TA CUN - 110013335030-2018-00557-01-(11-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030-2018-00557-01-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 11001333503020180055701
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCY
OTROS.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el ASESOR JURÍDICO de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO contra el fallo proferido el 21 de enero de 2019 por el JUZGADO TREINTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad invocados dentro de la presente acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ, identificado con C.C. 80.149.659, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL-CNSCy la FUNDACIÓN UNOVERSITARIA(sic)
contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy la FUNDACIÓN UNOVERSITARIA(sic) DEL ÁREA ANDINA, donde se vinculó a la E.S.E. Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, y a los señores Oscar Iván Benavides Campos, Martha Cecilia Calderón Castro y Francisco Alfonso Naranjo Madero, por las razones expuestas.-2Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Se ordena al representante legal de a
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y al Director de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a verificar nuevamente la acreditación de la experiencia relacionada exigida para el cargo el identificado con OPEC No. 8776, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7 del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta E.S.E., al que se presento la (sic) accionante, en especial con la constancia laboral expedida por la E.S.E. Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, en la cual se evidencia que desde el 29 de julio de 2009 ejerce el cargo para el cual se presentó a concursar y que no ha cambiado tal circunstancia, la cual deberá ser valorada y válida para
evidencia que desde el 29 de julio de 2009 ejerce el cargo para el cual se presentó a concursar y que no ha cambiado tal circunstancia, la cual deberá ser valorada y válida para el ítem de experiencia en a valoración de antecedentes y, en consecuencia, asignarle el puntaje respectivo, en el respectivo ítem, corrigiendo además la puntuación total. Efectuado lo anterior, de encontrarse que cambia el puntaje final del actor, deberá realizar la reclasificación respectiva en la Lista de Elegibles, establecida por medio de la Resolución 20182110171945 de fecha 05 de diciembre de 2018, notificándole lo pertinente de forma personal a la E.S.E Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, al accionante y a las personas que ocuparon los tres primeros puestos en la lista de elegibles, además de realizar todas las anotaciones, actuaciones y comunicaciones que correspondan, tanto en la página web de la CNSC como en el aplicativo SIMO, y demás que se consideren pertinentes y necesarias.
TERCERO: Prevenir al representante legal de la
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y al Director de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los artículos anteriores, les acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las
artículos anteriores, les acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)»-3Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fols. 1 a 3 del cuaderno principal): 1.1. Comienza por señalar, que se presentó a concursar dentro del Acuerdo de
la Convocatoria nro. 2016000001276 de 2016 por el empleo de carrera identificado con el OPEC 8776, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7 del CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., en el cual la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA adelanta las etapas de pruebas básicas, funcionales y comportamentales, así como también, la valoración de antecedentes, etapa en la cual fue calificado con cero (0) puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, situación que, asegura, lo llevo a ocupar la cuarta posición luego de venir ocupando el primer puesto en la conformación de la lista de aspirantes al cargo.
la cual fue calificado con cero (0) puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, situación que, asegura, lo llevo a ocupar la cuarta posición luego de venir ocupando el primer puesto en la conformación de la lista de aspirantes al cargo. 1.2. Indica, que dentro de los requisitos establecidos en el Acuerdo de la Convocatoria referida se requieren 18 meses de experiencia profesional, para lo cual, precisa, aportó la certificación expedida por el CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. en la que se evidencia que desde el 29 de julio de 2009 desempeña el cargo para el cual está concursando. No obstante, señala, dicha certificación no fue tenida en cuenta. 1.3. Expresa, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA dio respuesta negativa a la reclamación presentada por el actor el 7 de noviembre de 2018 por la valoración dada a la certificación antes mencionada, con el argumento de que la certificación no cumple con los requisitos señalados en el Acuerdo de la Convocatoria nro. 2016000001276 de 2016, al considerar, que no se especificaba la fecha de ingreso al cargo. Sin embargo,-4Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ destaca, la citada certificación si fue tenida en cuenta para la valoración de los requisitos mínimos. 1.4. Por último, solicita se amparen los derechos fundamentales al trabajo,
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ destaca, la citada certificación si fue tenida en cuenta para la valoración de los requisitos mínimos. 1.4. Por último, solicita se amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, así como también, se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA corregir el resultado de verificación de antecedentes y se le otorgue el puntaje correcto, habida cuenta que, la certificación laboral expedida por el CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. se ajusta a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria nro. 2016000001276 de 2016. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2018, el JUZGADO TREINTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fols. 35 a 37 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 14 de enero de 2019
término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fols. 35 a 37 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 14 de enero de 2019 el ASESOR JURÍDICO de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 42 a 47 del cuaderno principal): 1.2.2.1. Señala, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCen uso de sus facultades legales y constitucionales expidió el Acuerdo nro. 20161000001276 de 28 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos nros. 20161000001416 de 30 de septiembre de 2016 y 20161000001466 de 23 de noviembre del mismo año y aclarado mediante el Acuerdo nro. 20181000002346 de 2018 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de-5Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de
personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las 160 Empresas Sociales del Estado», lo cual, señala, es la norma que autovincula y controla el concurso de méritos denominado «Convocatoria No 426 de 2016-Primera Convocatoria E.S.E-».
160 Empresas Sociales del Estado», lo cual, señala, es la norma que autovincula y controla el concurso de méritos denominado «Convocatoria No 426 de 2016-Primera Convocatoria E.S.E-». 1.2.2.2. Precisa, que como consecuencia de los acuerdos mencionados en el numeral anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCsuscribió el contrato nro. 116 de 2018 con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA para desarrollar el proceso de selección y provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de Empresas Sociales del Estado denominado Convocatoria nro. 426 de 2016, desde el diseño, la construcción, la aplicación y la calificación para la conformación de las listas de elegibles. 1.2.2.3. Da cuenta, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCen cumplimiento al artículo 44 del Acuerdo nro. 20161000001276 de 28 de julio de 2016, comunicó a sus aspirantes el 26 de octubre de 2018 en la página web de la Comisión, que los resultados de la valoración de los antecedentes serían publicados el 3 de noviembre de 2018 y que se concedería 5 días para las reclamaciones, esto es, desde el 6 al 13 de noviembre de 2018, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005. 1.2.2.4. Expresa, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILdando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005. 1.2.2.4. Expresa, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCmediante aviso informativo de 23 de noviembre de 2018 comunicó a los concursantes que la publicación de las respuestas a las reclamaciones y los resultados de la valoración de los antecedentes se realizaría el 1° de diciembre del mismo año. 1.2.2.5. Manifiesta, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCmediante aviso informativo de 7 de diciembre de 2018, comunicó a los candidatos que continúan en concurso que los resultados consolidados de cada-6Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ una de las pruebas ya se encontraban publicados y que la conformación de la lisa de elegibles, se empezaría a realizar ese mismo día. 1.2.2.6. Indica, que para el empleo identificado con el OPEC 8776 ofertado por
la E.S.E. CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCprofirió la resolución nro. 20182110171945 de 5 de diciembre de 2018 en la que se adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante. Así mismo, precisa, que la mencionada Resolución se publicó el 7 de diciembre de 2018 en el Banco Nacional de Lista de Elegibles y cobró firmeza el 15 de diciembre de la misma anualidad para aquellos concursantes que no fueron objeto de solicitud
que la mencionada Resolución se publicó el 7 de diciembre de 2018 en el Banco Nacional de Lista de Elegibles y cobró firmeza el 15 de diciembre de la misma anualidad para aquellos concursantes que no fueron objeto de solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la entidad hospitalaria. 1.2.2.7. Destaca, que el señor JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ se encuentra en el puesto número 4 de la lista de elegibles con un puntaje de 78,99. 1.2.2.8. Agrega, que la lista de elegibles goza de presunción de legalidad y que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCno puede revocarla sin autorización de los aspirantes que la integran, razón por la cual, indica, las pretensiones del actor son competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo y no del ámbito de la Acción de Tutela. 1.2.2.9. Comenta también, que frente a la valoración de la certificación aquí señalada, en el documento se indica una posesión en la entidad el 29 de julio de 2009 pero no se aprecia desde que fecha inició sus funciones, pues asegura, dicho instrumento hace claridad que el empleo lo ejercía al momento de la expedición del certificado, razón por la cual, en la etapa de valoración de antecedentes, los certificados que no reúnan los requisitos no pueden ser objeto de validación en lo que respecta al factor de experiencia. 1.2.2.10. Sostiene, que la certificación cargada en el aplicativo SIMO en el ítem de experiencia y que se pretende hacer valer, debe mencionar de manera-7Expediente: 110013335030-2018-00557-01
1.2.2.10. Sostiene, que la certificación cargada en el aplicativo SIMO en el ítem de experiencia y que se pretende hacer valer, debe mencionar de manera-7Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ clara y exacta las funciones ejercidas, los cargos desempeñados y las fechas de ingreso y retiro, siendo estos requisitos necesarios para su validez. 1.2.2.11. Expresa, que una vez revisados los soportes aportados por el aspirante en el factor de experiencia, se evidencia que el puntaje asignado corresponde a los parámetros establecidos en el acuerdo que rige la convocatoria y al no encontrar motivos para modificar la calificación obtenida, procedió a ratificar el puntaje de 30.00. 1.2.2.12. Por último, solicita declarar improcedente la presente Acción de Tutela, al considerar, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-. 1.2.3. De otro lado, mediante correo electrónico de 8 de enero de 2019 el
COORDINADOR JURÍDICO DE PROYECTOS DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, doctor JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL, rindió el respectivo informe en los siguientes términos: (fls. 58 a 68 del cuaderno principal).
CASTAÑEDA CORREAL, rindió el respectivo informe en los siguientes términos: (fls. 58 a 68 del cuaderno principal). 1.2.3.1. Da cuenta, que el artículo 41 del Acuerdo nro. 2016000001276 de 28 de julio de 2016 modificado parcialmente por el Acuerdo nro. 2018000002346 de 2018, precisa la distribución de los factores de prueba para la valoración de los antecedentes y estableció los porcentajes respecto de la experiencia laboral y la educación, criterio mediante el cual se genera la calificación del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ. 1.2.3.2. Destaca, que la valoración de los antecedentes es fundamentada en los documentos aportados y no en hechos de inversión o imaginativos de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, habida cuenta que, la evaluación es objetiva y no puede dársele una interpretación diferente a una certificación sin funciones relacionadas con el OPEC.-8Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3.3. Manifiesta, que el señor JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ no demostró la validez de sus apreciaciones, habida cuenta que, la prueba de valoración de antecedentes adelantada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA responde a los altos estándares de calidad exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCy la E.S.E. CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS
calidad exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCy la E.S.E. CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA. 1.2.3.4. Expresa, que de la reclamación interpuesta por el accionante frente a los resultados publicados el 7 de noviembre de 2018 se le brindo respuesta en la que se le informó de forma detallada las normas aplicables, el procedimiento y las razones por las cuales no fueron tenidas en cuenta las certificaciones aportadas. 1.2.3.5. Por último, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que, la prueba de valoración de antecedentes responde a los altos estándares exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-. 1.2.4. Mediante providencia de 18 de enero de 2019 el JUEZ TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAordenó vincular a las personas que ocuparon los tres (3) primeros puestos de las listas de elegibles para el cargo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7 de la E.S.E. CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA, es decir, a OSCAR
IVÁN BENAVIDES CAMPOS, MARTHA CECILIA CALDERÓN CASTRO
y FRANCISCO ALFONSO NARANJO MADERO.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
IVÁN BENAVIDES CAMPOS, MARTHA CECILIA CALDERÓN CASTRO
y FRANCISCO ALFONSO NARANJO MADERO.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, al derecho fundamental-9Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ del debido proceso, al trabajo y a la igualdad, amparó los derechos fundamentales deprecados por el demandante y donde se vinculó a quienes ocuparon los tres (3) primeros puestos en la lista de elegibles, esto es, OSCAR IVÁN BENAVIDES CAMPOS, MARTHA CECILIA CALDERÓN CASTRO y FRANCISCO ALFONSO NARANJO MADERO, por cuanto consideró, en primer lugar, que en virtud con lo establecido por la H. CORTE CONSTITUCIONAL las valoraciones que se realicen en cumplimiento a los requisitos exigidos, se deben realizar en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que sin justificación alguna se rompa el equilibrio entre los participantes del concurso de méritos.
En segundo lugar, precisa, que de acuerdo a la certificación que obra a folio 8 del expediente, si es posible determinar la fecha de inicio del cargo ejercido actualmente, pues lo que allí no se indica, es que desde su posesión el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ haya cambiado de cargo y/o tenido interrupciones
actualmente, pues lo que allí no se indica, es que desde su posesión el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ haya cambiado de cargo y/o tenido interrupciones laborales en el CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA hasta la fecha de expedición de la certificación. En tercer lugar, señala, que dicha certificación fue valorada como válida para el cumplimiento de los requisitos mínimos, razón por la cual vulnera el derecho a la igualdad que la constancia laboral aportada solo haya sido considerada y admitida para el cumplimiento de los requisitos mínimos y no para la valoración de los antecedentes en el ítem de experiencia. En cuarto lugar, expresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo nro. 2016000001276 de 28 de julio de 2016, la certificación cumple con los requisitos allí establecidos, habida cuenta que, especifica las funciones ejercidas, el cargo desempeñado desde su vinculación y que a la fecha de su expedición aún se encuentra ejerciendo el cargo. Por último, manifiesta, que se causa un perjuicio irremediable al demandante al no valorar y validad correctamente la constancia laboral aportada para-10Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ acreditar la experiencia requerida para el cargo concursado dentro de la Convocatoria nro. 426 de 2016 (fols. 85 a 107 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N
acreditar la experiencia requerida para el cargo concursado dentro de la Convocatoria nro. 426 de 2016 (fols. 85 a 107 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N
El ASESOR JURÍDICO de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, mediante escrito de 24 de enero de 2019 impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de la contestación a la tutela. Del mismo modo, considera, que en el certificado de experiencia, al señalar en la palabra «En la actualidad» se refiere es al momento de la expedición del citado documento, pero la misma no indica expresamente desde cuando desempeña el empleo de Profesional Universitario y/o si desde el momento de su vinculación ejerce el mismo cargo, cuyo requisito es indispensable para la contabilización de la experiencia desde el inicio hasta su finalización, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo nro. 20161000001276 de 28 de julio de 2016 (fols. 114 a 119 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa-11Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONCURSOS DE MÉRITO En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela en asuntos como el que aquí se discute, el Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de
A CONCURSOS DE MÉRITO En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela en asuntos como el que aquí se discute, el Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 25000-23-15-000-2010-03522-01, Consejero Ponente; Mauricio Torres Cuervo, discurrió así: «(…) La Sala, con fundamento en la sentencia T-388 de 1998 de la Corte Constitucional, ha precisado que la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de los concursos de méritos adelantados para proveer empleos públicos ‘porque se ha considerado que las acciones contenciosas administrativas con las que cuentan los ciudadanos carecen de eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos de rango fundamental que puedan estar comprometidos’ 1. No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados . No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad
competencia. Entonces, cuando se solicite el amparo de derechos fundamentales en alguna de las etapas de concurso público de méritos, a pesar de que pueda existir otro medio de defensa judicial [acción de nulidad 1 Cfr. Sentencia del 27 de agosto de 2009, exp No. 2009-00084. Respecto del tema también pueden consultarse las sentencias del 1 de noviembre de 2007, exp. 05001-23-31-000-2007-02525-01; del 8 de noviembre de 2007, exp. 25000-23-25-000-2007-02121-01; del 6 de agosto de 2008, exp. 05001-23-31-000-2008-00760-01 y del 3 de abril de 2008, exp. 41001-23-31-000-2008-00039-01.-12Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ y restablecimiento del derecho] la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso de manera definitiva, pero siempre y cuando no se hubiere configurado la lista definitiva que reconozca derechos subjetivos de los allí inscritos ; pues, en ese evento la acción constitucional no resulta procedente.
Lo anterior obedece a que, cuando se ha conformado la lista de elegibles cualquier modificación o suspensión de sus efectos, por vía de tutela, podría atentar contra los derechos fundamentales de sus integrantes, quienes tienen situaciones jurídicas ya consolidadas; por consiguiente, luego de conformada la lista de elegibles no es posible, vía acción de tutela, ordenar su modificación, máxime cuando no se sabe quiénes pueden resultar
consolidadas; por consiguiente, luego de conformada la lista de elegibles no es posible, vía acción de tutela, ordenar su modificación, máxime cuando no se sabe quiénes pueden resultar afectados y menos si éstos no se han convocado al proceso. En reciente sentencia esta Sección, para resolver un caso en el que se controvertía la actuación de una entidad pública organizadora de un concurso de méritos, determinó2: «Para la Sala la finalización del concurso de méritos tiene lugar con la publicación del listado de elegibles, fecha a partir de la cual la acción de tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa intermedia del concurso resulta tardía, puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran. De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la publicación del listado de elegibles, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos(…)». En concordancia con la posición de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esta Corporación, en tratándose de tutelas contra concursos de méritos culminados, manifestó: 3 ‘Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino
concursos de méritos culminados, manifestó: 3 ‘Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios. En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha 2 Sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 15001-23-31-000-2010-00603-01. 3 Sentencia del 17 de julio de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00448-01.-13Expediente: 110013335030-2018-00557-01
Accionante: JUAN CARLOS VÁSQUEZ RAMÍREZ _______________________________________________________________________________________________________ existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento’. (…)»(Resalta la Sala).
del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento’. (…)»(Resalta la Sala). De lo anterior se concluye, que si bien es cierto el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional han sido de la postura de permitir salvaguardar los derechos fundamentales de todo aquel que se encuentra inscrito en un concurso de méritos y cuya vulneración nazca de este, también lo es que dicha protección se encuentra limitada con la expedición de la lista de elegibles, pues es ahí cuando se consolidan los derechos subjetivos de todo aquel que la conforma, y en consecuencia cualquier modificación o suspens
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