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TA CUN - 110013335030201500521-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201500521-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Hija - C ónyuge supérstite con separación de hechoCompañera permanente con convivencia los últimos 5 años / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Prestación establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante y a la demandada, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, les asiste o no, el derecho a ser beneficiarias de la sustitución pensional del agente (r) de la Policía Nacional, como quiera que ambas alegan haber cumplido con los requisitos contemplados en la normatividad vigente para ello. En caso afirmativo, se deberá determinar en qué proporción les asiste el derecho a cada una de ellas. En caso negativo, se procederá a revocar la sentencia impugnada.?

Extracto: “(…) no obstante de contemplarse diversas hipótesis por parte del Legislador en la modificación efectuada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que introdujo algunos cambios en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto de la forma de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional ante la existencia de cónyuge y compañera permanente, resulta claro que en el caso de la señora (…) se trata de una hipótesis en particular: cónyuge con separación de hecho y

existencia de cónyuge y compañera permanente, resulta claro que en el caso de la señora (…) se trata de una hipótesis en particular: cónyuge con separación de hecho y vínculo matrimonial vigente. Desde el año 2011, la Corte Suprema de Justicia, en rectificación de su jurisprudencia y así se ha mantenido en el tiempo, estableció que el requisito de la convivencia material por espacio de cinco (5) anteriores al fallecimiento del pensionado, no sería exigible respecto del cónyuge supérstite separado de hecho. (…) Posición que ha sido acogida por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-336 de 2014, (…) reiterados en diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, así por ejemplo, en Sentencia del año 2015 (…) la valoración de los documentos citados está sujeta a un hecho trascendental, como lo es la declaratoria provisoria de interdicción que recaía sobre el señor (…) todo acto o negocio suscrito por el causante a partir de 1980 no tendría los mismos efectos jurídicos para el derecho, puesto que, precisamente, la interdicción judicial por una afectación mental como la padecida por el señor (…) invalidaría todo acto o contrato que no estuviera mediado por su curador, (…) copia de la providencia proferida el 11 de agosto de 1980 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el que reconstruye el proceso de interdicción judicial por demencia y efectúa tal declaratoria al quedar demostrada su incapacidad absoluta y permanente por enfermedad mental. (…)

reconstruye el proceso de interdicción judicial por demencia y efectúa tal declaratoria al quedar demostrada su incapacidad absoluta y permanente por enfermedad mental. (…) a la señora (…) le asiste el derecho a la sustitución pensional del señor (…) en aplicación del reiterado precedente jurisprudencial de las Altas Cortes en casos como el de la demandante, es decir, cónyuge supérstite con separación de hecho y vínculo matrimonial vigente, por espacio superior a 5 años en cualquier tiempo, por cuanto quedó probado que la convivencia efectiva de la ex pareja, lo fue entre los años 1966 y 1979, inclusive. (…) “Con relación a (…), resulta ineludible colegir que (…) sostuvo una relación afectiva plena con (…), con vocación de permanencia, ayuda mutua e incondicional en la que compartieron techo, lecho y mesa durante los últimos años de su vida… ”. (…) del análisis del restante material probatorio, en particular del testimonial, sí se desprende tal calidad, y no solo del dicho de la señora (…) en el interrogatorio por ella surtido, sino además, por otras, como las documentales obrantes a en el cuaderno administrativo aportado por la entidad demandada, que tienen el efecto de soportar debidamente su dicho, como es el caso de la asistencia brindada al señor (…) con ocasión de su ingreso a urgencias el día 6 de junio de 2011 (fls.126 y ss. cdno administrativo) que reflejan el acompañamiento brindado por ella en los momentos de crisis de enfermedad al señor (…), e incluso al momento de su fallecimiento. (…) en

cdno administrativo) que reflejan el acompañamiento brindado por ella en los momentos de crisis de enfermedad al señor (…), e incluso al momento de su fallecimiento. (…) en tratándose de probar la calidad de compañera permanente, el criterio que prima a diferencia del caso de la cónyuge con separación de hecho, es el criterio material y noDemandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 2 el formal. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado (…) “En este orden es apropiado afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional , y que, por lo tanto, es este criterio material el que debe ser satisfecho por quien reclama a su favor (…) la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que dicha condición –la de compañera permanentese adquiere “por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política” (…) en ejercicio de las reglas de la sana crítica y frente a las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que las mismas resultan pertinentes y conducentes para demostrar fehacientemente que la señora (…) fuera en vida y por espacio de los últimos 19 años de vida del causante –tal como lo determinara el a quo - compañera permanente del señor (…), la Sala NO accederá a la solicitud de revocatoria de la sentencia deprecada por la parte demandante en cuanto a desestimar la calidad de compañera permanente

de vida del causante –tal como lo determinara el a quo - compañera permanente del señor (…), la Sala NO accederá a la solicitud de revocatoria de la sentencia deprecada por la parte demandante en cuanto a desestimar la calidad de compañera permanente alegada por la señora (…), pues está claro que se probó tal calidad, como quedara sentado desde la primera instancia, (…) como beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte del causante, (…) la Sala considera viable su solicitud de aclaración respecto de los porcentajes de distribución del 50% de la sustitución pensional de las que son titulares las señoras (…) (cónyuge supérstite con separación de hecho) e (…) compañera permanente con convivencia los últimos 5 años). (…) el A quo estableció una distribución proporcional al tiempo convivido por cada una de las beneficiarias con el causante. Sin embargo, se ordenará su distribución en partes iguales, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-336 de 2014, que claramente indicó que en el caso planteado les correspondería en partes iguales la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según el caso. (…) Teniendo en cuenta lo establecido en el anterior cuadro y que la Resolución No. 020240 del 28 de diciembre de 2011 dispuso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional a la menor (…) en su calidad hija del causante, el otro 50% de dicha sustitución corresponderá entonces en partes igual a las señoras (…) en proporción equivalente a un 25% para cada una de ellas, porcentaje que se acrecentará en partes igual al

corresponderá entonces en partes igual a las señoras (…) en proporción equivalente a un 25% para cada una de ellas, porcentaje que se acrecentará en partes igual al momento que la joven (…) sea excluida de nómina de pensionados o extinguidos sus pagos por cumplimiento de edad o del requisito condicionante para dicho pago. (…) la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada respecto de la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 02040 del 28 de diciembre de 2011, 00707 del 14 de mayo de 2012 y 01951 del 4 de junio de 2012 y MODIFICARÁ su parte resolutiva, en cuanto al porcentaje de distribución de pues está claro que, aplicaría el criterio determinado por la Corte Constitucional en Sentencia C-336 de 2014. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Sentencia 47001-2333-000-201300006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Corte Constitucional S entencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1094 del 19 de noviembre de 2003. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C-336 de 2014 y T236 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado 40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia del 29 de noviembre de 2011;

T236 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado 40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, sentencia del 29 de noviembre de 2011; Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de septiembre de 2015, Radicación Interna 3789-2013. C.P. (e) Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia 63001233100020030092001 (1315-2008) del 6 de mayo de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia CSJ SL, 27 abril de 2016, radicación 59750 y Sentencia CSJ SL, 7 julio de 2010, radicación 36999.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 (Art. 12); Constitución Política (Art. 53); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Código General del Proceso (Art.

365).Demandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLANOS REFERENCIA : 2015-00521-01

DEMANDANTE : MARÍA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN y

OTRA Asunto : Sustitución pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por la parte demandada contra la Sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones 01951 del 4 de junio de 2012 emitida por el Director General de la Policía Nacional y por medio de la cual confirmó las Resoluciones 02040 del 28 de diciembre de 2011 y 00707 del 14 de mayo de 2012 emitidas por la Subdirección General de la Policía Nacional, y que negaran el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía del 50% a la señora MARÍA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ en su calidad de cónyuge supérstite.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su

sustitución pensional en cuantía del 50% a la señora MARÍA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ en su calidad de cónyuge supérstite. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la sustitución pensional de la pensión de invalidez reconocida al señor agente (r) CARLOS JULIO MARTÍNEZ LATORRE y en cuantía del 100% una vezDemandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 4 la menor PAULA ANDREA MARTÍNEZ SÁNCHEZ cumpla la mayoría de edad, junto con el retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 6 de junio de 2011, fecha de fallecimiento del causante; al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de forma subsidiaria en caso de no reconocimiento de los intereses moratorios, se indexen las mesadas pensionales adeudadas al momento del pago; y, a las costas del proceso. 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ LATORRE, agente (r) de la Policía Nacional y quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía número 17.148.364, falleció el día 6 de junio de 2011, estando pensionado por invalidez por parte de la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN.  El señor MARTÍNEZ LATORRE estuvo vinculado con la Policía Nacional en

invalidez por parte de la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN.  El señor MARTÍNEZ LATORRE estuvo vinculado con la Policía Nacional en calidad de agente, entre enero de 1968 y el 31 de mayo de 1977, fecha en la que fue retirado del servicio mediante Resolución 2660 a causa de una disminución de la capacidad laboral por incapacidad absoluta y permanente de tipo mental.  Según acta médico laboral No.430ª/MT-422 del Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Sanidad, el señor MARTÍNEZ LATORRE debía declarársele interdicto y obrar a través de curador, declaratoria efectuada de forma provisional mediante providencia del 11 de agosto de 1980 por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, siendo nombrada como curadora provisional su señora madre, ROSA MARÍA LATORRE DE MARTÍNEZ.  El señor MARTÍNEZ LATORRE y la señora MARÍA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ, se casaron por el rito católico el 13 de abril de 1966 en la ciudad de Cúcuta, de cuya unión nacieron cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad.Demandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 5  Desde el inicio de la relación marital, el señor MARTÍNEZ LATORRE “abusaba de drogas como el alcohol y la marihuana, que de alguna manera afectaban la

Radicación: 2015-00521-01

Página: 5  Desde el inicio de la relación marital, el señor MARTÍNEZ LATORRE “abusaba de drogas como el alcohol y la marihuana, que de alguna manera afectaban la convivencia matrimonial, por la violencia física y moral, que este ejercía sobre su grupo familiar” (sic para lo transcrito).  Debido a su enfermedad mental y sus adicciones, el señor MARTÍNEZ LATORRE dejaba su hogar por temporadas, pero seguía respondiendo por sus obligaciones conyugales y alimentarias, y vivía entre las ciudades de Bucaramanga (residencia marital) y Bogotá (hogar materno).  La señora NIÑO DE MARTÍNEZ dependía económicamente del causante, quien además, la tenía como beneficiaria suya en el sistema de salud.  El valor de la última mesada pensional por invalidez recibida en el año 2011 por el señor MARTÍNEZ LATORRE ascendía a la suma de $1.775.490,98.  Con ocasión de su fallecimiento, la señora NIÑO DE MARTÍNEZ presentó en el mes de junio de 2011 solicitud de reconocimiento pensional.  La entidad demandada mediante Resolución 02040 del 28 de diciembre de 2011 reconoció el 50% del valor de su mesada pensional a favor de la hija extramatrimonial menor de edad PAULA ANDREA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y en suspenso el otro 50% al haber aparecido la señora HILDA RAMÍREZ GARAY como presunta compañera permanente del causante.  Acto administrativo impugnado y resuelto mediante Resoluciones 00707 del 14

suspenso el otro 50% al haber aparecido la señora HILDA RAMÍREZ GARAY como presunta compañera permanente del causante.  Acto administrativo impugnado y resuelto mediante Resoluciones 00707 del 14 de mayo de 2012 y 01951 del 4 de junio de 2012, las cuales resolvieron de manera negativa el recurso de reposición y de apelación, respectivamente. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante El libelista señala que en atención al principio de favorabilidad y de supremacía de la Constitución, se aplique el criterio jurisprudencial frente al requisito de la convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, en el entendido que, aun cuando los cónyuges supérstites no vivan en la misma ciudad o bajo elDemandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 6 mismo techo, dicho reconocimiento procede siempre que se demuestre que aún existe el auxilio mutuo y apoyo económico entre la pareja.

Para sustentar su tesis, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que han reiterado que la “convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, etc.” 1.3.2. De la parte demandada

A. Por parte de la entidad demandada La apoderada de la Policía Nacional manifiesta que se opone a todas y cada una

oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, etc.” 1.3.2. De la parte demandada

A. Por parte de la entidad demandada La apoderada de la Policía Nacional manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no existe fundamento legal para lo pretendido ni cuenta con respaldo probatorio alguno, además de que el acto acusado cuenta con total legalidad y apego a la normatividad aplicable al caso.

Además que, en tratándose de una controversia como la planteada por la demandante, corresponde a la jurisdicción dirimir la misma, al no poseer la Policía Nacional un régimen híbrido de pensiones y someterse de manera irrestricta al principio de inescindibilidad de las normas.

B. Por parte de la curadora ad-litem de la demandada HILDA RAMÍREZ La curadora ad-litem manifiesta respecto a las pretensiones que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. 1.3.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 visible a folios 320 a 354 del expediente, el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Después de analizar el acervo probatorio y los argumentos de la demandada, señora HILDA ELISA RAMIREZ GARAY, el A quo consideró que también le asistía el derecho al reconocimiento de forma proporcional, a la sustitución pensionalDemandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ

señora HILDA ELISA RAMIREZ GARAY, el A quo consideró que también le asistía el derecho al reconocimiento de forma proporcional, a la sustitución pensionalDemandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 7 reclamada inicialmente y en su totalidad por la señora MARÍA LUISA NIÑO DE

MARTÍNEZ.

El juez de instancia hizo un recuento de la normatividad y jurisprudencia existente sobre el requisito de la convivencia efectiva en caso de existencia de cónyuge y compañera permanente, determinando que, para el presente caso se trataba de convivencias sucesivas y no simultáneas, y los efectos que podría tener la separación de hecho acaecida entre el causante y la demandante sobre la prestación económica pretendida. Así, determinó que debía reconocerse “en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, esto es, el 42% a favor de la primera en razón a los 14 años en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, y el restante 57% a la segunda como compañera permanente durante 19 años” (fl. 352). 1.3.4. Fundamento de los Recursos 1.3.4.1. De la parte demandante El apoderado de la parte demandante en escrito visible a folios 362 a 371 del expediente, solicita se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto al porcentaje de la sustitución pensional que le corresponde realmente a la señora NIÑO DE MARTÍNEZ, por considerar que ante la falta de una correcta valoración del material probatorio hubo en consecuencia una indebida distribución de los

porcentaje de la sustitución pensional que le corresponde realmente a la señora NIÑO DE MARTÍNEZ, por considerar que ante la falta de una correcta valoración del material probatorio hubo en consecuencia una indebida distribución de los porcentajes, desestimando para ello la convivencia de 19 años entre el causante y la señora RAMÍREZ GARAY en su alegada calidad de compañera permanente, la cual en su criterio, alcanzó sólo 9 años 10 meses y 15 días y no en términos de vida marital, sino de hermandad cristiana, como dejaron claro los testimonios recepcionados por el Despacho. Argumenta que durante el proceso quedó demostrado que el causante tuvo a la señora NIÑO DE MARTÍNEZ en calidad de esposa hasta el momento de su fallecimiento, es decir, que sí hubo una convivencia matrimonial por espacio de más de 33 años que la hace merecedora del reconocimiento pensional solicitado.Demandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 8 1.3.4.2. De la parte demandada – Policía Nacional La apoderada de la entidad demandada en escrito visible a folios 381 a 384 del expediente, solicita se revoque la sentencia impugnada “en lo que concierne a la distribución de los porcentajes equivalentes al 50% de la pensión de sobrevivientes tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, toda vez que los porcentajes otorgados en primera instancia no equivalen a dicho 50%”

(fl. 383). 1.3.5. ALEGATOS CONCLUSIÓN En escrito de alegaciones de segunda instancia obrante a folios 402 a 407 del

vez que los porcentajes otorgados en primera instancia no equivalen a dicho 50%” (fl. 383). 1.3.5. ALEGATOS CONCLUSIÓN En escrito de alegaciones de segunda instancia obrante a folios 402 a 407 del expediente, la apoderada de la parte demandante, se ratificó en los argumentos y consideraciones expuestas tanto en su escrito de demanda como en las alegaciones de primera instancia y en el escrito del recurso de apelación, respecto de la vigencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante citando para ello algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Además, argumentó algunas de las causas no imputables a su representada respecto de la no convivencia continua con el causante, entre otras, los problemas mentales, la agresividad y de consumo sustancias psicoactivas por parte del causante. Por último, resaltó el por qué en su criterio, no existe una tercera persona con mejor o igual derecho que la señora NIÑO DE MARTÍNEZ. De forma subsidiaria solicitó al Tribunal que, en caso de determinar que sí existió convivencia simultánea entre las dos solicitantes, se efectué aclaración del monto reconocido en primera instancia, con el fin de modificar los porcentajes asignados en proporción al tiempo real convivido. Por su parte, la representante judicial de la entidad demandada Policía Nacional en sus alegatos de conclusión, vistos a folios 408 a 410 del expediente, reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda y en el

Por su parte, la representante judicial de la entidad demandada Policía Nacional en sus alegatos de conclusión, vistos a folios 408 a 410 del expediente, reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por cuanto el acto impugnado goza de total legalidad.Demandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 9

Por último, en escrito visible a folios 417 y 418 del expediente, la apoderada especial de la demandada reitera que la señora RAMÍREZ GARAY, de 59 años cumple a cabalidad con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor MARTÍNEZ LATORRE, esto es, demostró la convivencia efectiva por espacio muy superior a los 5 años de que trata la normas vigentes y en todo caso hasta el momento de su fallecimiento, cohabitación realizada bajo el mismo techo, y con la existencia de lazos propios de la vida en pareja, según quedó demostrado en el interrogatorio de parte surtido por aquella y con las demás pruebas obrantes en el expediente. 1.3.5.1. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar en el presente caso, si a la demandante, señora MARÍA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ y a la demandada, señora HILDA ELISA

2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar en el presente caso, si a la demandante, señora MARÍA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ y a la demandada, señora HILDA ELISA RAMÍREZ GARAY, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, les asiste o no, el derecho a ser beneficiarias de la sustitución pensional del agente (r) de la Policía Nacional señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ LATORRE, como quiera que ambas alegan haber cumplido con los requisitos contemplados en la normatividad vigente para ello. En caso afirmativo, se deberá determinar en qué proporción les asiste el derecho a cada una de ellas. En caso negativo, se procederá a revocar la sentencia impugnada. 2.3. Solución al problema jurídico. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes y de contera sobre la sustitución pensional, ha señalado lo siguiente:Demandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 10 “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra

sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”1. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobreviviente es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”.2 Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que perteneciendo a un régimen exceptuado, como sería el caso de los miembros de la Policía Nacional, fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección.

brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Ver entre otras la Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán SierraDemandante: MARIA LUISA NIÑO DE MARTÍNEZ Radicación: 2015-00521-01

Página: 11

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la

Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este cas

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