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TA CUN - 110013335030201400232-01-(11-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201400232-01-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

EXPEDIENTE : 11001-33-35-030-2014-00232-01

DEMANDANTE: ALAIN ROLANDO QUIROGA MUÑOZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS

EN SUPRESION – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el ocho (8) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alain Rolando Quiroga Muñoz contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –

Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS,

solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio No. 43638 E-130005201316641 del 19 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en Supresión le negó el pago de acreencias salariales y prestacionales. En consecuencia solicita que se declare que entre el extinto DAS – ahora UNP – y el accionante, existió un contrato realidad desde la fecha de suscripción del primero de los contratos y hasta la fecha de ejecución del último de éstos e igualmente se establezcaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 como salario y como base de liquidación de las prestaciones, el valor pactado en cada uno de los referidos contratos suscritos entre la entidad demandada y el demandante. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar al actor las acreencias laborales a las que tiene derecho, durante el lapso antes señalado, las cuales son: prestaciones legales comunes como vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, primas legales y extralegales, así mismo, se cancelen horas extras y trabajo suplementario, el reembolso de dineros cancelados por el accionante por concepto de pólizas de cumplimiento, y por aportes a salud y pensiones, y se paguen las indemnizaciones a título de reparación a que haya lugar, el subsidio familiar, las prestaciones legales por régimen especial correspondientes y el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

se paguen las indemnizaciones a título de reparación a que haya lugar, el subsidio familiar, las prestaciones legales por régimen especial correspondientes y el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Igualmente, pretende que se condene a la entidad demandada a cancelar perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV. Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se causaron, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se cancelen de conformidad con lo establecido en los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes HECHOS: Indica el actor que que ante la falta de personal del DAS para atender la funciones de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, contrató a través de contratos de prestación de servicios a personas naturales tales como el demandante, los cuales fueron adicionados o celebrados nuevamente una vez finalizaban. Así, el actor laboró al servicio del DAS desde el 1 de julio de 2003 hasta el 11 de agosto de 2011, y durante este período la entidad demandada expidió las certificaciones y justificaciones necesarias. Anotó el demandante que carecía de autonomía en la ejecución de los contratos, que las funciones eran de carácter permanente, que los

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ejecución de los contratos, que las funciones eran de carácter permanente, que los

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 esquemas de protección de personas a los cuales fue asignado eran mixtos, es decir, estaban conformados por funcionarios de planta – agentes detectives y agentes escoltas – y por escoltas contratistas, que realizaba las mismas funciones, cumplía el mismo horario, recibía órdenes de los mismos superiores y se le practicaba verificación de los elementos de trabajo que eran de dotación oficial. Por lo anterior, el accionante aseguró que desempeñó tareas propias y permanentes del cargo de Agente Escolta – Nivel Central y Seccional, Código 205, Grado 5 del Área Operativa, cargo existente en la planta de personal del DAS desde el año 1996, según los Decretos 106 y 1179. Adicionalmente, indicó que desarrolló labores de inteligencia, que debía presentar un informe reservado o bitácora, verbal o escrito y, debía llevar al taller para mantenimiento, el vehículo asignado como dotación, lo cual estaba por fuera del objeto contractual, además, cuando no tenía asignadas labores de protección, se le impuso el deber de presentarse en las instalaciones del DAS para estar disponible en el horario de 7:30 am a 5:30 pm. Aunado a lo anterior, afirmó que le fue entregado un carné, que tenía derecho a percibir viáticos, como quedó establecido en los contratos de prestación de servicios, que nunca le fueron canceladas horas extras a pesar que las jornadas de trabajo eran

Aunado a lo anterior, afirmó que le fue entregado un carné, que tenía derecho a percibir viáticos, como quedó establecido en los contratos de prestación de servicios, que nunca le fueron canceladas horas extras a pesar que las jornadas de trabajo eran excesivas y tan solo le otorgaban 1 o 2 días al mes para su descanso, hecho del cual quedó constancia en los libros de control donde debía anotar las entradas y salidas. En consecuencia, mediante petición elevada el 12 de septiembre de 2013, solicitó a la entidad el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró nulo el acto acusado y condenó a la Unidad Nacional de protección – UNP, a reconocer y pagar en favor del actor los factores salariales de sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación -si a ello tiene derecho-, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados y prima de servicios y los prestacionales de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías entre el 1 de julio de 2003 hasta el 11 de agosto de 2011, acorde con lo devengado por un escolta par de la entidad . De igual manera condenó a la demandada a que realice

entre el 1 de julio de 2003 hasta el 11 de agosto de 2011, acorde con lo devengado por un escolta par de la entidad . De igual manera condenó a la demandada a que realice las respectivas devoluciones al actor por concepto aportes que aquel debió sufragar por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales y condenó en costas a la entidad demandada1. Indicó el a quo que, c omo el precedente judicial del H. Consejo de Estado en materia de "contrato realidad" es unánime y coincidente con el Máximo Tribunal Constitucional, al considerar que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar procesos de deslaboralización, procedío a determinar si en el presente asunto la administración del DAS EN SUPRESIÓN utilizó dicho contrato para ocultar o simular una verdadera relación laboral. Que de las pruebas documentales allegadas legalmente se establece que entre el 1 de julio de 2003 y el 11 de agosto de 2011, de manera ininterrumpida, el demandante ALAIN ROLANDO QUIROGA MUÑOZ prestó sus servicios personales al DAS, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios como escolta. Que las declaraciones rendidas por JOSÉ ERNESTO GONZÁLEZ MOYA y JULIÁN SUÁREZ RAMÍREZ, quienes fueron compañeros de trabajo, son unánimes en afirmar que el tiempo que trabajaron con el actor este hacía parte de un esquema de protección en el que tenía que estar disponible las 24 horas del día al servicio de la persona asignada por el DAS, sin distinción de fines de semanas, días feriados, o diligencias por fuera de

tiempo que trabajaron con el actor este hacía parte de un esquema de protección en el que tenía que estar disponible las 24 horas del día al servicio de la persona asignada por el DAS, sin distinción de fines de semanas, días feriados, o diligencias por fuera de la ciudad. Que debían reportarse ante el DAS en la primera hora de la mañana antes de la prestación del servicio para firmar la minuta respectiva, recibir el armamento, los vehículos para desplazamiento, un radio, los chalecos antibalas y demás distintivos para la seguridad. Que el esquema de protección contaba con un coordinador que impartía las ordenes de cómo se debía desplegar la protección. Que de lo devengado por cada uno de los escoltas contratistas del DAS tenían que pagar por su propia cuenta la salud, la pensión y la póliza del contrato. Que nunca tuvieron vacaciones ni prestaciones sociales a pesar de que hacían lo mismo que un escolta de planta. Que el actor se tuvo que ceñir a los horarios y decisiones del esquema de seguridad, que recibía órdenes 1 Fls. 434 468.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 para desempeñar sus funciones, que tenía que rendir informes sobre sus actividades y que les pagaban los viáticos en los que incurrían. Coligió que la vinculación del actor al DAS, para que cumpliera labores de escolta, fue personal, subordinada, remunerada y permanente, s e demostró que los contratos de prestación de servicios sub lite simulan una verdadera relación laboral toda vez, que la función de escolta es propia del DAS, la labor de escolta era personalizada,

personal, subordinada, remunerada y permanente, s e demostró que los contratos de prestación de servicios sub lite simulan una verdadera relación laboral toda vez, que la función de escolta es propia del DAS, la labor de escolta era personalizada, no existía independencia para su ejecución, no dependía de resultados sino de la gestión diaria que se debía cumplir, la vinculación del demandante duró más de 8 años, la demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor, y en el presente evento no se desvirtuó lo argumentado por el H. Consejo de Estado en sentencias del 23 de septiembre de 2010 2y el 7 de marzo de 2013 3 en la que se pronunció de manera favorable a los intereses de los demandantes en casos similares. Que no se comparten los planteamientos esgrimidos por la demandada al insistir, con base en el Decreto 372 de 1996, el parágrafo 3 del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el parágrafo del numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, las Leyes 489 de 1998, 548 de 1999, 789 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, entre otras, que se trató del cumplimiento de unas funciones transitorias, cuando la función de escolta es propia del DAS hasta cuando el legislador dispusiera lo contrario, no encontrando razones suficientes o contundentes para apartarse del precedente judicial citado, máxime cuando para el caso no es razonable hablar de una actividad temporal de más de 8 años. Que debe reconocerse y pagarse la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un Agente Escolta, Código 205, Grado 5 de

de 8 años. Que debe reconocerse y pagarse la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un Agente Escolta, Código 205, Grado 5 de planta del DAS y lo pagado al actor entre el 1 de julio de 2003 y el 11 de agosto de 2011, a través de los contratos de prestación de servicios, a fin de preservar el derecho a la igualdad entre unos y otros, y de paso ajustar lo indicado en el precedente judicial contencioso. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta que en el sub judice como no se acreditó que el actor reunió los requisitos establecidos en el Decreto 1933 de 1989, no se ordena el reconocimiento y pago de las primas de orden público, clima o de instalación. Tampoco

2 Radicado 080012331000200300011 01. CP. ALFONSO VARGAS RINCÓN.

3 Radicado 25000232500020070128501 CP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 se ordenará el reconocimiento y pago de viáticos, por cuanto estos fueron reconocidos y pagados al actor dentro de la vigencia de cada contrato. En el evento que la entidad no le haya entregado al actor el vestuario, señalado artículo 13 del Decreto 1933 de 1989, deberá reconocerle y pagarle su equivalente en dinero. Como la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda en materia de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales durante el periodo que duró la relación sub lite, deberá hacer las respectivas devoluciones al actor por concepto aportes que debió sufragar.

Como la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda en materia de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales durante el periodo que duró la relación sub lite, deberá hacer las respectivas devoluciones al actor por concepto aportes que debió sufragar. No hay lugar a declarar la prescripción de derecho o pago alguno como quiera que el actor el 12 de agosto de 2013 reclamó ante la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a su finalización (11 de agosto de 2011), de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 de 1968, el carácter constitutivo de la sentencia, y la precisión efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 20144. Que no hay lugar a reconocer perjuicios morales por no haberse probado que se hubiesen causado. Finalmente, por tener la sentencia carácter constitutivo, no es posible reconocer sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías pretendidas, porque es a partir de la presente decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Unidad Nacional de Protección – vinculada en calidad de sucesora procesal del DAS en el caso de autos5 - formuló recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó el recurrente que la supuesta subordinación alegada por la parte actora no se configura, en tanto, si bien los contratos de prestación de servicios como 4 Radicación 20001233100020110014201, CP. Luis Rafael Vergara Quintero.

En síntesis, indicó el recurrente que la supuesta subordinación alegada por la parte actora no se configura, en tanto, si bien los contratos de prestación de servicios como 4 Radicación 20001233100020110014201, CP. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Folios 296 - 297 6 Folios 481 a 485 vto

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 escolta se ejecutaron personalmente, no se realizaron de manera subordinada, dado que el contratista era autónomo y lo que existió fue una coordinación en el desarrollo de actividades, por consiguiente, el hecho que recibiera órdenes por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado o dependiente. Insistió en que el DAS acordó una obligación contractual con el demandante, en razón de la experiencia y formación de éste en temas de protección y siempre se pactó una duración específica atendiendo al cumplimiento del objeto contractual y al pago de unos honorarios, siendo características esenciales de contratos de prestación de servicios. Además, toda OPS debe tener quien la supervise, por cuanto, al contratista independiente se le puede exigir el cumplimiento del contrato. Así mismo, señaló que la entidad solo podrá contratar los servicios con una persona natural cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, éste es insuficiente o requiere de conocimientos especializados, por ello, la razón del contrato de prestación de servicios, se presume obedeció a la imposibilidad de atender las necesidades del programa de protección con personal de planta del DAS. Por lo

de prestación de servicios, se presume obedeció a la imposibilidad de atender las necesidades del programa de protección con personal de planta del DAS. Por lo anterior, aseguró que en el sub examine no se configura el elemento de la subordinación, el cual es fundamental para determinar la existencia de un contrato realidad. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La parte activa de la Litis alegó de conclusión en esta instancia, reiterando lo expuesto en la demanda7. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis 7 Fls. 502 - 511

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 (2016), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar, si se demostraron o no los elementos propios de una relación laboral a raíz de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: 1.- Entre el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y el demandante se

actor y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: 1.- Entre el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y el demandante se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios8:  Contrato No. 041 de 2003, del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003, por un valor de: $6500.000.  Contrato No. 413 de 2003, del 6 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004, por un valor de $8289.480.  Contrato No. 180 de 2004, del 30 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por un valor de: $11120.000. el cual fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2005.  Contrato No. 230 de 2005, del 1 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2005 , el cual fue prorrogado hasta el 30 de agosto de 2005.  Contrato No. 300 de 2005, del 31 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006, por un valor de: $9975.873,33.  Contrato No. 266 de 2006, del 1 de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006, por un valor de $13.122.990.  Contrato No. 596 de 2006, del 01 de diciembre de 2006 al 30 de junio de 2007, por un valor de $15.799.110.  Contrato No. 247 de 2007, del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por un valor de $13.500.000.

2007, por un valor de $15.799.110.  Contrato No. 247 de 2007, del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por un valor de $13.500.000. 8 Fls. 11 – 143 y 352 - 357.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232  Contrato No. 584 de 2007, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por valor de $28.468.080.  Contrato No. 268 de 2008, del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, por valor de $14.506.260, el cual fue objeto de prórroga por un plazo 90 días calendario, es decir, hasta septiembre de 2009.  Contrato No. 168 de 2009, del 29 de septiembre de 2009 al 29 de noviembre de 2009, por un valor de $4.835.420, el cual fue prorrogado hasta el 17 de diciembre de 2009.  Contrato No. 280 de 2009, del 18 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, por un valor de $8.702.049.  Contrato No. 102 de 2010, del 1 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010 , por un valor de $7.542.254, el cual fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2010.  Contrato No. 174 de 2010, del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por un valor de $12.572.090.

 Contrato No. 174 de 2010, del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por un valor de $12.572.090.  Contrato No. 357 de 2010, del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 al 29 de noviembre de 2009, por un valor de $4.835.420, el cual fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2011.  Contrato No. 19 de 2011, del 1 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011 , por un valor de $2.514.418.  Contrato No. 95 de 2011, del 1 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011 , por un valor de $2.514.418.  Contrato No. 174 de 2011, del 1 de julio de 2011 al 11 de agosto de 2011 , por un valor de $5.028.836. El objeto común de los contratos era el siguiente: “EL CONTRATISTA se compromete para con el DAS a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia”. Las obligaciones del contratista eran las siguientes – verbigracia contrato No. 174 de 2011:

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Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia”. Las obligaciones del contratista eran las siguientes – verbigracia contrato No. 174 de 2011:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 “1. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor o su protegido. 2. Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3. Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, (…). 4. Al terminar el servicio y cuando por alguna circunstancia el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente.

5. Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del DAS, con sus compañeros y con la persona protegida. 6. No ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas. 7. Respetar las normas (…). 8. Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por naturaleza del contrato deban hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. 9. Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y

desplazamientos que por naturaleza del contrato deban hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. 9. Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato. 10. Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. 11. Informar al Supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato (…).

14. Efectuar el pago de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión (…)”. 2.- Obra en el expediente c ertificación de fecha 23 de septiembre de 2013 9, expedida por la Subdirección Financiera – Coordinación Grupo de Tesorería del DAS, en la cual consta los pagos efectuados al señor Alain Rolando Quiroga Muñoz por prestación de servicios en el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, durante el periodo del 1 de julio de 2003 al 12 de agosto de 2011, en los que se incluyen pagos por concepto de remuneración y por gastos de viaje. Igualmente, reposan órdenes de pago10 a favor del accionante, en relación con el Programa de Protección. 3.- Se allegó al plenario las Misiones suscritas por el Coordinador de Seguridad de Instalaciones y Avanzada del DAS11, dirigidas al demandante, de agosto de 2003 y entre

3.- Se allegó al plenario las Misiones suscritas por el Coordinador de Seguridad de Instalaciones y Avanzada del DAS11, dirigidas al demandante, de agosto de 2003 y entre abril noviembre de 2007 y abril de 2010, en las que se indicó el objetivo de la misión, los medios logísticos y las instrucciones que debía seguir para el cumplimiento de dicho objetivo. Allí consta que el servicio se prestaba con los medios logísticos “asignados al esquema. El desplazamiento se realizará vía aérea”, además se extrae que el demandante debía “COORDINAR CON LAS AUTORIDADES CIVILES MILITARES Y 9 Folios 155 a 159 10 Folios 102 a 117 11 Cd obrante a folio 358

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2014-00232 FUERZA PUBLICA, EL APOYO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LA MISION. HACER LA RESPECTIVA PRESENTACION ANTE EL SEÑOR DIRECTOR DE LA SECCIONAL DAS A DONDE SE DIRIJAN…FINALIZADO EL SERVICIO, DEVOLVER LA PRESENTE MISIÓN CON EL CORRESPONDIENTE INFORME DE CUMPLIMIENTO”. 4.- Se allegó la Resolución No. 01759 de 17 de agosto de 2004 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleados de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad” 12, en la cual se señala la descripción de funciones del cargo de Agente Escolta Código 205 Grado 05 – Nivel Central y Seccional,

del Departamento Administrativo de Seguridad” 12, en la cual se señala la descripción de funciones del cargo de Agente Escolta Código 205 Grado 05 – Nivel Central y Seccional, área operativa, entre estas, “realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales el DAS les presta servicios de seguridad”. 5.- Se allegó certificación13, expedida por el Coordinador Grupo Administración de Personal del DAS, en la que se precisó que el cargo de Agente Escolta Código 205 Grado 05, devengaba las siguientes prestaciones: asignación básica mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios anual, prima de vacaciones anual, prima de navidad anual, auxilio de cesantías anual y prima de riesgo mensual. 6.- Obra en el expediente certificaciones expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad 14, en las cuales se hizo constar que no existe suficiente personal de planta para asumir la protección a Defensores de Derechos Humanos y Líderes Sindicales, por lo cual se hace indispensable suplir los requerimientos contratando los servicios de personal idóneo para garantizar la prestación del servicio y en cumplimiento de la misión de apoyo y colaboración al Ministerio del Interior y de Justicia en esa actividad. 7.- Mediante petición radicada ante el DAS el 12 de septiembre de 2013 , el actor solicitó el reconocimiento, liquidación y pago que las acreencias laborales que a su juicio se le adeudaban, como consecuencia de haber laborado al servicio de la entidad demandada. 12 Folios 368 – 370 vto 13 Folios 154 14 Folios 145 - 152

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juicio se le adeudaban, como consecuencia de haber laborado al servicio de la entidad demandada. 12 Folios 368 – 370 vto 13 Folios 154 14 Folios 145 - 152

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-00232 8.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, mediante Oficio 43638 E-1300 05201316641 del 19 de septiembre de 201315, negó la petición presentada.

9. Se recibieron los testimonios de los señores José Ernesto González Moya y Julián Suárez Ramírez 16, quienes fueron compañeros de trabajo del actor y afirmaron que junto con el actor hacían parte de un esquema de protección en el que tenían que estar disponible las 24 horas del día al servicio de la persona asignada por el DAS, sin distinción de fines de semana, días feriados, o diligencias por fuera de la ciudad. Que debía reportarse ante el DAS en la primera hora de la mañana antes de la prestación del servicio para firmar la minuta respectiva, recibir el armamento, los vehículo para desplazamiento, un radio, los chalecos antibalas y demás distintivos para la seguridad.

Que el esquema de protección contaba con un coordinador que impartía las órdenes de como se debía desplegar la protección. Que de lo devengado por cada uno de los escoltas contratistas del DAS tenían que pagar por su propia cuenta la salud, pensión y póliza del contrato. Que nunca tuvieron vacaciones ni prestaciones sociales a pesar de que hacían lo mismo que un escolta de planta. Que el actor se tuvo que ceñir a los horarios y decisiones del esquema de seguridad, que recibía órdenes para desempeñar

que hacían lo mismo que un

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