a través del radicado 2023_8394694 del 31/05/2023 frente al dictamen antes referido. Que, en atención a la solicitud, se priorizó el pago de honorarios con el área encargada mediante Requerimiento Interno No. 2023_17011641, la cual informó que, se observa carta de aceptación a la manifestación de inconformidad en radicado 2023_12803337. Por lo anterior, indicó que priorizó la validación de los documentos correspond ientes para envío de expediente y pago de honorarios.
1.5. CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA
El 7 de junio de 2024, la apoderada de Colpensiones informó que mediante Oficio del 5 de junio de 2024 emitido por la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado BZ 2024_576642, se dio respuesta a lo ordenado en el fallo de tutela. Que el oficio se encuentra en proceso de envío con guía MT766944358CO, enviada a la dirección registrada en fallo de tutela.
1.6. PRUEBAS
Aportadas por el accionanteRadicación: 2024-00136-01
MT766944358CO, enviada a la dirección registrada en fallo de tutela.
1.6. PRUEBAS
Aportadas por el accionanteRadicación: 2024-00136-01
Actor: JOSÉ JAVIER ROSALES VILLALOBOS Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Sentencia de segunda instancia
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- Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Javier Rosales Villalobos, cc 80.452.758 de Bogotá.
- Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados de Colpensiones, debidamente diligenciado y con sello de radicación del 28 de noviembre de 2022, en medicina laboral.
- Dictamen Laboral y ocupacional del 23 de marzo de 2023, por medio del cual se determinó el 52.05% de pérdida de capacidad laboral del accionante.
- Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados de Colpensiones, debidamente diligenciado y con sello de radicación del mes de mayo de 2023, en medicina laboral, a través del cual el accionante solicitó información sobre el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación y envío del expediente, ya que la Junta Regional no tiene información del proceso de calificación en el que se encuentra el accionante.
- Oficio No. de Radicado, BZ2023_16821297-2742887 del 26 de octubre de 2023, por medio del cual Colpensiones le dio respuesta a la petición del accionante referente al pago de honorarios a la Junta Regional de
- Oficio No. de Radicado, BZ2023_16821297-2742887 del 26 de octubre de 2023, por medio del cual Colpensiones le dio respuesta a la petición del accionante referente al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación y el envío del expediente, en los siguientes términos:
Una vez revisadas nuestras bases de datos se evidencia que se dio inicio al trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a favor del beneficiario José Javier Rosales Villalobos identificado con cédula de ciudadanía 80452758, en consecuencia, esta administradora emitió dictamen DML 4827223 del 27/03/2023, dentro del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.05%, estructurada el 25/03/2023, de origen común, notificado en debida forma.
A su vez, se evidencia que se presentó inconformidad dentro de los términos de ley a través del radicado 2023_8394694 del 31/05/2023 frente al dictamen antes referido. En ese orden de ideas y en atención a su solicitud, se priorizó el pago de honorarios con el área encargada mediante Requerimiento Interno No. 2023_17011641, la cual informó que, se observa carta de aceptación a la manifestación de inconformidad en radicado 2023_12803337. Por lo anterior se prioriza la validación de los documentos correspondi entes para envío de expediente y pago de honorarios.
Es importante informarle que se le está dando trámite a la manifestación de inconformidad, y que previo a realizar el pago se deben surtir otros trámites administrativos, como la expedición de la factura por parte de la Junta Regional de Calificación de In validez, trámite que esta exclusivamente en
inconformidad, y que previo a realizar el pago se deben surtir otros trámites administrativos, como la expedición de la factura por parte de la Junta Regional de Calificación de In validez, trámite que esta exclusivamente en cabeza de dicha entidad. Posteriormente se efectuará el pago de los honorarios y se procederá a la remisión del expediente del afiliado, a fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez defina la incon formidad presentada contra el dictamen.Radicación: 2024-00136-01
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Lo anterior teniendo en cuenta que, Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, la cual se encuentra sometida al imperio de la ley y a la vigilancia de los entes de control (Contraloría, Procuraduría, Dian, Superintendencia Financiera) por ello, solo puede pagar lo que la ley autorice, respaldado en el soporte correspondiente, en este caso una factura.
Finalmente, le informamos que conforme a lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes. En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio
tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes. En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando una respuesta clara y de fondo, respecto de la solicitud por usted radicada. (…)
Aportadas por Colpensiones
- Obra oficio con No. de Radicado, 2024_576642 del 05 de junio de 2024, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y suscrito por la Directora de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, en el que se concluyó que la devolución realizada por la Junta Regional de Bogotá es improcedente y remitió nuevamente el mismo expediente para que se realizara la calificación en primera instancia de la pérdida de capacidad laboral del accionante, en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y comunicara en debida forma el dictamen a Colpensiones con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso. Se adjuntó información de envío de correspondencia con Número de Guía: MT766944358CO y fecha de solución el 14 de junio de 2024.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, al no remitir oportunamente su expediente médico laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y pagar los honorarios correspondientes
la Sala determinar si COLPENSIONES desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, al no remitir oportunamente su expediente médico laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y pagar los honorarios correspondientes o en caso contrario determinar si se configura hecho superado.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELARadicación: 2024-00136-01
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La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos,
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Radicación: 2024-00136-01
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niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental
del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso y la seguridad social, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
3.2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL .
Reiteración de jurisprudencia. – TRÁMITE DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ.
En sentencia de tutela T -160-2021 la Corte Constitucional, respecto al debido proceso administrativo, reiteró:
4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones
se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inoc encia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia).
4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus
2 Ibidem.Radicación: 2024-00136-01
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actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
En cuanto al trámite de calificación de invalidez, consideró:
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actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
En cuanto al trámite de calificación de invalidez, consideró:
a. La apelación del dictamen en primera oportunidad
5.1. En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. Además, el artículo citado, dispone que:
“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”.
5.2. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 2020, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘ determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”.
5.3. De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”.
5.3. De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “ establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional ” en el término fijado (cinco días)” (negrita propia), y añadió:
“La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.” Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.
5.4. Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales,
sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una f inalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.
b. El pago de honorarios a las Juntas de Calificación
5.5. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “ las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar elRadicación: 2024-00136-01
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número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea comú n…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.
5.6. En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites
diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.
5.6. En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.
(…)
3.3. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO
La acción de tutela tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo de protección efectiva y cierta del derecho fundamental presuntamente violado o amenazado por acción u omisión de cualquier autoridad pública, con la característica de ser un procedimiento preferente y sumario, el cual requiere una decisión inmediata por parte del Juez Constitucional.
Sin embargo, y como lo expone la Corte Constitucional 9 la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, constituyéndose así, el concepto central de “carencia actual del objeto”.
Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
4. CASO CONCRETO.
De la lectura de la acción de tutela se advierte que lo pretendido por el
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
4. CASO CONCRETO.
De la lectura de la acción de tutela se advierte que lo pretendido por el accionante consiste en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita factura de pago de honorarios a Colpensiones y que ésta última entidad pagara los honorarios y enviar el expediente
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