TA CUN - 11001333503020130035301-(06-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020130035301-(06-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL / INCREMENTO DEL 20% / PRIMA DE ANTIGUEDAD / SUBSIJDIO FAMILIAR – Régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales – El actor no puede ser beneficiario de una mixtura de dos sistemas de remuneración, el anterior a la incorporación y el soldado profesional – Forma de liquidar la prima de antiguedad – El subsidio familiar se encuentra excluido de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales – Partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales – Niega pretensiones de la demanda – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, Ley 131 DE 1985, Decretos 1793 y 1794 de 2000, 4433 de 2004, Ley 923 de 2004 Sobre el reajuste de 20%. La Ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaran el deseo de prestar el servicio militar voluntario, esta norma en el artículo 4º señaló: “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario.
Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que prestará sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo. Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, creo la categoría de Soldados Profesionales así: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. “(…)” Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera: “ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las2 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas
personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las2 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.” Para dicha incorporación, en el decreto citado se exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos:..
Respecto a los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, señaló el Decreto 1793 de 2000: “ARTÍCULO 5. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subraya de la Sala). Del parágrafo que se viene de leer, no queda duda sobre la posibilidad que tenían los soldados voluntarios, vinculados conforme a la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de expresar libremente su voluntad de
Del parágrafo que se viene de leer, no queda duda sobre la posibilidad que tenían los soldados voluntarios, vinculados conforme a la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de expresar libremente su voluntad de incorporarse como soldados profesionales, y en caso de ser aprobada la solicitud por los comandantes de Fuerza, serían incorporados en tal condición a partir del 1º de enero de 2001, quedando íntegramente sometidos a lo dispuesto en el decreto 1793 de 2000, salvo en lo que se refiere única y exclusivamente por mandato expreso de la ley, a la prima de antigüedad, la cual se continuaría reconociendo, en el porcentaje que tuviere el soldado, al momento de la incorporación al nuevo régimen. Por su parte el Decreto 1794 de 2000 , reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
ARTÍCULO 2.
31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTÍCULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados3 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (Negrilla de la Sala).” En criterio de la Sala, las normas citadas admiten las siguientes conclusiones: - Quienes se vincularon como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, devengarían un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
(inciso 1º artículo 1º Decreto 1794 de 2000). - Quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados voluntarios, de acuerdo con la ley 131 de 1985, y permanecieron en dicha calidad a partir del 1º de enero de 2001, devengarían un salario mínimo legal
- Quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados voluntarios, de acuerdo con la ley 131 de 1985, y permanecieron en dicha calidad a partir del 1º de enero de 2001, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% (inciso 2º artículo 1º Decreto 1794 de 2000), sin perjuicio de optar por la posibilidad consagrada en el parágrafo del artículo 2º ibídem. - Es así, que al interpretar armónicamente las disposiciones del inciso segundo del artículo 1º con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, se concluye que los soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, tenían dos posibilidades: a) Permanecer vinculados a la Fuerza Pública en calidad de Soldados Voluntarios conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985, y continuar devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). b) Expresar libre y voluntariamente su intención de incorporarse como soldado profesional, sometiéndose en su integridad al régimen consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que establece para los soldados profesionales un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario; régimen en el cual se respeta única y exclusivamente el porcentaje de la prima de antigüedad que se tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario; régimen en el cual se respeta única y exclusivamente el porcentaje de la prima de antigüedad que se tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Esto se infiere en la medida que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, establece que sin perjuicio de que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales, se incorporen a partir del 1 de enero de 2001, se les aplique íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, y se les respete el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieren al momento de la incorporación al nuevo régimen, lo cual quiere decir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, (pero no4 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ se incorporaron como soldados profesionales), devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
La anterior no es una interpretación fuera del contexto y finalidad de la norma, toda vez que en realidad algunos soldados voluntarios no solicitaron su incorporación como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, como es el caso del actor, quien según las pruebas recaudadas en el proceso, se incorporó en tal calidad solo a partir del 1º de noviembre de 2003, es decir, que
incorporación como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, como es el caso del actor, quien según las pruebas recaudadas en el proceso, se incorporó en tal calidad solo a partir del 1º de noviembre de 2003, es decir, que entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de octubre de 2003 se desempeñó como soldado voluntario conforme a lo señalado en la ley 131 de 1985, situación fáctica que es la que consagra el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues en su texto no se refiere a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, sino a aquellos voluntarios que venían vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985 y que permanecen en esa categoría, puesto que a los voluntarios que pasaron a soldados profesionales se refiere el parágrafo del artículo 2°, para ellos les es aplicable integralmente el Decreto 1794 de 2000. En cuanto las pretensiones de la demanda se refieren al reajuste de la asignación de retiro, es preciso anotar que para el caso presente, que si bien es cierto los soldados voluntarios devengaban en actividad un SMLMV incrementado en un 60%, también lo es que el actor no hizo aportes para asignación de retiro por dicho monto en calidad de soldado profesional, precisamente porque el nuevo régimen estableció un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y sobre él aportó.
Ahora bien, el actor en la demanda argumentó que se desempeñó como soldado
incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y sobre él aportó.
Ahora bien, el actor en la demanda argumentó que se desempeñó como soldado voluntario, vinculado de acuerdo con la Ley 131 de 1985, y que para la fecha disfrutaba de una asignación equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, sin embargo, aparece vinculado a partir del 1º de noviembre de 2003 como Soldado Profesional, de donde se infiere su aceptación de la nueva categoría, que no rehusó en su momento. Por lo anterior, el régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 1793 de 2000, tal como lo dispuso el mismo reglamento y por ello, percibió un salario equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% más las prestaciones sociales, subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación, entre otros, por lo tanto, no puede ser beneficiario de una mixtura de los dos sistemas de remuneración, el anterior a la incorporación y el de soldado profesional, tomando de los dos, lo que le beneficia. Una vez incorporado a la nueva categoría, con amplios beneficios a la época, ese régimen le aplica, bajo el principio de inescindibilidad, en su integridad. A partir del 1º de noviembre de 2003, el derecho prestacional y de remuneración se encuentra previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual disfrutó con todos sus
régimen le aplica, bajo el principio de inescindibilidad, en su integridad. A partir del 1º de noviembre de 2003, el derecho prestacional y de remuneración se encuentra previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual disfrutó con todos sus beneficios, hasta obtener su asignación de retiro. Ese régimen salarial está previsto en una norma proferida por la autoridad competente, sin que haya sido retirada del mundo jurídico.5 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ En suma, este fue un nuevo régimen salarial y prestacional al que se acogió el actor, que difiere del anterior, que solo se pagaría a quienes mantuvieron la categoría de “Soldados Voluntarios”. Adicionalmente, no se trajo a este proceso, prueba de coacción alguna que se haya ejercido en contra del demandante, para impedir reclamos salariales, mucho menos presión indebida para acogerse al nuevo régimen salarial, que no previó vinculación automática. Contrario sensu, se dispuso una serie de requisitos que hacen deducir una profesionalización para mejoramiento de las exiguas condiciones laborales anteriores.
Finalmente, advierte la Sala, que el reconocimiento y pago de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, genera un trato desigual e inequitativo sin justificación alguna, frente a quienes se
soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, genera un trato desigual e inequitativo sin justificación alguna, frente a quienes se incorporaron como soldados profesionales sin haber ostentado la calidad de soldados voluntarios, cuando los dos grupos desempeñan el mismo cargo, el mismo grado, las mismas funciones y en la misma Institución. Ahora bien, no podría argumentarse que la diferencia obedece a la antigüedad del servidor en la Fuerza Pública, toda vez que es un aspecto que protegió el Legislador extraordinario en forma específica, concreta y clara, cuando estableció que si bien es cierto los soldados voluntarios que se vincularon en calidad de soldados profesionales se sometían en su integridad al Decreto 1794 de 2000, también lo es que ellos tenían derecho a que se les respete el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieren al momento de la incorporación al nuevo régimen. Entonces, el demandante no tiene derecho al reajuste del 20% reclamado en la demanda. El reajuste de la asignación de retiro por el porcentaje de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar. Normativa aplicable a la asignación de retiro del demandante: La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional
corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En desarrollo del precepto constitucional mencionado, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 923 de 2004, se profirió el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, norma vigente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, y en cuyo artículo 13 se dispuso:6 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.
corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales.” (Negrilla y subrayas de la Sala). Además de lo anterior, para la Sala reviste vital importancia lo consagrado en el capítulo II del título II del Decreto 4433 de 2004, en los cuales se dispuso:.. Sobre el porcentaje de la prima de antigüedad. La Sala, considera que la interpretación de las disposiciones citadas no puede efectuarse en forma aislada, sino de manera sistemática, en conjunto con la
Sobre el porcentaje de la prima de antigüedad. La Sala, considera que la interpretación de las disposiciones citadas no puede efectuarse en forma aislada, sino de manera sistemática, en conjunto con la regulación de la prima de antigüedad para los soldados profesionales, que permita el entendimiento del porcentaje del que habla esa disposición y la base de liquidación. Así, según el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se tiene que el ingreso mensual base de liquidación para la asignación de retiro de los soldados profesionales, está compuesto por dos partidas: - Salario mensual, en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decretoley 1794 de 2000, es decir, “un (1) salario mensual equivalente al salario7 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.”. - Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del decreto 4433 de 2000.
Una vez establecida la sumatoria de los componentes del ingreso base de liquidación, se aplicará la disposición que a continuación se transcribe, sobre el monto de la asignación, que es distinto. “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20)
monto de la asignación, que es distinto. “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla y subrayas extra texto). Para establecer el porcentaje correcto de la prima de antigüedad que se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, hay que acudir al artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, ya citado, mediante el cual se dispuso que los aportes sobre esta prima para quienes están a tiempo de obtener la asignación de retiro y cuentan con más de 11 años de servicio, se hará sobre el 38.5%, y es este el porcentaje que hace parte de la base de liquidación, más no corresponde en su totalidad para liquidar el monto de la asignación. En consecuencia, el monto de la asignación de retiro, es la proporción del ingreso base de liquidación, pues al leer con detenimiento la citada disposición se aprecia que el monto o cuantía de la asignación de retiro, es el setenta por ciento (70%)
base de liquidación, pues al leer con detenimiento la citada disposición se aprecia que el monto o cuantía de la asignación de retiro, es el setenta por ciento (70%) de dicha base, que es la suma de los factores salariales a tener en cuenta, o sea, el sueldo mensual que corresponde a un (1) salario incrementado en el 40%, más el 38.5 % de la prima de antigüedad, resultado sobre el cual se liquidará el 70%, tal como lo hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en un sano entendimiento de las disposiciones leídas. Cuando la norma dice que la asignación mensual de retiro, equivaldrá “al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”, debe entenderse que el 38.5% de la prima se adiciona al salario mensual, pero no al 70%, que es el monto de la asignación de retiro. Si el aporte para la asignación de retiro se hace tanto sobre el salario como la prima de antigüedad en el monto determinado por la ley, no es lógico interpretar que al momento de liquidar la prestación para la cual se cotizó, un factor quede incluido en el 100% de su ingreso base de cotización (prima de antigüedad), y el otro en el 70% de su ingreso base de liquidación (salario mensual), pues lo
correcto es que el porcentaje afecte en la misma proporción a las dos partidas, es8 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ decir, se debe sumar el salario y la prima de antigüedad, y al resultado aplicarle el
70%. Sobre la inclusión del subsidio familiar como partida computable. El derecho a la igualdad en los regímenes de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política , en el régimen legal de la Fuerza Pública coexisten varios regímenes especiales, que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , “constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes. Desde este punto de vista estrictamente formal, se trata de categorías que se encuentran en situaciones de hecho distintas” (Negrilla de la Sala). En la sentencia citada, la Corte también dijo que “Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las
oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes”. Lo anterior explica por qué se regula en condiciones diferentes el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales al interior de las Fuerzas Militares, sin que se pueda confundir con una vulneración al derecho a la igualdad constitucional, o con discriminación injustificada, pues en uno y otro grado, se exigen requisitos diferentes para su ingreso, se desempeñan funciones diferentes y se asignan responsabilidades disímiles. Así las cosas, es claro para la Sala que el legislador tiene la facultad de establecer en forma especial los distintos regímenes especiales que rigen en cada cuerpo de las Fuerzas Militares, como también lo puede hacer respecto de los distintos grados al interior de cada fuerza, se reitera, es un aspecto que obedece a la naturaleza funcional distinta que tiene cada grado, sin que ello signifique violación
las Fuerzas Militares, como también lo puede hacer respecto de los distintos grados al interior de cada fuerza, se reitera, es un aspecto que obedece a la naturaleza funcional distinta que tiene cada grado, sin que ello signifique violación del derecho a la igualdad o discriminación, puesto que los oficiales, los suboficiales y los soldados profesionales, si bien todos pertenecen a las Fuerzas Militares, entre ellos no se predican condiciones de igualdad material. Tales planteamientos ya han sido referidos por esta Sala de decisión en ocasiones anteriores, en casos en que, al igual que este, es de gran importancia resaltar la potestad que tiene el legislador de plasmar diferenciaciones en los regímenes prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública. Ha manifestado la Sala lo siguiente:..9 Expediente No. 2013-353-01
Demandante: Jairo Alberto Pirateque Plazas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ________________________________________________________________________________ Justificación legal de la exclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.
Recuerda la Sala, que el Decreto 4433 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del marco general que el Congreso de la República fijó en la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta las facultades que la Constitución Política confirió en el artículo 150 numeral 19. Los artículos 13.2 y 16 del decreto 4433 de 2004, son absolutamente claros al establecer la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, esto es, su tenor literal no ofrece ninguna duda sobre cuáles son las partidas computables al momento de liquidar la prestación (salario mensual y
establecer la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, esto es, su tenor literal no ofrece ninguna duda sobre cuáles son las partidas computables al momento de liquidar la prestación (salario mensual y prima de antigüedad). Además, según el parágrafo del artículo mentado, existe la prohibición legal de no incluir en la liquidación de las asignaciones de retiro, pensiones y sustituciones pensionales, emolumentos diferentes a los taxativamente señalados en dicha norma. Quiso así el Gobierno, quien tiene la facultad Constitucional para disponer los regímenes salariales y prestacionales con fundamento en la ley Marco, fijar las reglas para la asignación de retiro de los soldados profesionales y si a ellas recurrió la entidad demandada en los actos demandados, no existe quebranto alguno de la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta que en la actualidad la única norma que regula el tema de la asignación de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional, es el decreto 4433 de 2004, cuyo texto es claro y no admite varias interpretaciones, no hay lugar a predicar la aplicación del principio de favorabilidad laboral establecido en
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