🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030 2013 00032 01-(06-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030 2013 00032 01-(06-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – No es procedente su reconocimiento por encontrarse restringido para empleados del nivel nacional y constituir un desconocimiento a las previsiones de orden constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial / La bonificación por servicios prestados no tiene carácter prestacional sino salarial A partir del texto de las disposiciones precitadas, se colige con absoluta claridad que la bonificación por servicios prestados, es un beneficio salarial que fue consagrado únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem. Analizada la normatividad pertinente y la situación fáctica del accionante, se observa que él no se encuentra dentro del supuesto de hecho que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, dada la vinculación territorial que ostentó con el Departamento de Cundinamarca. En este orden de ideas la Sala, apartándose del criterio adoptado por el Juzgado de primera instancia, encuentra que no es procedente acceder al petitum del demandante, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario de 1978 a los empleados del nivel nacional, implica un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, según lo expuesto en precedencia. Así las cosas, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la

orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, según lo expuesto en precedencia. Así las cosas, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial elevada por la parte actora, contraríe el ordenamiento constitucional y legal y proceda a reconocer un emolumento que se encuentra contemplado únicamente para los empleados del orden nacional, asumiendo por esta vía una competencia que no le corresponde. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESION “DEL ORDEN NACIONAL” – No resulta procedente la aplicación de dicha excepción por no aparecer acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía / El artículo 10 del Decreto 1042 de 1978, no es violatorio del derecho a la igualdad En este punto es pertinente agregar que como quiera que la bonificación por servicios prestados cuya titularidad se reclama, no tiene carácter prestacional, sino salarial según lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en principio no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 , pues dicha disposición lo que autoriza es aplicar el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y

descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal . En lo que hace relación a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerarla el demandante violatoria del derecho a la igualdad, dirá la Sala que contrario a lo afirmado por el A quo, la misma no tiene vocación de prosperidad en atención a lo siguiente: La excepción de inconstitucionalidad, que encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto Superior. Según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. La Sala no encuentra que en el presente asunto estén dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, pues no se evidencia que el aparte censurado del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por sí mismo sea violatorio del derecho a la igualdad.Al respecto vale la pena señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por

la igualdad.Al respecto vale la pena señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, lo cual no ocurre en el sub lite, pues la situación en la que se ubica la parte actora como empleado de carácter departamental, no es la misma de los empleados con vinculación nacional. Para el caso de los empleados territoriales es evidente que existe una regulación especial que se expide de acuerdo con las competencias que fija el ordenamiento constitucional según lo anteriormente expuesto y que determina que las condiciones de los empleos pertenecientes a dicho orden sean diferentes, además de las condiciones de naturaleza presupuestal, que inciden sobre tal aspecto y que varían de un nivel a otro.

NORMATIVIDAD APLICABLE – DECRETO 1042 DE 1978, ARTÍCULO 42 Y 45

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: LUIS EMILIO ORTIZ CASTAÑEDA

Demandado: Departamento de Cundinamarca Asunto: Bonificación Por Servicios Prestados Expediente No.110013335030 2013 00032 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte

Demandado: Departamento de Cundinamarca Asunto: Bonificación Por Servicios Prestados Expediente No.110013335030 2013 00032 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada veinticuatro (24) de junio de dos miltrece (2013), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Emilio Ortiz Castañeda contra el Departamento de Cundinamarca. PETITUM El demandante a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1184 del 11 de mayo de 2012 por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, así como la nulidad de la Resolución No.0905 del 17 de julio de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, reclamó que se ordene al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo con los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia de éste último y se continúe pagando conforme a tales normas. Del mismo modo pidió que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados, a partir del 30 de abril de 2009.

continúe pagando conforme a tales normas. Del mismo modo pidió que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados, a partir del 30 de abril de 2009. Finalmente pidió que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados y que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el libelo de la demanda, que el accionante prestó sus servicios en calidad de servidor público en el Departamento de Cundinamarca. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 los empleados departamentales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo cual mediante petición solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación salarios y prestaciones sociales. Por medio de la Resolución No.1184 del 11 de mayo de 2012, la entidad territorial demandada resolvió de forma negativa la solicitud antes señalada; decisión frente a la cual el señor Luis Ortiz interpuso recurso de apelación, resuelto mediante laResolución No.0905 del 17 de julio de 2012 que confirmó en todas sus partes el acto objeto del recurso de alzada. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1042 y 1045 de 1978 y Decreto 1919 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1042 y 1045 de 1978 y Decreto 1919 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) 1, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, realizó un recuento normativo del régimen prestacional de los empleados públicos nacionales y territoriales, advirtiendo que a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional unificó las prestaciones sociales del sector público tanto nacional como territorial, en tanto, a partir de la Constitución Política de 1991, los entes territoriales no pueden reconocer ni pagar prestaciones sociales diferentes a las de los empleados del nivel nacional, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad. Indica que según la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 ha sido inaplicada y en consecuencia se han extendido los factores salariales allí establecidos, a los empleados del orden territorial, para proteger el derecho contenido en el artículo 13 de nuestra Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, el operador judicial de primera instancia encontró procedente inaplicar para el caso concreto la expresión “del orden nacional” que hace parte del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, y hacer extensiva la bonificación por servicios prestados al demandante como empleado del orden territorial, en aras de

procedente inaplicar para el caso concreto la expresión “del orden nacional” que hace parte del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, y hacer extensiva la bonificación por servicios prestados al demandante como empleado del orden territorial, en aras de garantizarle su derecho a la igualdad en materia salarial, respecto de los empleados del orden nacional. En tal sentido declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada pagar al demandante de manera indexada la bonificación por servicios prestados. 1 Sentencia proferida por escrito, folios 125 a 151.RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos.2 Manifiesta que no comparte la decisión materia de impugnación, pues a pesar de que el Juzgado tuvo en cuenta que el demandante es servidor público del orden territorial y que el régimen salarial y prestacional que le corresponde obedece al establecido para el orden departamental, desconoció frontalmente esa especial circunstancia, pretextando un inexistente derecho a la igualdad y la aparente controversia que supuestamente permitiría aplicar indistintamente el Decreto 1919 de 2002 a los empleados públicos de los entes territoriales y a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en lo que respecta a las prestaciones sociales. Considera que la teoría de excepción de inconstitucionalidad fue manejada inadecuadamente por el sentenciador, ya que en el proceso objeto de estudio, no se

Considera que la teoría de excepción de inconstitucionalidad fue manejada inadecuadamente por el sentenciador, ya que en el proceso objeto de estudio, no se presenta la incompatibilidad predicada. Por el contrario, el tema materia de controversia está contemplado en la Carta, que incluso determina que esta función es privativa del Gobierno Nacional y de acuerdo con los objetivos y criterios que señale la ley, por ende, el Presidente de la República, dictó el Decreto 1919 de 2002, con el fin de lograr un orden y obtener un equilibrio que permita el correcto manejo de las prestaciones sociales de los servidores públicos, pero en ningún momento para que por vía judicial, se puedan crear, adicionar o duplicar prestaciones sociales, como lo entendió el A quo. Agregó que de acuerdo con una comprensión correcta del Decreto 1919 de 2002, las prestaciones que deben subsistir para remunerar a los servidores públicos del Estado Colombiano, son las que están consagradas en las normas que las establecieron para el poder ejecutivo nacional, de donde se desprende que están tácitamente derogadas, a parir de la expedición del mencionado decreto, aquellas normas que contemplaban prestaciones para el nivel territorial. Expuso que se desconoce el principio de inescindibilidad, cuando se ordena el pago de una prestación social establecida en una norma legal, que prevé el beneficio para servidores públicos del orden nacional, siendo que el actor goza de beneficios prestacionales consagrados en otros compendios normativos, y con mayor razón si el fundamento de la decisión del A quo surge de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002.

prestacionales consagrados en otros compendios normativos, y con mayor razón si el fundamento de la decisión del A quo surge de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002. 2 Folios 155 a 179Se refirió igualmente que en el evento de confirmar la decisión impugnada, se crearían obligaciones a cargo del tesoro departamental, que no han sido previstas en el presupuesto de dicho ente territorial, con lo cual se compromete la autonomía administrativa, se afecta su gestión territorial y sus finanzas, y en todo caso, se compromete el propósito nacional que busca sanear las finanzas públicas, estableciendo un criterio único de remuneración. TRÁMITE Mediante auto del 18 de octubre de 2013 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. La parte demandada allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión en tiempo4, solicitando denegar las pretensiones de la demanda y reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El extremo activo de la litis presentó sus alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad con su proceder vulneró el derecho a la igualdad y el precedente doctrinal y jurisprudencial. El Ministerio Público no rindió concepto. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

El Ministerio Público no rindió concepto. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 3 Folio 1934 Folios 198 a 217CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine , se contrae en determinar si el accionante tiene derecho a obtener a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, y demás normas pertinentes, junto con su incidencia prestacional. MARCO NORMATIVO La Constitución de 1886 radicó en el Congreso la potestad para crear los empleos y fijar sus emolumentos. Lo anterior fue ratificado con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968, que estableció que el órgano encargado de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien a su vez fue facultado para revestir pro tempore al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias en la regulación de este tema.

escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien a su vez fue facultado para revestir pro tempore al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias en la regulación de este tema. Posteriormente, el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; así mismo instituye la precitada norma que corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Con ello, se establece que las Corporaciones públicas territoriales no pueden atribuirse esta facultad. Por su parte, el numeral 7º del artículo 300 de la Carta dispuso que corresponde a las Asambleas Departamentales determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos y el 305 dispuso que corresponde a los Gobernadores crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, fijar las funciones y emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. De la normatividad referida, se colige que la facultad conferida por la Constitución Política tanto a las Corporaciones Públicas Administrativas en los distintos niveles territoriales como a sus representantes legales, para fijar las escalas de remuneración

ordenanzas respectivas. De la normatividad referida, se colige que la facultad conferida por la Constitución Política tanto a las Corporaciones Públicas Administrativas en los distintos niveles territoriales como a sus representantes legales, para fijar las escalas de remuneración salarial, puede ejercerse siempre y cuando se actúe dentro del marco de lasdisposiciones legales, conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República en su momento y que para el caso es la Ley 4ª de 1992. Precisamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. El artículo 12 de la citada ley marco, señala específicamente en lo que tiene que ver con los servidores públicos de las entidades territoriales, que su régimen prestacional será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos allí establecidos, y en consecuencia no le corresponde a las corporaciones públicas del nivel territorial, arrogarse dicha facultad. También indica la citada norma que al Gobierno le corresponde fijar el límite máximo salarial de dichos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Por su parte el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, dispuso

guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Por su parte el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, dispuso en su artículo 8º que el régimen prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca, sería el señalado por la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En este orden de ideas, y concretamente en lo que se refiere al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, es pertinente señalar que existe una competencia concurrente que ha sido definida por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Primero, el Congreso de la Republica, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos

gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes; emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en los siguientes términos: “ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (Resalta la Sala) A su vez el artículo 1º del citado estatuto consagra: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados

A su vez el artículo 1º del citado estatuto consagra: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” Por su parte, el artículo 42 ibídem en cuanto a la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados, establece: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación.c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(Negrilla de la Sala)” A partir del texto de las disposiciones precitadas, se colige con absoluta claridad que la bonificación por servicios prestados, es un beneficio salarial que fue consagrado únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

fue consagrado únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem. HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1.) El actor prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, siendo su último cargo el de Jefe de Oficina Código y Grado 00601 en la Oficina de Estudios Sectoriales y de Servicios – Dirección de Política Sectorial – Secretaría de Transporte y Movilidad, según consta en las certificaciones que fueron allegadas dentro de la historia laboral del señor Luis Ortiz5. 2.) El libelista elevó petición el 30 de abril de 20126 ante el Gobernador de Cundinamarca, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, fundamentando su petición en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado. 3.) Como respuesta a la anterior petición, la administración departamental mediante la Resolución No.1184 del 11 de mayo de 2012, señaló que de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 10 de septiembre de 2009 y del Departamento Administrativo de la Función Pública, no era procedente acceder al reconocimiento de la bonificación solicitada.7 4.) Contra la anterior decisión el ahora demandante formuló recurso de apelación 8, el

de septiembre de 2009 y del Departamento Administrativo de la Función Pública, no era procedente acceder al reconocimiento de la bonificación solicitada.7 4.) Contra la anterior decisión el ahora demandante formuló recurso de apelación 8, el cual fue resuelto por la administración, a través de la Resolución Departamental No.0905 del 17 de julio de 2012, que confirmó el acto administrativo recurrido9. 5 Folios 51, 55, folio 576 Folios 2 a 57 Folios 7 a 88 Folios 9 a 119 Folios 15 a 21 Vto.Caso Concreto Analizada la normatividad pertinente y la situación fáctica del accionante, se observa que él no se encuentra dentro del supuesto de hecho que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, dada la vinculación territorial que ostentó con el Departamento de Cundinamarca. En este orden de ideas la Sala, apartándose del criterio adoptado por el Juzgado de primera instancia, encuentra que no es procedente acceder al petitum del demandante, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario de 1978 a los empleados del nivel nacional, implica un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, según lo expuesto en precedencia. Así las cosas, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial elevada por la parte actora, contraríe

Así las cosas, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial elevada por la parte actora, contraríe el ordenamiento constitucional y legal y proceda a reconocer un emolumento que se encuentra contemplado únicamente para los empleados del orden nacional, asumiendo por esta vía una competencia que no le corresponde. En este punto es pertinente agregar que como quiera que la bonificación por servicios prestados cuya titularidad se reclama, no tiene carácter prestacional, sino salarial según lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en principio no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 , pues dicha disposición lo que autoriza es aplicar el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal . En lo que hace relación a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión “ del orden nacional ” contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerarla el demandante violatoria del derecho a la igualdad, dirá la Sala que contrario a lo afirmado por el A quo, la misma no tiene vocación de prosperidad en atención a lo si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...