TA CUN - 110013335030201500026-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201500026-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Fabio Nelson Vanegas Montoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad1 de la Resolución No. 1786 de 8 de mayo de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio activo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reintegrarlo al servicio activo, reconocer los ascensos a que tenga derecho, pagar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias, extralegales, subsidios, vacaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de
los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias, extralegales, subsidios, vacaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. 2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fols. 16-182 Fols. 19 y 20Expediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1 El señor Fabio Nelson Vanegas Montoya ingresó al servicio del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de Patrullero. 3.2 El actor ejerció su labor policial con competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, alega que retiro del actor se produjo con ocasión de la inhabilidad sobreviviente en la que se encontraba incurso3.
Para el efecto expuso que, tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Nacional son aplicables la Ley 734 de 2002 en materia procedimental, y la Ley 1015 de 2006 que establece el catálogo de faltas
miembros de la Policía Nacional son aplicables la Ley 734 de 2002 en materia procedimental, y la Ley 1015 de 2006 que establece el catálogo de faltas disciplinarias. Por tal razón, al actor le era aplicable el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según la cual constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos el haber sido sancionado disciplinariamente 3 o más veces en los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas. En tal entendido, como el accionante había sido sancionado en los últimos 5 años por faltas graves, la entidad demandada lo retiró del servicio, en atención a que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, actuación que no contraría norma legal o constitucional alguna, por el contrario, las acata, razón suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 20164, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, prohijó la tesis de que si bien los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen disciplinario especial en razón a las funciones que desempeñan, no están excluidos de la aplicación de las demás disposiciones de la Ley 734 de 2002, especialmente, aquellos preceptos que establecen las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses de todos los servidores públicos, para lo
están excluidos de la aplicación de las demás disposiciones de la Ley 734 de 2002, especialmente, aquellos preceptos que establecen las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses de todos los servidores públicos, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante fue objeto de tres sanciones disciplinarias por conductas calificadas como graves durante los 5 años anteriores a su retiro, por lo que incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 2.º de la Ley 734 de 2002. Con ocasión de dicha inhabilidad sobreviviente, la entidad demandada debía proceder a retirarlo del servicio, como efectivamente aconteció mediante el acto administrativo acusado, por lo que consideró que este se encontraba ajustado a derecho y denegó las súplicas de la demanda. 3 Fols. 52-694 Fols. 110-111Expediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5.
Para sustentar la inconformidad, alegó que la causal de retiro de inhabilidad sobreviniente no es aplicable a los uniformados de la Policía Nacional, toda vez que el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 estableció que las faltas contempladas para los
sobreviniente no es aplicable a los uniformados de la Policía Nacional, toda vez que el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 estableció que las faltas contempladas para los demás servidores públicos en el régimen disciplinario general también serían aplicables a los policiales, pero no las consecuencias y sanciones que ellas acarrean. Adicionalmente, expresó que su retiro debió producirse con plena observancia de las normas que regulan la materia, establecidas en la Ley 1791 de 2000 y Ley 857 de 2002, las cuales no prevén la inhabilidad sobreviniente como causal de retiro del servicio. Finalmente, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional está prohibida la interpretación extensiva de las inhabilidades, pues ello afectaría el derecho fundamental al debido proceso, principio de igualdad y el acceso a cargos y funciones públicas. Concluyó que, no le era aplicable la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, por lo que no podía ser retirado en virtud de ella, como a aconteció, por lo que solicitó al tribunal acceder a las súplicas de la demanda, ordenado su reincorporación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de agosto de 2016 6, y mediante providencia de 22 de agosto del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2016 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión,
apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2016 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
5 Fols. 113-1206 Fol. 1257 Fol. 1278 Fol. 1309 Fols. 132-133Expediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Fabio Nelson Vanegas Montoya debía ser retirado del servicio, al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al haber sido sancionado por la comisión falta graves en un lapso inferior a 5 años anteriores a su desvinculación, o si por el contrario, tales disposiciones no le eran aplicables por hacer parte de la Policía Nacional?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que, las pretensiones de la demanda deben prosperar como quiera que su
parte de la Policía Nacional? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que, las pretensiones de la demanda deben prosperar como quiera que su retiro debía producirse de conformidad con las causales contempladas en las Leyes 1791 de 2000 y Ley 857 de 2002, las cuales no prevén la inhabilidad sobreviviente como causal de desvinculación, aunado a que el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 estableció que las faltas del Código Único Disciplinario también serían aplicables a los miembros de la Policía Nacional, pero no las sanciones y consecuencias allí establecidas. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, le es aplicable al accionante en su calidad de miembro de la Policía Nacional. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen disciplinario especial, no están excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, en su calidad de servidores públicos. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que, aun cuando los miembros de la Policía Nacional cuentan con un régimen disciplinario especial, no ocurre lo mismo tratándose de las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que, aun cuando los miembros de la Policía Nacional cuentan con un régimen disciplinario especial, no ocurre lo mismo tratándose de las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, pues se encuentran sometidos a las causales contempladas para la generalidad de los servidores públicos, entre ellas, aquella referente a la imposición de tres sanciones por faltas graves o leves dolosas en un periodo de 5 años, lo que implicaba su retiro del servicio activo.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Fabio Nelson Vanegas Montoya perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes
vinculaciones: Categoría Desde Hasta Documental: Extracto de hoja de vida (expediente en medio magnético CD Fol. 76)Expediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Auxiliar de Policía 28/07/2004 28/07/2005
Alumno Nivel Ejecutivo 09/10/2005 01/05/2006 Nivel Ejecutivo 02/05/2006 08/05/2014 El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Patrullero.
2. El 28 de marzo de 2012, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, declaró disciplinariamente
el de Patrullero.
2. El 28 de marzo de 2012, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, declaró disciplinariamente responsable al demandante por la comisión a título de culpa grave de la falta grave consagrada en el numeral 2.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Documentales: - Copia del Acta de la audiencia de juzgamiento disciplinario, adelantada dentro del proceso DEPUY-2011-72
(Expediente en medio magnético CD Fol. 76) - Copia del certificado ordinario de antecedentes No. 81571545 de 4 de abril de 2016 (Fols. 96-97)
3. El 12 de noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión a título de culpa grave de la falta grave consagrada en el numeral 5.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Documentales: - Copia del Acta de la audiencia de juzgamiento disciplinario, adelantada dentro del proceso DEPUY -2013-69
(expediente en medio magnético CD Fol. 76) - Copia del certificado ordinario de antecedentes No. 81571545 de 4 de abril de 2016 (Fols. 96-97)
4. El 13 de noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina de
- Copia del certificado ordinario de antecedentes No. 81571545 de 4 de abril de 2016 (Fols. 96-97)
4. El 13 de noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión a título de dolo de la falta grave consagrada en el numeral 7.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Documentales: - Copia del Acta de la audiencia de juzgamiento disciplinario, adelantada dentro del proceso DEPUY -2013-56
(expediente en medio magnético CD Fol. 76) - Copia del certificado ordinario de antecedentes No. 81571545 de 4 de abril de 2016 (Fols. 96-97)
5. Con la Resolución No. 1786 de 8 de mayo de 2014, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Institución al señor Fabio Nelson Vanegas Montoya, por encontrarse incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 38 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002.
Documental: Copia de la Resolución No. 1786 de 8 de mayo de 2014 (Fol. 10).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 De la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicosExpediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 6
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 De la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicosExpediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Corte Constitucional ha definido las inhabilidades como aquellas restricciones fijadas por el ordenamiento jurídico a efectos de limitar el acceso a cargos o funciones públicas. Adicionalmente, ha establecido que son los requisitos negativos para acceder a la función pública los que buscan que la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad imperen en el acceso y permanencia en el servicio público10.
A su vez, el Consejo de Estado11 ha indicado que las inhabilidades impiden o imposibilitan que una persona sea nombrada en un cargo público en aras de proteger la moralidad, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes ingresan o se encuentran desempeñando un cargo público, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios que orientan la función pública. Por su parte, la doctrina se ha referido a esta figura como: “Una situación que no permite ejercer un empleo. Es una imposibilidad para hacer, una incapacidad jurídica para ello. El inhabilitado no puede por causas legales ser nombrado o elegido para un empleo público.”12 Ahora bien, el numeral 2.º del artículo 38 del Código Único Disciplinario preceptúa que constituye inhabilidad para ejercer cargos públicos, a partir de la ejecutoria del
empleo público.”12 Ahora bien, el numeral 2.º del artículo 38 del Código Único Disciplinario preceptúa que constituye inhabilidad para ejercer cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. La constitucionalidad de dicho precepto fue analizada en sentencia C-544 de 2005, en la que se precisó: “La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan”13. De otro lado, el artículo 6.º de la Ley 190 de 1995 impone al servidor público que se vea afectado por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente a su vinculación, el deber de poner en conocimiento de su nominador tal circunstancia. En caso de no hacerlo, la entidad pública empleadora deberá proceder a disponer su retiro del servicio, sin perjuicio a las sanciones que por tal hecho haya lugar. El mencionado precepto, es del siguiente tenor literal: “Artículo 6º. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
“Artículo 6º. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. 10 C. Const., Sent. C-380, ago. 19/1997 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-00162, may. 12/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2018, p. 725 13 C. Const., Sent. C-544, may. 24/2005 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraExpediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” El inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 190 de 1995 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en el entendido que la inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente no se haya generado por dolo o culpa imputable al nombrado, pues en caso contrario el retiro deberá producirse inmediatamente14. 10.2 De la aplicación del régimen de inhabilidades general a los miembros de la
Policía Nacional
incompatibilidad sobreviviente no se haya generado por dolo o culpa imputable al nombrado, pues en caso contrario el retiro deberá producirse inmediatamente14. 10.2 De la aplicación del régimen de inhabilidades general a los miembros de la Policía Nacional El artículo 218 de la Constitución Política dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuyo fin primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz; su régimen de carrera, prestacional y disciplinario debe ser regulado mediante ley. Dando alcance a dicha preceptiva constitucional, el Congreso expidió la Ley 1015 de 2006, a través de la cual se consagró el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 21 previó el principio de especialidad, en los siguientes términos: “Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes”. En virtud de la mencionada norma, la existencia de un régimen disciplinario especial para los miembros de la Policía Nacional no los exime de ser sujetos activos de las conductas previstas como faltas en el régimen disciplinario general, ahora contenido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Por tal razón, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que la especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública
Por tal razón, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que la especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas aplicables a los demás servidores del Estado15. Ahora bien, revisada la Ley 1015 de 2006 se observa que no reguló lo concerniente a las causales de inhabilidad, pues exclusivamente las contempló en calidad de sanción, sin determinar cuándo se configuran. Sin embargo, el artículo 20 ibídem estableció que en lo no previsto en dicha ley, se aplicará lo dispuesto entre otros cuerpos normativos, el Código Disciplinario Único. En tal entendido, aun cuando los miembros de la Policía Nacional cuentan con un régimen disciplinario especial, no ocurre lo mismo tratándose de las inhabilidades, 14 C. Const., Sent. C-038, feb. 5/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz15 C. Const., Sent. C-819, oct. 4/2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2011-00473, ago. 30/2012 M.P. Gustavo Eduardo Gómez ArangurenExpediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incompatibilidades y conflictos de intereses, pues se encuentran sometidos a las causales contempladas para la generalidad de los servidores públicos, toda vez que mal podría considerarse que se encuentran exentos de dicha limitante en el ejercicio de
incompatibilidades y conflictos de intereses, pues se encuentran sometidos a las causales contempladas para la generalidad de los servidores públicos, toda vez que mal podría considerarse que se encuentran exentos de dicha limitante en el ejercicio de la función pública, pues como quedó consignado en precedencia, tales medidas pretenden garantizar la transparencia, imparcialidad y moralidad de quienes laboran para el Estado, exigencias que deben efectuarse a todos sus empleados sin excepción. En tal entendido, la causal de inhabilidad sobreviniente que se configura por la imposición de tres sanciones por faltas graves o leves dolosas en un periodo de 5 años, resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, por lo tanto, también procederá su retiro en caso de incurrir en ella. La anterior posición, fue prohijada por el Consejo de Estado en concepto de 18 de marzo de 2010, al concluir: “De lo anterior se infiere, que si a un miembro del personal de la Policía Nacional, estando en el ejercicio de sus funciones, le sobreviene una inhabilidad como la descrita en el numeral 2o. del artículo 38 de la ley 734 de 2002, lo que procede es su desvinculación de la institución, no como sanción sino como una medida de protección para la administración, según lo manifestado por la Corte Constitucional al efectuar el análisis de constitucionalidad de dicha norma”16.
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que a los miembros de la Policía Nacional le es aplicable la causal de inhabilidad
norma”16.
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que a los miembros de la Policía Nacional le es aplicable la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual procede la sala a determinar si el actor incurrió en la misma.
Para el efecto es menester recordar que, el señor Fabio Nelson Vanegas Montoya ingresó al servicio de la institución policial el 28 de julio de 2004 y último grado desempeñado fue el de Patrullero. Adicionalmente, se verificó que el actor fue encontrado disciplinariamente responsable en tres oportunidades, como se consigna en el siguiente recuadro: Proceso disciplinario Fecha de la decisión Faltas consagradas en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 Calificación Título de imputación DEPUY -2011-72 28/03/2012 Numeral segundo: agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. Grave Culpa grave DEPUY -2013-69 12/11/2013 Numeral quinto: presentarse al servicio bajo los efectos de Grave Culpa grave 16 C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil , Concepto. 2009-00001, mar. 18/2010 M.P. Luis Fernando Álvarez
JaramilloExpediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 9
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Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya
JaramilloExpediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
DEPUY-201 3-56 13/11/2013 Numeral séptimo: Dejar de asistir al servicio sin causa justificada. Grave Dolo Con el anterior recuadro se verifica que el demandante fue sancionado en tres ocasiones por la comisión de faltas graves, en un periodo inferior a 5 años, lo que implica que incurrió en la causal de inhabilidad tantas veces referida, motivo por el cual la entidad demandada debía proceder a retirarlo del servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, el actor aduce que la mencionada causal de desvinculación no le resulta aplicable, al no encontrarse contemplada en los artículos 55 de la Ley 1791 de 2000 y 2.º de la Ley 857 de 2003. En lo atinente a ésta última disposición, basta indicar que la misma no resulta aplicable al demandante, pues a la fecha de su desvinculación desempeñaba el grado de Patrullero y la citada normativa regula lo concerniente al retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Respecto al artículo 55 de la Ley 1791 de 2000, es cierto que no establece el retiro por
retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Respecto al artículo 55 de la Ley 1791 de 2000, es cierto que no establece el retiro por inhabilidad sobreviviente, pues se refiere aquellas causales propias de los miembros de dicha institución, como son el llamamiento a calificar el servicio, la incapacidad académica o no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial. Sin embargo, ello no significa que no le resulten aplicables las causales de retiro contempladas en otras normas y que cobijan a la totalidad de los servidores públicos, como es el caso del artículo 6.º de la Ley 190 de 1995. Interpretar, como lo hace el demandante, que la mencionada causal de retiro no le resulta aplicable, deja sin efectos prácticos la inhabilidad sobreviviente tantas veces mencionada y la finalidad que ella persigue, que no es otra que la protección de la administración al evitar la permanencia en el cargo de alguien que ha demostrado carecer de las calidades necesarias. Así pues, al ser aplicable a los policiales la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, también los cobija sus efectos, que no puede ser otro diferente al retiro del servicio, aun cuando dicha causal de desvinculación no se encuentre contemplada en las normas especiales, por tratarse de preceptos aplicables a la generalidad de los servidores públicos. En tal entendido, el demandante estaba inhabilitado por haber cometido tres faltas graves en un periodo inferior a 5 años, por lo que debía ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional, lo que efectivamente aconteció a través del acto administrativo
En tal entendido, el demandante estaba inhabilitado por haber cometido tres faltas graves en un periodo inferior a 5 años, por lo que debía ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional, lo que efectivamente aconteció a través del acto administrativo acusado, el cual encuentra la Sala ajustado a derecho, lo que implica la confirmación de la decisión apelada.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00026-01 Página No. 10
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Demandante: Fabio Nelson Vanegas Montoya
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
12. CONCLUSIÓN Aun cuando los miembros de la Policía Nacional cuentan con un régimen disciplinario especial, no ocurre lo mismo tratándose de las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, pues se encuentran sometidos a las causales contempladas para la generalidad de los servidores públicos, entre ellas, aquella referente a la imposición de tres sanciones por faltas graves o leves dolosas en un periodo de 5 años, en la cual se encontró incurso el demandante, lo que implicaba su retiro del servicio activo.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado
Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas
del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:
dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso
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