TA CUN - 110013335030201500310-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201500310-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS RUIZ MUÑÍZ Y OLIVA CAMACHO
ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO
NACIONAL
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.°) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES Los señores José de Jesús Ruiz Muñíz y Oliva Camacho Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentaron demanda1 contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el con el fin de que se declare la nulidad de: 2.1 Los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1550 del 26 mayo de 2009 y el Oficio No. 20145621050231 del 30 de septiembre de 2014, mediante los cuales reconoció la pensión sobreviviente y se negó la procedencia del ascenso y la reliquidación de la misma, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
cuales reconoció la pensión sobreviviente y se negó la procedencia del ascenso y la reliquidación de la misma, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagar a favor de los accionantes la pensión sobreviviente realizando el ascenso de Soldado Profesional a Cabo Tercero de su hijo Orlando Ruiz Camacho y tomando como base de liquidación las sumas de dinero a reconocer y pagar por concepto del ascenso. 2.3 Pagar el retroactivo por la diferencia entre la pensión pagada a partir del 05 de diciembre de 2008 y el nuevo valor reconocido. 1 Ver fl 21-27 del Exp.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.4 A que sobre las diferencias adeudadas hacer los ajuste de valor, conforme al índice de precio al consumidor, al igual que dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.A.P.A.C.A. 2.5 Al pago de agencias y costas del proceso conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El causante Orlando Ruiz Camacho prestó el servicio militar en el Ejército Nacional, y con posterioridad fue vinculado como Soldado Profesional. El día 5 de diciembre de 2008 fue dado de baja en combate como consecuencia de la acción
siguientes2: 3.1 El causante Orlando Ruiz Camacho prestó el servicio militar en el Ejército Nacional, y con posterioridad fue vinculado como Soldado Profesional. El día 5 de diciembre de 2008 fue dado de baja en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo. 3.2 Mediante la Resolución No. 1550 del 26 de mayo de 2009 se les reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres del causante en cuantía de $461.500 en un porcentaje del 50% para cada uno. 3.3 En la resolución anterior se omitió el ascenso del causante a cabo tercero para proceder a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. 3.4 El 29 de agosto de 2014 los padres del causante presentaron reclamación de reliquidación de la pensión solicitando el ascenso póstumo. 3.5 Mediante el Oficio No. 20145621050231de 30 de septiembre de 2014 se les negó la solicitud realizada por los padres del causante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada la entidad accionada contestó la demanda oportunamente3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y refiriéndose a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Argumentó que, el régimen aplicable al Soldado Profesional Orlando Ruiz Camacho (F) fueron los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los cuales no contemplan la figura del ascenso póstumo. Indicó que, el Decreto 2728 de 1968 perdió vigencia con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
ascenso póstumo. Indicó que, el Decreto 2728 de 1968 perdió vigencia con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. De otro lado, estableció que el señor Orlando Ruiz Camacho ingresó a prestar el servicio activo como Soldado Profesional mediante la Orden Administrativa No. 1173 del 20 de agosto de 2004, por lo tanto, se rigió por los decretos anteriormente mencionados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Ver fl 21-22 del exp. 3 Ver Fls 41-44 del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 3 de
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En sentencia proferida el 1.° de agosto de 2016 4 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que, el causante ostentó el cargo de Soldado Profesional el 30 de agosto de 2004, fecha que se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000.
Que por su parte, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en combate o en acción del enemigo, precisando que los beneficiarios tienen derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables, sin que se estableciera el ascenso para los soldados profesionales.
del enemigo, precisando que los beneficiarios tienen derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables, sin que se estableciera el ascenso para los soldados profesionales. De igual manera, añadió que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta que no se encuentran dos o más textos normativos vigentes al momento de causar el derecho, pues la norma vigente y que se debe aplicar es la del Decreto 4433 de 2004. Indicó que, no es posible, por el principio inescindibilidad, aplicar apartes de los Decretos 4433 y 1211 de 1990.
6. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por los demandantes 5, para que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al pasar por inadvertido que, en concordancia con el principio de igualdad, los accionantes tienen derecho a que la pensión de sobrevivientes sea reliquidada teniendo en cuenta el aumento salarial que devengaría con ocasión al ascenso póstumo de su fallecido hijo. Citó apartes del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, argumentado que les asiste el derecho a reliquidar la pensión de sobrevivientes, y por consiguiente, el ascenso póstumo del causante de conformidad con las norma aplicable al caso.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el 24 de enero de 2017 6 y mediante providencia del 8 de febrero de la misma anualidad, se admitió el recurso
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el 24 de enero de 2017 6 y mediante providencia del 8 de febrero de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación impetrado7
Posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su 4 Ver Fls 41 a 44 del exp. 5 Ver Fls 213-216 del exp. 6 Ver fl. 222 del exp.7 Ver fl 224del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 4 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional concepto, los cuales fueron presentados en términos oportuno por la parte demandada8 y demandante9, reiterando los argumentos expuestos anteriormente.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código
General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico de fondo a resolver se contrae en establecer si, ¿la parte demandante como padres del causante, tienen derecho a que se les reliquide la
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico de fondo a resolver se contrae en establecer si, ¿la parte demandante como padres del causante, tienen derecho a que se les reliquide la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida, y en consecuencia, se ascienda al grado de Cabo Tercero a su fallecido hijo Orlando Ruiz Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, o si por el contrario, dicha liquidación fue realizada bajo el amparo del Decreto 4433 de 2004 y se encuentra ajustada a derecho, tal como lo decidió el juez de instancia? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y el ascenso póstumo de su hijo Orlando Ruiz Camacho al grado de cabo tercero de conformidad con el artículo 189 del decreto 1211 de 1990. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que el régimen aplicable al causante es el establecido en los Decretos 1793 y 1794 del 2000, normas que fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que no contemplan el ascenso póstumo por muerte en combate. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el causante ostentó el cargo de Soldado Profesional ingresando el 30 de agosto de 2004, fecha en que se
8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el causante ostentó el cargo de Soldado Profesional ingresando el 30 de agosto de 2004, fecha en que se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000, y que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas pública, no contempló el ascenso póstumo para muerte en combate. 8 Ver Fls 236-240 del exp.9 Ver Fls 230-231 del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 5 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, como quiera que a la parte demandante no le es aplicable el Decreto 1211 de 1990 por no encontrarse vigente al momento del fallecimiento del causante, requisito indispensable para hacer el estudio de favorabilidad.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Orlando Ruiz Camacho nació el 15 de mayo de 1981 como consta en registro civil de nacimiento. - El señor Orlando Ruiz Camacho falleció el 5 de diciembre de 2008, según consta en el Registro Civil de defunción.
Documental: - Copia del registro civil de nacimiento
- El señor Orlando Ruiz Camacho falleció el 5 de diciembre de 2008, según consta en el Registro Civil de defunción.
Documental: - Copia del registro civil de nacimiento a folio 7 del expediente. - Copia del registro civil de defunción a folio 108 del expediente.
2. Según la liquidación de servicios No. 3-00072428227 del 30 de diciembre de 2008 efectuada por el Ejército Nacional, se hace constar que el fallecido Orlando Ruiz Camacho ingresó al servicio militar obligatorio el 11 de octubre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2004.
Posteriormente, fue vinculado como alumno profesional del 14 al 29 de agosto de 2004 y finalmente, pasó a Soldado Profesional el 30 de agosto de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2008 que fue falleció en combate.
Documental: - Copia de la Liquidación de servicios
No. 3-00072428227 del 30 de diciembre de 2008 a folios 105-106 del expediente.
3. De acuerdo con el Informe Administrativo No. 002 del 6 de diciembre de 2008 expedido por el Batallón de Contraguerrillas No. 82 del Municipio de Ituango
(Antioquia), el comandante rinde concepto sobre la muerte del Soldado Profesional Orlando Ruiz Camacho y la clasifica como imputabilidad de muerte en combate como acción directa del enemigo.
Documental: - Copia del Informe Administrativo por Lesiones a folios 107
muerte del Soldado Profesional Orlando Ruiz Camacho y la clasifica como imputabilidad de muerte en combate como acción directa del enemigo.
Documental: - Copia del Informe Administrativo por Lesiones a folios 107 del expediente.
4. Mediante la Resolución No. 1550 de 26 mayo de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de sobrevivientes a los señores Oliva Camacho Álvarez y José de Jesús Ruiz Muñíz como padres del fallecido Soldado Profesional Orlando Ruiz Camacho, quien falleció en combate el 5 de diciembre de 2008.
Documental: - Copia de la mencionada resolución a fls. 2-3 del expediente.
5. Con escrito del 29 de agosto de 2014 los demandantes elevaron reclamación ante el Ministerio de Defensa, solicitando el ascenso del soldado profesional a cabo tercero, y como como consecuencia de lo anterior, reliquidar la pensión de sobrevivientes.
Documental: - Copia de la reclamación presentada (a folios 12-13 del expediente.
6. A través del Oficio No. 20145621050231 de 30 de septiembre de 2014 la entidad demandada negó lo solicitado.
Documental: - Copia del oficio mencionado a folios 5-6 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO APLICABLE AL PRESENTE CASOExpediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 6 de
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oficio mencionado a folios 5-6 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO APLICABLE AL PRESENTE CASOExpediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 6 de
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10.1 En primer término, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad.
En torno a la naturaleza del derecho prestacional en referencia, la Corte Constitucional ha expresado10: “Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio
En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”. Ahora bien, dado que el señor Orlando Ruiz Camacho falleció en combate el día 5 de diciembre de 2008 y al momento de su deceso era soldado profesional, por tanto, le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, por ser la norma vigente en ese momento. El citado decreto fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuerpo normativo que resulta aplicable: “ a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares” (Art. 1.º), y entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004 (Art. 45). Respecto a la pensión de sobreviviente estableció que cuando sea en combate 11 tendrán derecho a su reconocimiento los beneficiarios que trata el artículo 11 del mismo decreto, y a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada, así: “Artículo 19 …19.2. Para Soldados Profesionales:
mismo decreto, y a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada, así: “Artículo 19 …19.2. Para Soldados Profesionales: 10 C, Const. Sent. C-1176, nov. 8/2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.11 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden públicoExpediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 7 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto” Sobre quiénes son beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública que ha fallecido, el parágrafo 2.º del artículo 11 de este mismo cuerpo normativo, dispone: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel
en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante”. Por su parte, el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 estableció la vigencia y derogatorias, así: “ARTÍCULO 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.” Ahora bien, el Consejo de Estado al analizar la aplicación de una ley por favorabilidad señaló que la norma a aplicar es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento, en aquella ocasión estableció: “Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala
señaló que la norma a aplicar es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento, en aquella ocasión estableció: “Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 12 y noviembre 1º de 201213, en las que, en materia de sustitución 12 Radicación No. 2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 13 Radicación No. 2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora
sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde elExpediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 8 de 14
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Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”14
Esta posición viene sido reiterada por la alta corporación 15, y será la asumida por la Sala en esta providencia. 10.2 Del principio de favorabilidad En reciente sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 16, la misma corporación señaló que lo relevante es el análisis del principio de favorabilidad, el cual se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La
cual se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Aclara la alta corporación que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: “La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador”. Por lo tanto, señala que para la aplicación de este principio es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que tales fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. 10.3 Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – muerte en combate– Normas aplicables
- Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. 10.3 Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – muerte en combate– Normas aplicables
Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00604-01 (3713-2014), mar. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter15 C.E. Secc. Segunda. Sent. 201300844 01 (4880-2014). Jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. C.E. Secc. Segunda. Sent. 201400137 01 (1901-2017). May. 03/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 C.E. Sec. Segunda. CE-SUJ-SII-013-2018. Sent. 201300741-01 (4648-2015). Oct. 04/2018. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 9 de 14
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Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En reciente sentencia de importancia jurídica 17 proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, efectúo el siguiente cuadro para establecer la norma pensional aplicable a los Soldados Voluntarios ahora profesionales, teniendo en cuenta que no se puede pretermitir el principio de inescindibilidad18, así: Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate
aplicable a los Soldados Voluntarios ahora profesionales, teniendo en cuenta que no se puede pretermitir el principio de inescindibilidad18, así: Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8) Soldados y grumetes Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. El pago doble de la cesantía. Decreto 89 de 1984 (Artículo 181) Oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Decreto 95 de 1989 (Artículo 184) Oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante
al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio Una pensión mensual equivalente al 17 C.E. Sec. Segunda. CE-SUJ-SII-013-2018. Sent. 201300741-01 (4648-2015). Oct. 04/2018. M.P. William Hernández Gómez.18 Señalando al respecto que: “se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las disposiciones legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.”Expediente: 11001-33-35-030-2015-00310-01 Página 10 de 14
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Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 50% de las partidas computables para las
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José de Jesús Ruiz Muñíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio.
Decreto 1211 de 1990 (Artículo 189) Oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Ley 447 de 1998 (Artículo 1) Conscriptos Pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensual y vigente. Decreto 4433 de 2004 (Art. 19.1) Oficiales y suboficiales Pensión mensual reconocida por el
y medio (11/2) mínimo mensual y vigente. Decreto 4433 de 2004 (Art. 19.1) Oficiales y suboficiales Pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la
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