TA CUN - 110013335030201400291-01-(21-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201400291-01-(21-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y Amparo Muñoz Caicedo Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada 1 contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA2 1.1. PRETENSIONES La señora VICTORIA EUGENIA BORJA, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, y la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO, como litisconsorte necesario, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 052325 del 13 de noviembre de 2013, por
CAICEDO, como litisconsorte necesario, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 052325 del 13 de noviembre de 2013, por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras VICTORIA EUGENIA BORJA y AMPARO MUÑOZ CAICEDO, con ocasión del fallecimiento del señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ, y de la Resolución No. RDP 056983 del 17 de diciembre de 2013, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir del 27 de julio de 2013. 1 Victoria Eugenia Borja y la UGPP 2 Folios 50-632 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, pretende que se efectúen los ajustes conforme a la ley, se reconozca y pague las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento, se condene al pago de la indexación conforme lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: CAJANAL reconoció la pensión de gracia al señor DAVID SALVADOR
la entidad demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: CAJANAL reconoció la pensión de gracia al señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ mediante la Resolución No. 26433 del 19 de septiembre de 2002. El señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ y la señora VICTORIA EUGENIA BORJA contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1978 y convivieron en forma estable y permanente bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa por más de 35 años, hasta su fallecimiento el 27 de julio de 2013. La señora VICTORIA EUGENIA BORJA, en calidad de cónyuge supérstite, el 17 de septiembre de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. RDP 052325 del 13 de noviembre de 2013 y confirmada mediante la Resolución No. RDP 056983 del 17 de diciembre del mismo año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 2º, 5º. 29, 42, 48, 53 y 58. - Ley 153 y 157 de 1887; Ley 12 de 1975: artículo 1º; Ley 797 de 2003: artículo 13; Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. - Código Civil: artículo 113 Señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Sostiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes que se pretende se
- Código Civil: artículo 113
Señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Sostiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes que se pretende se enmarca en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante tenía más de 62 años de edad cuando falleció el señor3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ y nunca se presentó la cesación de efectos civiles del matrimonio, ni la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Afirma que la demandada dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pese a estar demostrado que era la cónyuge supérstite y que el matrimonio a la fecha del fallecimiento se encontraba vigente, y que pese a que aportó cuatro declaraciones de allegados y de la hermana del causante, la entidad optó por dejar en suspenso el reconocimiento, ante la reclamación de la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO, que se soportaba en dos declaraciones que tenían errores. Asegura que se desconoció la Constitución Política al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes, pues cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la misma. Finalmente, sostiene que los actos demandados adolecen vicios legales por haber violado normas de carácter superior y haber incurrido en errores de derecho.
pensión de sobrevivientes, pues cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la misma. Finalmente, sostiene que los actos demandados adolecen vicios legales por haber violado normas de carácter superior y haber incurrido en errores de derecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UGPP3
El apoderado de la entidad manifiesta que se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho, y que no ha violado las normas invocadas en la demanda, por lo tanto, solicita ser exonerada de toda responsabilidad. Hace mención a las normas que se aplican para el caso de la pensión de sobrevivientes, señalando que de acuerdo con el expediente administrativo del señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ la pensión a él reconocida no fue sustituida al presentarse controversia entre los beneficiarios, puesto que no se logró establecer con exactitud si existió o no convivencia simultanea entre el causante y las interesadas. Propone como excepciones las que denomino “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, 3 Folios 124-1294 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP” y “compensación”.
2.2. AMPARO MUÑOZ CAICEDO4
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP” y “compensación”.
2.2. AMPARO MUÑOZ CAICEDO4
Manifiesta que se opone a todas las pretensiones y que, en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de gracia como quiera que compartió techo, lecho y mesa desde el 8 de marzo de 2008 y hasta el 27 de julio de 2013. Sostiene que la norma aplicable para el caso objeto de estudio es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que la entidad demandada al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes desconoció los principios de la dignidad humana y del estado social del derecho. Respecto al deber de la entidad de tomar una decisión sin esperar una sentencia judicial, trae a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-122 de 2000. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de competencia” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Trae a colación las normas constitucionales y legales vigentes, aplicables al
a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Trae a colación las normas constitucionales y legales vigentes, aplicables al caso, que determinan los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios y el monto de la prestación. Explica que el sistema general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante y afectadas por su deceso. 4 Folios 148-155 5 Folios 290-3155 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Hace referencia a la sentencia de la H. Corte Constitucional C-336 de 2014, en la que se señala que la pensión de sobrevivientes es una prestación del sistema general de seguridad social que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo al pensionado que fallece, con el fin de protegerlos ante la posible miseria.
En la misma se precisa que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 enunciando los beneficiarios, los cuales clasifica en tres grupos a saber: i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, ii) padres con derecho y iii) hermanos con derecho; además establece las condiciones que deben cumplir para acceder al reconocimiento. Así mismo, se analiza el requisito de convivencia efectiva y la diferencia del matrimonio y la unión marital de
con derecho; además establece las condiciones que deben cumplir para acceder al reconocimiento. Así mismo, se analiza el requisito de convivencia efectiva y la diferencia del matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales. También hace mención a la sentencia del 15 de abril de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado, respecto a la pensión de sobrevivientes, en la que se establece que es un derecho de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, el cual constituye un derecho fundamental para sus beneficiarios. Sostiene que conforme a las normas, el precedente judicial, los argumentos de las partes y las pruebas, se debe determinar en este caso i) si se trata de una pensión vitalicia o temporal y ii) si se trata de uniones sucesivas o simultáneas. Considera que estudiadas las versiones rendidas por las señoras VICTORIA EUGENIA BORJA y AMPARO MUÑOZ CAICEDO, así como las de los testigos, existe un esfuerzo por las partes en demostrar una convivencia única con el causante, es decir, intentan probar que no existió convivencia simultánea sino exclusiva con una de ellas, para que se les asigne el 100% de la pensión. Señala que después de valorar el acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana critica, está acreditado que la señora VICTORIA EUGENIA BORJA contrajo matrimonio con el señor DAVID PARADA JIMÉNEZ y que no existe prueba que demuestre que ese vínculo fue anulado o que la6
BORJA contrajo matrimonio con el señor DAVID PARADA JIMÉNEZ y que no existe prueba que demuestre que ese vínculo fue anulado o que la6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sociedad conyugal hubiera sido disuelta y liquidada, por lo tanto, tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión.
Sostiene a su vez, que es innegable que el señor DAVID SALVADOR sostuvo también una relación afectiva con la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO con vocación de permanencia, ayuda mutua e incondicional durante los últimos años de vida, la cual inició en el año 2008, y que compartieron techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento, por lo tanto, también tiene derecho a ser beneficiaria de la prestación. Asegura que es errado interpretar que las disposiciones citadas solo protegen las uniones simultáneas de los últimos cinco años y no las uniones sucesivas, como las de este caso, en la que la sociedad conyugal se mantuvo vigente por más de cinco años, sin ser disuelta y liquidada, máxime cuando el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no debe ser interpretado como si se exigiera la convivencia con la cónyuge supérstite hasta el momento de la muerte del causante.
modificado por la Ley 797 de 2003, no debe ser interpretado como si se exigiera la convivencia con la cónyuge supérstite hasta el momento de la muerte del causante. Afirma que está probado que la señora VICTORIA EUGENIA BORJA convivió con el de cujus aproximadamente 29 años y la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO por 5 años, por lo que cada una tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión a partir del deceso y de manera proporcional al tiempo de convivencia. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a las señoras VICTORIA EUGENIA BORJA y AMPARO MUÑOZ CAICEDO la pensión de sobrevivientes que deviene de la pensión gracia que devengaba el señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, esto es, el 85% a favor de la cónyuge supérstite y el restante 15% a la compañera permanente a partir del 27 de julio de 2013. Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Demandante6 Solicita que el fallo de primera instancia se modifique en el sentido de declarar que la señora VICTORIA EUGENIA BORJA, en calidad de cónyuge
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Demandante6 Solicita que el fallo de primera instancia se modifique en el sentido de declarar que la señora VICTORIA EUGENIA BORJA, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%. Hace referencia a los inmuebles comprados por la pareja, al crédito solicitado, al seguro de vida donde las beneficiarias eran la señora VICTORIA EUGENIA BORJA y sus dos hijas, señalando que con ello se demuestra que existió una comunidad de vida. Afirma que la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO en sus versiones afirmó que vivió desde marzo de 2008 hasta el fallecimiento del señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ en la calle 115 No. 53-54 y en la calle 112 No. 17-19, pero que el mencionado señor nunca dijo que vivió o haya vivido en esas direcciones; además, asegura que el testimonio de la señora MARIA INÉS QUINCOS es amañado y de dudoso recaudo. Sostiene que lo que hubo en el matrimonio fue una relación de convivencia, de ayuda mutua, de apoyo económico y de vida en común, y que ello se notó con más fuerza en los últimos cinco años antes de la muerte del causante. Precisa que no se vio favorecimiento por ningún lado a la señora AMPARO MUÑOZ, pues con ella el causante no compró absolutamente nada, y en
y que ello se notó con más fuerza en los últimos cinco años antes de la muerte del causante. Precisa que no se vio favorecimiento por ningún lado a la señora AMPARO MUÑOZ, pues con ella el causante no compró absolutamente nada, y en cuanto a la convivencia desde el 8 de marzo de 2008 hasta el fallecimiento, manifiesta que no es cierto y que está demostrado que esa convivencia se rompió con el hecho de haber vivido DIANA MARGARITA PARADA con su padre, el señor DAVID SALVADOR PARADA, desde enero de 2008 y hasta enero de 2011, además, con la convivencia con su esposa, la que nunca se rompió. Finalmente, trae a colación las normas que considera rigen la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la fecha del fallecimiento del causante, así como la sentencia del 29 de noviembre de 2011 de la H. Corte Suprema de 6 Folios 325-3338 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Justicia, Sala de Casación Laboral y la sentencia del 25 de enero de 2013
de la H. Corte Constitucional.
4.2. UGPP7
Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la entidad demandada apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Manifiesta que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de
apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Manifiesta que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en este caso el requisito de la convivencia no se encuentra configurado ni probado. Sostiene que los testimonios son contradictorios, lo que les resta credibilidad, y que no es posible para el “sentenciador” tener por demostrado todos los supuestos facticos que le correspondían probar a la parte actora. Dice que al existir controversia entre las reclamantes era su deber negar la sustitución pensional hasta tanto la justicia dirimiera el conflicto y que, por lo tanto, no es procedente la condena en costas procesales. Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. DEMANDANTE8
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Además, hace una exposición de las pruebas que obran en el plenario en relación con su convivencia con el causante y de la convivencia de este con la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO, haciendo énfasis en que tanto ella como los testigos CLAUDIA YANETH QUINTERO RAMÍREZ y MARÍA INÉS QUINCOS CHAVARRO se equivocaron al manifestar
énfasis en que tanto ella como los testigos CLAUDIA YANETH QUINTERO RAMÍREZ y MARÍA INÉS QUINCOS CHAVARRO se equivocaron al manifestar que el fallecimiento del causante fue el 27 de junio de 2013 cuando fue el 7 Folios 323-324 8 Folios 350-3579 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 de julio de 2013 y que es difícil caer en una equivocación así cuando se trata del fallecimiento de un ser querido.
Concluye que la única relación marital del causante fue con su esposa VICTORIA EUGENIA BORJA lo que le da el derecho de disfrutar del 100% de lo devengado por el causante, y que la relación de amistad con alguna intimidad, si la hubo, nunca fue permanente ni estable.
5.2. UGPP9
Reitera íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.3. AMPARO MUÑOZ CAICEDO10
Señala que la UGPP niega el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que no es claro a quien corresponde el derecho pues se presentó controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. Sostiene que la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO tenía 61 años de edad al momento del fallecimiento y por más de cinco años compartió con el causante mesa, lecho y techo, además, que fue quien estuvo pendiente de la enfermedad del causante hasta el fallecimiento. Señala que en el registro fotográfico que obra en el expediente se
causante mesa, lecho y techo, además, que fue quien estuvo pendiente de la enfermedad del causante hasta el fallecimiento. Señala que en el registro fotográfico que obra en el expediente se captaron los momentos compartidos del causante con la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO, donde se observa la relación de pareja que disfrutaba del amor y de la compañía mutua. Asegura que la señora VICTORIA EUGENIA BORJA y el causante desde el año 2007 ya no convivían juntos y por ello no compartían techo, lecho y mesa, y que la relación entre ellos se limitó a compartir espacios esporádicos de encuentro con sus hijas, más no una convivencia real de pareja. Sostiene que desde el año 2004 y hasta el año 2008 mantuvieron una relación de noviazgo y que fue en marzo de 2008 cuando formalizaron su relación de pareja, decidiendo compartir la misma vivienda, y que a partir 9 Folios 347-349 10 Folios 360-36710 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de ahí mantuvieron una relación de pareja caracterizada por el apoyo mutuo y el acompañamiento de cada circunstancia en sus vidas.
Afirma que siempre acompañó al causante a sus valoraciones médicas y estuvo pendiente de su alimentación hasta el momento del deceso. Manifiesta que el señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ contrajo
Afirma que siempre acompañó al causante a sus valoraciones médicas y estuvo pendiente de su alimentación hasta el momento del deceso. Manifiesta que el señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ contrajo matrimonio con la señora VICTORIA EUGENIA BORJA, pero que él dejó de convivir con su esposa desde hacía más de cinco años, por esa razón quien tiene mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes es la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO, quien convivió por más de cinco años con el causante, hasta su fallecimiento. Finalmente, solicita se acceda al reconocimiento de la sustitución pensional a su favor en calidad de compañera permanente. 5.4. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes11. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA.
11 Folio 34511 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora VICTORIA EUGENIA BORJA tiene derecho a percibir la sustitución de la pensión de gracia del señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite y en un 100%, o si dicha pensión debe ser compartida con la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO en calidad de compañera permanente y de forma proporcional al tiempo convivido por cada una con el causante, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia que accedió parcialmente a las pretensiones, puesto que, como se analizará posteriormente, efectivamente, en este caso con las pruebas obrantes en el expediente se logró probar que se cumplen los requisitos para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia a la señora VICTORIA EUGENIA BORJA, como cónyuge supérstite, y a la señora
reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia a la señora VICTORIA EUGENIA BORJA, como cónyuge supérstite, y a la señora AMPARO MUÑOZ CACERES, como compañera permanente del señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), en los porcentajes señalados por el A quo, pues es lo que le corresponde a cada una conforme al tiempo de convivencia con el causante. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS Mediante la Resolución No. 26433 del 19 de septiembre de 2002 12 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una “pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN” en los términos de la Ley 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º, y de las leyes 33 y 62 al señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ, efectiva a partir del 10 de marzo de 2002. Dicha pensión fue reliquidada mediante la Resolución No. 05731 del 12 de marzo de 200713. 12 Folios 14-15 13 Folio 222 CD Pág. 17-19. En dicho acto se especifica que mediante la Resolución No. 26433 de 2002 se concedió una pensión de gracia.12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
concedió una pensión de gracia.12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El mencionado señor se encontraba casado con la señora VICTORIA EUGENIA BORJA y falleció el 27 de julio de 2013, lo cual se corrobora con la copia del registro civil de matrimonio del 21 de julio de 1978 14 inscrito el 28 de julio de 2006, y el registro civil de defunción No. 08552894 15, documentos que obran en el expediente. De esa unión fueron procreadas dos hijas.
La señora VICTORIA EUGENIA BORJA solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ 16 por su convivencia con él hasta su fallecimiento. Así mismo, lo hizo la señora AMPARO MUÑOZ CAICEDO mediante escrito del 17 de septiembre de 2013, en calidad compañera permanente y por su convivencia con el mismo señor durante 5 años. Es así como mediante la Resolución No. RDP 052325 del 13 de noviembre de 201317 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras
VICTORIA EUGENIA BORJA y AMPARO MUÑOZ CAICEDO, teniendo en
UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras VICTORIA EUGENIA BORJA y AMPARO MUÑOZ CAICEDO, teniendo en cuenta que no era posible establecer la existencia o no de la convivencia simultánea entre ellas y el causante. Ante dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación 18 el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 056983 del 17 de diciembre de 201719, confirmándola. Ahora, respecto de lo probado por la cónyuge supérstite, la señora VICTORIA EUGENIA BORJA, obra lo siguiente: Copia del certificado individual de seguros 20 en Ace Seguros, expedido el 11 de julio de 2012, cuyo titular asegurado era el señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y como beneficiarias se encuentran sus hijas CAROLINA EUGENIA y DIANA MARGARITA PARADA BORJA, en un 25% cada una, y su esposa VICTORIA EUGENIA BORJA, en un 50%. 14 Folio 21 15 Folio 20 16 Folios 12-13 17 Folios 7-10 18 Folios 5-6 19 Folios 3-4 20 Folio 3413 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y la señora VICTORIA
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y la señora VICTORIA
EUGENIA BORJA, eran propietarios de un inmueble ubicado en la calle 151 No. 109A -50 Casa No. 59 Etapa II del Conjunto Residencial Reserva de Oasis II de Suba, tal como se corrobora con la copia del certificado de tradición No. 5ON-2058976921 que obra en el plenario. De igual forma y según la copia del pagaré No. 232216 por la suma $45.270.000 expedido el 21 de noviembre de 2012 de Codema 22, aparecen como deudores solidarios los señores VICTORIA EUGENIA BORJA, DAVID
SALVADOR PARADA JIMÉNEZ y JORGE ENRIQUE MORENO CAMARGO.
También obra copia del contrato de promesa de compraventa de un apartamento del Conjunto Residencial Urapanes Etapa II 23 firmada el 16 de noviembre de 2012, el cual tenía como prometientes compradores a los
señores DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y VICTORIA EUGENIA
BORJA. Así mismo, respecto a su convivencia con el señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), obran las siguientes declaraciones: - Declaración juramentada de la señora ANDREA LILIANA GARCÍA
PARADA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), obran las siguientes declaraciones: - Declaración juramentada de la señora ANDREA LILIANA GARCÍA SARMIENTO 24 ante la Notaría 63 del Circulo de Bogotá D.C., del 4 de septiembre de 2013, en la que manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 26 años a la señora VICTORIA EUGENIA BORJA y que le consta que se casó por lo civil con el señor DAVID SALVADOR PARADA JIMÉNEZ, quien falleció el 27 de julio de 2013, que la convivencia fue permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde su matrimonio el 21 de julio de 1978 hasta el fallecimiento, esto es, durante 35 años, y que tuvieron dos hijas. Además, que no conoce a nadie con igual o mayor derecho para reclamar y que la sociedad conyugal estaba vigente. - En el mismo sentido, obra la declaración juramentada de la señora FANNY RONDÓN LIZCANO25 ante el Notario 4 del Circulo de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, y de las señoras BLANCA INÉS SANABRIA 21 Folios 48-49 22 Folio 35 23 Folios 38-47 24 Folio 29 25 Folio 2614 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-030-2014-00291-01
Demandante: Victoria Eugenia Borja _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
24 Folio 29 25 Fo
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