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TA CUN - 110013335030201500380-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201500380-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFIDUPREVISORA S.A y ANDJE / CONTRATO REALIDAD – Precedente jurisprudencial aplicable / MARCO NORMATIVO - A un cuándo se encuentra plenamente acreditado que la demandante cumplía un horario, prestaba sus servicios en la sede de la entidad contratista y para el efecto le eran entregados elementos de trabajo, ello no implica automáticamente que dependiera de su contratante, pues dichos presupuestos también se pueden presentar en una relación coordinada, respecto a la subordinación, no obra prueba en el plenario de que la accionante no pudiese desarrollar sus funciones en forma autónoma e independiente.

Problemas jurídicos: Determinar sí, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora y el DAS y, consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas?

Extracto: “(…) la demandante prestó sus servicios al DAS, con interrupciones inferiores a 15 días hábiles, (…) prestó de forma personal sus servicios al DAS, desempeñando funciones de auxiliar administrativa, (…) cuyo objeto era brindar apoyo a la Subdirección de Talento Humano en los diferentes aspectos que se presentaran en el proceso de supresión, (…) se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. (…) no se logró acreditar la subordinación, a la que alega la demandante estuvo sometida durante el

ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. (…) no se logró acreditar la subordinación, a la que alega la demandante estuvo sometida durante el término en el que se extendió la relación contractual que la vinculaba con el DAS, (…) la demandante fue vinculada al DAS con ocasión del proceso de supresión que se adelantaba en dicha entidad, de conformidad con el objeto de los contratos que suscribió, (…) prestó sus servicios entre el 16 de mayo de 2012 y el 27 de junio de 2014, puesto que el proceso liquidatorio se adelantó entre el 31 de octubre de 2011 y el 14 de julio de 2014. (…) la vinculación por contratos de prestación de servicios se encuentra regulada por el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; su propósito es el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta, sin que pueda versar sobre el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley o el reglamento para un empleado público. (…) en el presente caso no se desnaturalizó el contrato estatal, (…) la demandante no podía desarrollar funciones misionales del DAS, pues su vinculación se produjo una vez inició el proceso de supresión, época en la cual estaba prohibido que desarrollara las labores que le habían sido encomendadas por la ley, pues sus actividades se debían dirigir exclusivamente al cumplimiento del proceso de liquidatorio. (…) las labores realizadas por la demandante no eran de aquellas permanentemente requeridas por

habían sido encomendadas por la ley, pues sus actividades se debían dirigir exclusivamente al cumplimiento del proceso de liquidatorio. (…) las labores realizadas por la demandante no eran de aquellas permanentemente requeridas por el DAS, (…) se cumplieron en el contexto del proceso liquidatorio, (…) se trató de un cometido que debía adelantarse por un lapso establecido y que carecía de vocación de permanencia. (…) la actora no prestó sus servicios durante todo el término del proceso liquidatorio del DAS, sino tan solo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de junio de 2014, (…) Otra de las circunstancias que desvirtúan la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, es la imposibilidad de que las labores fueran desarrolladas por el personal de planta. (…) el artículo sexto del Decreto 4057 de 2011 estableció que el Gobierno Nacional suprimiría los empleos de la planta de personal del DAS y ordenaría la incorporación de los servidores en la planta de personal de las entidades y organismos receptores. En cumplimiento de tal mandato, el Presidente de la República suprimió a través del Decreto 4070 de 2011, (…) no existía en el DAS algún empleado que pudiese adelantar dichas funciones, pues los cargos que desempeñaban habían sido suprimidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4070 de 2011. Aunado a que, la demandante no acreditóExpediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo Demandado: Fiduprevisora S.A. aun cuando era su deber, que una vez iniciado el proceso de liquidación seguían existiendo dichos cargos en la planta de personal de la entidad contratante. (…) quienes afirmaron que hasta el 31 de diciembre de 2011 había empleados de planta y después de dicha calenda eran en su mayoría contratistas y unos pocos servidores públicos que se encargaban de la supervisión y coordinación, pero que no cumplían las funciones que ellos realizaban, y si lo hacían, era porque habían sido reintegrados al ostentar una condición especial como encontrarse próximos a pensionarse. (…) se trataba de labores que no podían ser realizadas por el personal de planta, pues la mayoría de dichos cargos habían sido suprimidos para la época en que la demandante prestó sus servicios al DAS, (…) se hizo adecuado uso del contrato estatal, pues la demandante prestó sus servicios en actividades que no podían ser asumidas por personal de planta, no versó sobre el ejercicio de funciones públicas o el objeto misional de la entidad contratante, y no se trató de una labor permanente. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que el cumplimiento de un horario no conlleva per se la desnaturalización de la relación contractual, tal como lo expuso en sentencia del 31 de octubre de 2018, (…) los testigos y la demandante declararon que debían adelantar sus labores en instalaciones del DAS, en atención al carácter reservado de la información que manejaban, (…) para el efecto le entregaron un puesto de trabajo, computador,

2018, (…) los testigos y la demandante declararon que debían adelantar sus labores en instalaciones del DAS, en atención al carácter reservado de la información que manejaban, (…) para el efecto le entregaron un puesto de trabajo, computador, archivador, cosedora, perforadora, entre otros, afirmaciones que se encuentran respaldadas en los inventarios y traslado de elementos devolutivos obrantes en el plenario. (...) en términos del tribunal de cierre de esta jurisdicción, tal circunstancia no es determinante a la hora de establecer la existencia de un vínculo laboral, (…) aun cuando se encuentra plenamente acreditado que la demandante cumplía un horario, prestaba sus servicios en la sede de la entidad contratista y para el efecto le eran entregados elementos de trabajo, ello no implica automáticamente que dependiera de su contratante, pues dichos presupuestos también se pueden presentar en una relación coordinada. (…) respecto a la subordinación, no obra prueba en el plenario de que la accionante no pudiese desarrollar sus funciones en forma autónoma e independiente, (…) ninguno refirió que se les impartirán órdenes e instrucción o que estuvieran sometidos a reglamentos internos y sanciones; (…) sus declaraciones no permiten determinar que la activa sostuviera una relación subordinada o dependiente con el DAS. Ello, en tanto la asignación de tareas y la supervisión de que estas fueran satisfechas por la contratista debe ser entendido en el marco de una relación coordinada que busca garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales. (…) al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en el presente asunto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. (…)”.

el marco de una relación coordinada que busca garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales. (…) al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en el presente asunto, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1.997; T-461 de 2012; C-614 de 2009; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr.

18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); CPACA; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Decreto 4057 de 2011; Decretos 2404 de 2013; Decreto 1180 de 2014.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página

No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

Demandado: Fiduprevisora S.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MAIRA VIVIANA ALVIS QUEVEDO

Demandado: FIDUPREVISORA S.A.

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Maira Viviana Alvis Quevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio No. 20141050064351 de 14 de octubre de 2014.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar las acreencias a que tiene derecho 2 producto de la relación laboral que existió entre ella y la entidad demandada, desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la fecha de ejecución del último. 2.2 Rembolsar los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y

laboral que existió entre ella y la entidad demandada, desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la fecha de ejecución del último. 2.2 Rembolsar los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción correspondiente al empleador; pagar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías e indemnizar los perjuicios morales causados al demandante, estimados en 100 SMLMV. 1 Fols. 91-932 Refiere las siguientes: prestaciones legales comunes, horas extras y trabajo suplementario, rembolso de dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento y prestaciones legales propias del régimen especialExpediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo Demandado: Fiduprevisora S.A. 2.3 Indexar las sumas a pagar a favor de la accionante, pagar el monto correspondiente a costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 3.1 La demandante prestó sus servicios al DAS en virtud de una relación contractual, en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 27 de junio de 2014. 3.2 Los mencionados contratos de prestación de servicios tenían por objeto apoyar administrativamente a la Subdirección de Talento Humano.

en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 27 de junio de 2014. 3.2 Los mencionados contratos de prestación de servicios tenían por objeto apoyar administrativamente a la Subdirección de Talento Humano. 3.3 La accionante realizaba las mismas funciones que los empleados de planta, cumplía los mismos horarios y procedimientos, recibía órdenes de los superiores y se le hacía entrega de elementos de trabajo. 3.4 Las funciones desarrolladas por la demandante eran de carácter permanente y no temporal; las ejecutaba sin autonomía e independencia. 3.5 El 19 de septiembre de 2014 la demandante peticionó al Archivo General de la Nación el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; la anterior petición fue remitida a la ANDJE, mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2014. 3.6 La mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada con oficio No. 20141050064351 de 14 de octubre de 2014.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de libelo introductorio4. En aras de defender la legalidad del acto administrativo acusado, manifestó que entre el DAS y la demandante no existió una relación laboral sino sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados de conformidad con el artículo 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993.

Expuso que, son tres los elementos esenciales de una relación laboral a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, siendo menester que se presenten todos y cada uno de ellos.

Expuso que, son tres los elementos esenciales de una relación laboral a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, siendo menester que se presenten todos y cada uno de ellos. Indicó que, en el presente asunto no se puede confundir con subordinación el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los diferentes contratos, pues este elemento implica el cumplimiento de horarios, órdenes de superiores y la imposición de un reglamento de trabajo, lo que no se presentó en el caso de la demandante. 3 Fols. 93-964 Fols. 123-129Expediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Finalmente, expresó que el DAS exclusivamente ejerció un control para el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos de prestación de servicios, por lo que mal podría considerarse que entre las partes existió una relación laboral, razón suficiente para desestimar todas las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.

5. AUDIENCIA INICIAL En curso de la audiencia inicial, que se llevó acabo el día 8 de junio de 20165, el a quo dispuso la desvinculación de la ANDJE y la concurrencia al presente proceso de la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora), en calidad de sucesora procesal del DAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora), en calidad de sucesora procesal del DAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 20 de enero de 2017, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda6.

Para el efecto, encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios personales al DAS entre el 28 de diciembre de 2010 y el 27 de junio de 2014, en virtud de diversos contratos de prestación de servicios, realizando laborales de técnico administrativo. También que, de conformidad con los testimonios de la señora Nubia Rodríguez Suárez, Gloria Luz Quinchía Hernández y Juan Manuel Fajardo, la demandante cumplía un horario de trabajo que era impuesto por su jefe inmediato, para lo cual le eran entregados elementos de trabajo por parte del DAS. Sin embargo, precisó que para la época en que la accionante comenzó a prestar sus servicios al DAS, el Gobierno Nacional había dispuesto la supresión de dicha entidad mediante Decreto 4057 de 2011, el que en el artículo segundo prohibió que el mencionado departamento iniciara o continuara desarrollando sus funciones, debiendo adelantar exclusivamente acciones necesarias para la supresión. De los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, concluyó que la demandante no pudo haber desempeñado labores que realizara el personal de planta o que fueran propias del objeto misional de la entidad en supresión, pues las tareas que debía desplegar estaban dirigidas exclusivamente a apoyar el

concluyó que la demandante no pudo haber desempeñado labores que realizara el personal de planta o que fueran propias del objeto misional de la entidad en supresión, pues las tareas que debía desplegar estaban dirigidas exclusivamente a apoyar el proceso de liquidación, aunado a que para esa fecha la entidad ya había trasladado sus funciones a otras entidades. Corolario de lo anterior, consideró que el acto administrativo acusado se encontraba ajustado a derecho, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN 5 Fols 173-1746 Fols. 221-249Expediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda7. Para sustentar la inconformidad, alegó que prestó sus servicios al DAS bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, disfrazando una verdadera relación laboral, para omitir y evadir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios a que tienen derecho los empleados de planta. Adujo que, ciertamente se podía hacer uso de la modalidad contractual cuando se trate de laborales que no pueden ser desarrolladas por el personal de la entidad, bien sea porque se requieren conocimientos especializados o exista excesiva carga laboral, pero en caso de encontrarse probados los elementos de: prestación personal del

de laborales que no pueden ser desarrolladas por el personal de la entidad, bien sea porque se requieren conocimientos especializados o exista excesiva carga laboral, pero en caso de encontrarse probados los elementos de: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la entidad habrá desnaturalizado dicha vinculación, existiendo una verdadera relación laboral. Finalmente, concluyó que en el plenario se encuentra probado que las labores que desarrolló son las mismas encomendadas a los demás trabajadores de planta, motivo suficiente para considerar que en el presente asunto opera la figura del contrato realidad, debiendo cancelar todas las prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que prestó sus servicios al DAS.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 8 de marzo de 2017 8, y mediante providencia de 29 de marzo del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de mayo de 201710 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 La Fiduprevisora: alegó de conclusión, haciendo referencia en primera medida a los testigos, de quien dijo carecían de imparcialidad, pues todos ellos habían impetrado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones idénticas a las elevadas por la demandante, lo que implicaba que su posición frente al tema en debate se encontraba viciada por sus propios intereses. Adicionalmente, los declarantes afirmaron laborar en un horario diferente al de la accionante, lo que les

idénticas a las elevadas por la demandante, lo que implicaba que su posición frente al tema en debate se encontraba viciada por sus propios intereses. Adicionalmente, los declarantes afirmaron laborar en un horario diferente al de la accionante, lo que les impedía tener conocimiento certero sobre los hechos relatados. De otro lado, refirió que el Director del DAS tenía capacidad de contratar personal para el desarrollo de las actividades propias del proceso de supresión y no podía vincular a nuevos servidores públicos. En tal entendido, como la demandante realizó labores concernientes al proceso liquidatorio, su vinculación se efectuó a través una relación contractual. 7 Fols. 255-2708 Fol. 2759 Fol. 27710 Fol. 280Expediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

Demandado: Fiduprevisora S.A.

También indicó que, la accionante desarrolló funciones puramente temporales por el término en que se desarrolló el proceso liquidatorio, que nada tenían que ver con las funciones misionales del DAS, pues se trató simplemente de la organización de documentos. En atención a los anterior argumentos, concluyó que entre el DAS y la activa no existió una verdadera relación laboral, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia11. 7.2 La demandante: alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, especialmente que la relación que existió entre las partes fue de tipo laboral, al presentarse los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

laboral, al presentarse los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la colegiatura determinar sí, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora Maira Viviana Alvis Quevedo y el DAS y, consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante considera que entre ella y el DAS existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración; motivo por el cual tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión que le correspondían pagar a su empleador. 9.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido como quiera que la accionante no desarrolló labores misionales de la entidad demandada, sino aquellas necesarias para adelantar el proceso de supresión, lo que impide que en el presente asunto se configure un contrato realidad.

9.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA

accionante no desarrolló labores misionales de la entidad demandada, sino aquellas necesarias para adelantar el proceso de supresión, lo que impide que en el presente asunto se configure un contrato realidad. 9.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA 11 Fols. 282-28812 Fols. 289-295Expediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante prestó sus servicios una vez iniciado el proceso liquidatorio del DAS, época para la cual se estaban desarrollando exclusivamente labores necesarias para la supresión, es decir, actividades temporales y no misionales, lo que llevaba a concluir que entre las partes no existió un verdadero vínculo laboral. 9.3.4 TESIS DE LA SALA La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente no se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, que las labores encomendadas fueran propias de la misión del DAS y la equivalencia de las mismas frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

misión del DAS y la equivalencia de las mismas frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Entre la señora Maira Viviana Alvis Quevedo y el DAS, suscribieron los siguientes contratos de

prestación de servicios: Número Inicio Terminació n Valor 202 de 2012 16/05/201 2 30/06/2012 $2.193.333 348 de 2012 04/07/201 2 31/10/2012 $5.600.000 511 de 2012 02/11/201 2 30/11/2012 $2.500.000 568 de 2012 03/12/201 2 28/02/2013 $7.500.00 306 de 2013 01/03/201 3 31/05/2013 $7.500.00 480 de 2013 04/06/201 3 31/08/2013 $7.250.000 791 de 2013 02/09/201 3 31/10/2013 $4.916.667 106 de 2014 03/01/201 4 27/06/2014 $14.750.00 0

Documentales: - Contrato No. 511 de 2012 y su acta de inicio (Fols. 13-21). - Contrato No. 568 de 2012 y su acta de iniciación (Fols. 22-29). - Contrato No. 202 de 2012 y acta de iniciación

(Fols. 30-35). - Contrato No. 348 de 2012 (Fols. 36-43).

iniciación (Fols. 22-29). - Contrato No. 202 de 2012 y acta de iniciación (Fols. 30-35). - Contrato No. 348 de 2012 (Fols. 36-43). - Contrato No. 306 de 2013 y acta de inicio (Fols 44-52) - Contrato No. 480 de 2013 y acta de inicio (Fols. 53-61). - Contrato No. 791 de 2013 (Fols. 63-69). - Contrato No. 106 de 2014 (Fols. 71-77).

2. El DAS exigía a la demandante el cumplimiento de una jornada laboral.

Documental: Correos electrónicos dirigidos a la demandante por laExpediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página

No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo

Demandado: Fiduprevisora S.A.

Oficina Asesora de Divulgación y Prensa (Fols. 78-84).

Testimoniales: Nubia

Janneth Rodríguez Suárez, Gloria Luz Quinchía Hernández y Juan Manuel Fajardo Ramírez.

3. A la demandante le eran entregados utensilios de trabajo para el desarrollo de sus labores.

Documental: Formatos de solicitud y orden de traslado de elementos devolutivos e inventarios de bienes y servicios por dependencia (Fols. 8590).

trabajo para el desarrollo de sus labores.

Documental: Formatos de solicitud y orden de traslado de elementos devolutivos e inventarios de bienes y servicios por dependencia (Fols. 8590).

Testimoniales: Nubia

Janneth Rodríguez Suarez, Gloria Luz Quinchia Hernández y Juan Manuel Fajardo Ramírez.

4. El 22 de septiembre de 2014, la demandante solicitó al Archivo General de la Nación el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y el DAS, consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.

Documental: Se extrae del oficio No.

E-201401258-SDAS del 29 de septiembre de 2014 (Fols. 5-6).

5. El Archivo General de la Nación remitió la mencionada solicitud a la ANDJE, al ser la entidad competente para resolverla.

Documentales: Oficio No. E-201401258-SDAS del 29 de septiembre de 2014 (Fols. 5-6).

6. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la ANDJE mediante oficio con radicado No. 20141050064351-DAS del 14 de octubre de

2014.

Documental: Oficio con radicado No. 20141050064351-DAS del 14 de octubre de 2014

(Fols. 7-8).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CONTRATO REALIDAD

radicado No. 20141050064351-DAS del 14 de octubre de 2014 (Fols. 7-8).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 ibídem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por losExpediente: 11001-33-35-030-2015-00380-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Maira Viviana Alvis Quevedo Demandado: Fiduprevisora S.A. hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo13.

Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella14.

prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella14. Bajo esta premisa, constituye una obligación

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