TA CUN - 110013335030-2018-00125-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030-2018-00125-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335030-2018-00125-01
DEMANDANTE : JHONATAN MAURICIO JAIMES DE LA TORRE
DEMANDADO : JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA y OTROS.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (accionado), presentó impugnación contra la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El señor Jhonatan Mauricio Jaimes de la Torre , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Policía Nacional y Rama Judicial (Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga y Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga) , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y
con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y JUDICIAL, en conexidad con el derecho a la Propiedad, uso, goce y disfrute de un bien adquirido de buena fe, y con las formalidades legales.
Se me realice la entrega formal y material del vehículo o se ponga a disposición de la autoridad judicial competente para poder solicitar la entrega formal.2 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela Se e (sic) concrete a ciencia cierta el estado de la investigación, habida cuenta que se me aduce que esta prescrita y de ser así no existe sentido alguno que me inmovilicen el automotor por pérdida de la vigencia de la orden judicial. Se me entregue el vehículo conforme al acta de inventario cuando fue inmovilizado y en perfectas condiciones mecánicas y de latonería y pintura. HECHOS El actor sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que el día 03 de noviembre de 2017, un integrante del cuadrante 43 de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Fontibón, CAI la Macarena, inmovilizó su vehículo de placas ATE 762, automóvil de Chevrolet línea Monza, modelo 1987, color vino tinto, en razón a que pesaba una orden vigente de inmovilización en los sistemas de antecedentes de la Policía, emanada de la Fiscalía 2° Local de Floridablanca
tinto, en razón a que pesaba una orden vigente de inmovilización en los sistemas de antecedentes de la Policía, emanada de la Fiscalía 2° Local de Floridablanca Santander, de fecha 21 de mayo de 2004, número de oficio 0471, por el punible de abuso de confianza. Aduce que una vez inmovilizado el carro fue parqueado en las instalaciones de la Estación Novena de Policía de Fontibón, dejándolo a la intemperie al sol y al agua. Señala que desde entonces junto con el señor patrullero, ha tomado contacto con las autoridades judiciales en forma directa a fin de resolver el problema, pues adquirió el vehículo en forma legal ante las autoridades de tránsito, previamente haberlo pasado a revisar en sus sistemas de investigación en los patios de la SIJIN, lo cual le inspiró confianza legítima sobre el automotor y su revisión de antecedentes ante las autoridades. Anota que el automotor fue adquirido por su progenitor el señor Oswaldo Jaimes a un tercero, el señor Omar Torres Bermúdez, ya que el carro estaba varado y en notorio estado de inseguridad, por lo que su papá que es mecánico automotriz y latonero de profesión, lo compró invirtiéndosele un dinero para ponerlo al día incluso en impuestos. Pone de presente que el traspaso que se le entregó estaba firmado por su propietario legal. Afirma que ante la situación tomó contacto con el propietario José Bautista Pérez al teléfono 3134952772, a fin de conocer de fondo lo sucedido, ante lo cual, el señor en mención agradeció por haber cancelado los impuestos y confirmó que le realizó el traspaso abierto al señor Omar Torres Bermúdez.3
al teléfono 3134952772, a fin de conocer de fondo lo sucedido, ante lo cual, el señor en mención agradeció por haber cancelado los impuestos y confirmó que le realizó el traspaso abierto al señor Omar Torres Bermúdez.3 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela Cuenta que se les informó por parte de la Fiscalía, que el despacho de la Fiscalía 2° Local de Floridablanca Santander había desaparecido y que la carpeta había sido remitida con acusación en contra del señor Omar Torres Bermúdez, por delito de abuso de confianza instaurada por una persona diferente a su propietario, ante el despacho del Juzgado 8° Penal Municipal de Bucaramanga. Precisa que realizadas las averiguaciones encontraron que dicho Juzgado desapareció y se convirtió en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, quien adelantó la investigación bajo el radicado CUI 68001-4004-2006-00631-00 y al verificar el sistema judicial Siglo XXI, se determinó que esta última autoridad judicial decretó la nulidad de las actuaciones a partir del cierre de la investigación y remitió a la Fiscalía 2° Local de Floridablanca, y en el 2009, la Fiscalía remitió la carpeta a un juzgado, sin saber a cuál. Indica que a la fecha, el vehículo no ha sido puesto ante autoridad judicial competente por parte de la Policía Nacional, causándole un gran perjuicio ya que no se sabe ante que autoridad deben hacerlo.
cuál. Indica que a la fecha, el vehículo no ha sido puesto ante autoridad judicial competente por parte de la Policía Nacional, causándole un gran perjuicio ya que no se sabe ante que autoridad deben hacerlo. Señala que en razón a lo narrado, ha impetrado derechos de petición ante los diferentes entes judiciales y ante la Policía Nacional, de los cuales no le han dado respuesta de fondo y de manera concreta. TRÁMITE ADELANTADO EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 04 de abril de 2018 (f. 49, cuad. 1) correspondiéndole por reparto al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, juzgado que mediante auto de fecha 06 de abril de 2018, admitió la acción de tutela en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Judicial-Policía Nacional-Estación de Policía de Fontibón y CAI la Macarena), Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), Juzgado 8° Penal Municipal de Bucaramanga (Santander), Fiscalía 2° Local de Floridablanca (Santander) y Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga (Santander). Mediante auto de fecha 11 de abril de 2017, atendiendo la contestación proferida por la Fiscalía 2° Local de Floridablanca (Santander) se ordenó vincular al trámite al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga-Depuración, juzgado que4
por la Fiscalía 2° Local de Floridablanca (Santander) se ordenó vincular al trámite al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga-Depuración, juzgado que4 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela mediante escrito de la misma fecha manifestó que ese despacho fue creado en el año 2013, por lo que no han tramitado el punible que se aduce. No obstante, informan que se dirigieron al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, quienes antes de que se transformaran al Sistema Penal Acusatorio se denominaban Juzgado Noveno Municipal, en donde le informaron que efectivamente en ese despacho se tramitó el proceso penal en contra de Omar Torres Bermúdez por el delito de abuso de confianza. Conforme lo anterior, el despacho de primera instancia, ordenó vincular a los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y 14 de Control de Garantías de Bucaramanga. Mediante proveído de fecha 16 de abril de 2018, se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga. El 18 de abril de 2018, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, dictó sentencia que resolvió de fondo el asunto (ff. 137-151, cua. 1) tutelándose el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de Jhonatan Mauricio Jaimes de la Torre.
CONSIDERACIONES
Competencia
fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de Jhonatan Mauricio Jaimes de la Torre. CONSIDERACIONES Competencia Antes de descender en el análisis de fondo en el caso concreto y verificar si conforme a los argumentos de impugnación, procede revocar la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, este juez colegiado debe determinar si el Juez 30 Administrativo de Bogotá, era competente para conocer del asunto en primera instancia, atendiendo las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reglamentó la acción de tutela como un mecanismo en virtud del cual, toda persona puede reclamarle a los jueces en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En ese sentido de manera expresa se dispuso: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y5 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, definió en su artículo 37 las reglas de competencia que le deben ser aplicables a este amparo constitucional. En ese orden, el mencionado artículo 37 señaló: Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)
tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) A su vez, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-710 de 2013, consideró: “ El desconocimiento de las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente y remitir la solicitud de amparo a quien considere habilitado para resolverla, lo cual posibilitaría el origen de un conflicto de competencia a dirimir por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en controversia o, en su defecto, por la Corte Constitucional. Precisamente, en el Auto 124 de 2009 la Corte fijó como regla aplicable, para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, la siguiente: “un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos6 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente a la mayor celeridad posible.” (…)
Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente a la mayor celeridad posible.” (…) Al respecto, también ha advertido que ello no obsta para que dicha Corporación o el superior funcional, al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del aludido decreto, en aquellos eventos en que ocurra una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, como sería el caso del reparto equivocado de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de las altas cortes, o , necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Así se ha explicado en los autos 124 y 198 de 2009 proferidos por esta Corte al dirimir los conflictos de competencia suscitados en las respectivas acciones de tutela. Sin embargo, la Corte también ha sostenido que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos. Precisamente, en punto de las autoridades judiciales, cabe reflexionar sobre el quebrantamiento de la jerarquía que le es propia, con ocasión de la censura que se le haga por vía de tutela a una sentencia proferida por una alta corte, tribunal o funcionario judicial de mayor jerarquía, y el accionante decida radicarla ante el juez municipal de su localidad. Lo anterior, por cuanto, en principio, no tendría competencia para conocer de una acción interpuesta respecto de su superior. En el auto 040 de 2013 la Corte plantea esta reflexión así: “Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Así, por ejemplo, si en todos los casos donde no existe un
reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Así, por ejemplo, si en todos los casos donde no existe un conflicto de competencia sino una indebida aplicación de las reglas de reparto, al solución está encaminada a que el juez que conoció inicialmente de la tutela proceda a resolverla sin demoras, no tendría sentido la vigencia del citado decreto, puesto que, en un caso hipotético, si una acción de tutela está dirigida contra una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantaría la jerarquía propia de las autoridades judiciales, pues en principio el juez municipal no tendría competencia para conocer de una acción interpuesta contra su superior (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)7 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela Teniendo en cuenta las citas que preceden, la Sala observa que en tratándose de competencia sobre las acciones de tutela, el reparto debe realizarse teniendo en cuenta el factor territorial, situación por la cual, de radicarse la demanda en un lugar diferente de donde se ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales, le corresponde al Juez que recibe el escrito declararse incompetente y remitirlo al Juez que considere competente, para lo cual deberá
fundamentales, le corresponde al Juez que recibe el escrito declararse incompetente y remitirlo al Juez que considere competente, para lo cual deberá fijarse en las reglas de reparto consagradas en las normas vigentes, con la finalidad de evitar una nulidad insaneable. Sobre las reglas de reparto, basta mencionar que si bien para la Corte Constitucional no constituyen reglas de competencia, si fijan estándares en virtud del cual [d]ichas disposiciones deben respetarse para no quebrantar el debido proceso en el trámite de la acción de tutela, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.1 Así las cosas, en la actualidad el Decreto 1983 de 2017, es la norma vigente en materia de reglas de reparto de la acción de tutela, el cual dispone en su artículo 1°, numeral 5° lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En esas condiciones, como quiera que de los hechos narrados se desprende que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Jhonatan Mauricio Jaimes de la Torre, tiene su génesis en la ciudad de Bucaramanga (Santander), en tanto, es el lugar donde se adelanta el proceso judicial por el punible de abuso
la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Jhonatan Mauricio Jaimes de la Torre, tiene su génesis en la ciudad de Bucaramanga (Santander), en tanto, es el lugar donde se adelanta el proceso judicial por el punible de abuso de confianza y por medio del cual se ordenó la inmovilización del vehículo de placas ATE 762; aunado a que es el domicilio de las autoridades ante las cuales se radicaron los diversos derechos de petición y se puso a disposición el vehículo mencionado, correspondiéndole entonces, a los jueces de esta jurisdicción conocer de la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia y esta Corporación carecen de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, siendo los Jueces con categoría de Circuito de Bucaramanga, 1 Auto 072 A de 2006.8 Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela específicamente, los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga 2, en virtud de las normas citadas, los competentes para asumir el conocimiento del presente caso, lo cual conlleva a declarar la falta de competencia. Sobre el particular, el artículo 138 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. En aplicación de la norma citada y teniendo en cuenta que el 18 de abril de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de esta providencia, inclusive, y dispondrá remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para
Cuarta, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela promovida por el señor Jhonatan Mauricio Jaimes de la Torre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2018, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas 2 Como quiera que son los superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales vinculados en el trámite de la tutela.9
Exp. No. A.T. 110013335-030-2018-00125-00 Nulidad – Impugnación de Tutela respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente de manera inmediata a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia.
CUARTO: Comuníquese esta providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,