TA CUN - 110013335030201500531-01-(20-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201500531-01-(20-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREDHO / RECONOCIMIENTO Y
PAGO RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS, DOMINICALES Y FESTIVOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS DECRETO 1042 DE 1978 ARTÍCULOS 34 Y 39 – De los recargos nocturnos normatividad – De los domingos y festivos – Jurisprudencia – Revoca fallo que niega pretensiones de la demanda y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente, en este caso, tiene que ver con los siguientes puntos: i) Establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de recargos nocturnos; ii) Determinar si entidad reconoció a la accionante, en tiempo o en dinero, días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos y analizar si se reconoció y pagó el recargo equivalente al cien por ciento (100%) de remuneración por cada dominical y festivo laborado. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: De los recargos nocturnos Sostiene la parte recurrente que el a quo negó la pretensión señalando que se probó que las jornadas de trabajo adelantadas por la actora eran inferiores a la jornada ordinaria, pues no excedían la máxima legal contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, con lo cual desconoce que el trabajo por turnos no
probó que las jornadas de trabajo adelantadas por la actora eran inferiores a la jornada ordinaria, pues no excedían la máxima legal contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, con lo cual desconoce que el trabajo por turnos no excluye el derecho a que le sea reconocido el recargo nocturno, pues si bien los conceptos son distintos, conforme al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, no son excluyentes. Agrega que los descansos otorgados a la accionante, conforme a la estructura de los turnos no obedecen a la compensación del trabajo nocturno, sino a su descanso ordinario. El recargo nocturno, se encuentra contemplado en el artículo 34 del citado Decreto 1042 de 1978, que define la jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que contempla que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%).
Señala la norma: “ARTÍCULO 34.- De la jornada ordinaria nocturna.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de Resolución 01411 de 2013, adoptó los lineamientos de recargos nocturnos, dominicales y festivos, para quienes laboran por el sistema de turnos, señalando en su parte considerativa que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria es de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas los días sábados para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que resolvió frente a la jornada, turnos y
lunes a viernes y cuatro (4) horas los días sábados para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que resolvió frente a la jornada, turnos y recargos nocturnos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 2 Lo anterior permite afirmar que la Entidad reguló su jornada laboral, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, esto que la jornada ordinaria es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo, se previó que cuando se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número de horas laboradas se liquiden incrementadas en un treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria. Finalmente previó la reglamentación, en la misma vía establecida en el Decreto 1042 de 1978 que en caso que el trabajador o trabajadora preste su servicio en jornadas mixtas, es posible compensar las horas nocturnas con períodos de descanso. El argumento de la parte recurrente está encaminado a señalar que el descanso que se le permitió a la accionante, corresponde al descanso ordinario y que en consecuencia, no se puede sostener que el tiempo que laboró en horas nocturnas le fue compensado con tiempo de descanso, por lo que se debió pagar un incremento del treinta y cinco por ciento (35%) sobre las horas nocturnas laboradas.
ordinario y que en consecuencia, no se puede sostener que el tiempo que laboró en horas nocturnas le fue compensado con tiempo de descanso, por lo que se debió pagar un incremento del treinta y cinco por ciento (35%) sobre las horas nocturnas laboradas. Lo anterior, lleva a la Sala a efectuar el siguiente razonamiento, en aras de establecer si es cierto o no que la accionante descansó únicamente el tiempo ordinario. En efecto, si por cada hora nocturna laborada se tiene derecho a veintiún minutos de descanso compensatorio, aplicando una regla de tres (3) simple se puede establecer que por laborar noventa (90) horas se tiene derecho a mil ochocientos noventa (1890) minutos, que equivalen a treinta y uno punto cinco (31,5) horas. Dicho tiempo, convertido a días, a raíz de un (1) día por cada veinticuatro (24) horas, arroja un tiempo total de un (1) día y siete punto cinco (7,5) horas de tiempo compensatorio. Lo anterior resulta determinante para la Sala, pues denota que el tiempo a compensar al mes por concepto de recargos nocturnos, es casi imperceptible, al punto que puede estar comprendido en algunos meses, por el tiempo de descanso entre turno y turno. Dicha circunstancia impone a la parte actora, el deber de demostrar con mayor ahínco, los supuestos de hecho en que se funda la demanda, de manera que si señala que la Entidad no compensó en tiempo la labor nocturna, era su deber traer al plenario todos los elementos probatorios que permitan demostrar, con grado de certeza que el tiempo de descanso disfrutado en cada uno de los meses no comprendió dicha compensación, circunstancia que no se logró,
traer al plenario todos los elementos probatorios que permitan demostrar, con grado de certeza que el tiempo de descanso disfrutado en cada uno de los meses no comprendió dicha compensación, circunstancia que no se logró, pues aunque la parte demandante insiste que el tiempo de descanso fue el ordinario no aportó elemento alguno que demostrara su dicho y contrario a ello, el número de horas nocturnas certificadas permite colegir que la actora laboró períodos inferiores a los que regularmente corresponden a un turno de 12h día x 24 Desc.– 12h noche x 48 Desc. En este punto, debe recordar la Sala que la carga de probar los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda radica en la parte demandante. Tal circunstancia ha sido abordada por la jurisprudencia del Consejo de Estado que con ocasión al artículo 177 del extinto Código de Procedimiento Civil, que presenta idéntica redacción al artículo 167 del Código General del Proceso, recordó que “…la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 3 en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer…” (Negrilla fuera de texto). Así entonces, como la situación anotada impide desvirtuar la presunción de
hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer…” (Negrilla fuera de texto). Así entonces, como la situación anotada impide desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, pues permite concluir que el tiempo de descanso de la servidora comprendió además del ordinario, el correspondiente a la compensación por el trabajo nocturno, se debe concluir que la parte actora no demostró los supuestos de hecho en que se funda la demanda, razón por la cual la pretensión elevada frente a los recargos nocturnos debe negarse. De los dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula lo concerniente a los dominicales y festivos, señalando que “…los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” (Negrilla fuera de texto). En el sub lite, el ejercicio efectuado por la Sala permite evidenciar, que la forma en que se programaban los turnos (12dx24-12nx48), garantizaba que a final de mes los servidores de la Entidad disfrutaran de las horas de descanso que ordinariamente les correspondía, esto es, quinientas treinta (530), pues según se plasmó en precedencia, la prestación del turno estaba precedida del
mes los servidores de la Entidad disfrutaran de las horas de descanso que ordinariamente les correspondía, esto es, quinientas treinta (530), pues según se plasmó en precedencia, la prestación del turno estaba precedida del respectivo descanso de veinticuatro o cuarenta y ocho horas respectivamente. Significa lo anterior, que a pesar que la Entidad programó turnos de manera habitual en algunos domingos y festivos, previó los días que permitían disfrutar el respectivo descanso que el servidor no podía tomar dicho dominical o festivo, con lo cual materializó la respectiva compensación, garantizando que mensualmente la servidora disfrutara de los períodos de descanso a que legalmente tiene derecho, circunstancia que fue reconocida por la propia parte recurrente que al respecto afirmó que “…los días de descanso que se demostraron disfrutó mi mandante dentro del presente proceso, solo correspondían a los descansos ordinarios…” , situación que conlleva a la denegatoria de tal emolumento, pues se insiste, la norma no contempla el derecho a un descanso doble, sino que constituye una medida para garantizar que el descanso que no se pudo tomar el día domingo o festivo, se disfrute en otro día de la semana. Ahora bien, lo que observa la Sala es que la Entidad no pagó el recargo equivalente al cien por ciento (100%) que contempla la norma, pues aunque se allegó certificación en la que se demostró que el accionante laboró en días dominicales y festivos, los reportes de nómina remitidos por el Subdirector de Talento Humano a través del oficio de 10 de octubre de 2016, evidencian que
allegó certificación en la que se demostró que el accionante laboró en días dominicales y festivos, los reportes de nómina remitidos por el Subdirector de Talento Humano a través del oficio de 10 de octubre de 2016, evidencian que entre el mes de enero de 2012 y agosto de 2013, solamente se pagaron valores por conceptos de asignación básica, bonificación por compensación, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados (50%), prima deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 4 servicios, prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones (f. 75-76). En ese orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón a la parte accionante para señalar que se probó el derecho al reconocimiento y pago del recargo contemplado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual es preciso revocar la decisión adoptada y declarar la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado, con el fin que se ordene a la Entidad, reconocer y pagar el recargo equivalente al cien por ciento (100%) sobre cada hora laborada en día dominical y festivo, conforme a la certificación remitida por el Director Regional del Aeropuerto El Dorado, así:… De la excepción de Prescripción La Entidad demandada formuló la excepción de prescripción, señalando que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, razón por la cual todo derecho anterior a dicho lapso, hacia atrás desde la fecha de presentación de la petición, se encuentra prescrito. En asuntos laborales, especialmente de derecho público, la prescripción fue
por la cual todo derecho anterior a dicho lapso, hacia atrás desde la fecha de presentación de la petición, se encuentra prescrito. En asuntos laborales, especialmente de derecho público, la prescripción fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así entonces, los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos tres (3) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, es decir, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador. En el sub lite, la solicitud se elevó el 26 de febrero de 2015, razón por la cual los derechos causados antes del 26 de febrero de 2012, se vieron afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así pues, se impone declarar probada la excepción formulada por la Entidad accionada. En suma, la Sala revocará la sentencia recurrida, declarará la nulidad parcial del acto demandado y en consecuencia, ordenará a la Entidad que reconozca
excepción formulada por la Entidad accionada. En suma, la Sala revocará la sentencia recurrida, declarará la nulidad parcial del acto demandado y en consecuencia, ordenará a la Entidad que reconozca y pague el recargo equivalente al cien por ciento (100%) sobre cada hora laborada en día dominical y festivo, conforme a la certificación transcrita en la presente parte motiva, declarando prescritas las sumas causadas antes del 26 de febrero de 2012, denegando las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978 artículos 34 y 39Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01
Pág. No. 5 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Accionante : Sandra Milena Rojas Salamanca Demandado : Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Expediente : 110013335030201500531-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 79 s.) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 (f. 77 s.) en el marco de la audiencia de pruebas (f. 77 s.), por el Juzgado Treinta
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sandra Milena Rojas Salamanca, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2015, Radicado No. 20156110123591, mediante el cual se negó i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013 y ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los días compensatorios por cada dominical y festivos laborados causado desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar las sumas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios dominicales y festivos laborados desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, conforme a los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y a reconocer, liquidar y pagar un día de salario, por
cada dominical y festivo laborado desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agostoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 6 de 2013, así como el reconocimiento en dinero de los días de descanso compensatorio. De otra parte, requiere el actor que se conmine a la demandada para que regule a futuro, el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, así como el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivo laborado, así como el otorgamiento del disfrute de los días de descanso compensatorio en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la demandante labora al servicio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desde el 1º
de enero de 2012 y que pertenece al régimen de carrera administrativa, habiendo laborado hasta el 31 de agosto de 2013, por el sistema de turnos de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, dominical y festiva. Indica que la Entidad no ha reconocido, liquidado ni pagado recargos nocturnos, dominicales ni festivos ni ha concedido días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Expresa que el día 26 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento,
compensatorio por cada dominical y festivo laborado, tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Expresa que el día 26 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores precitados y que a través del acto demandado se negó dicha solicitud, sin que el acto expresara que podía ser objeto de recursos, por lo que se agotó la vía administrativa.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 5, 6, 13 y 25 de la Constitución Política y los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01
Pág. No. 7 Afirma que el Decreto 1042 de 1978 consagra en su artículo 34 el derecho al reconocimiento del recargo nocturno, aún para los trabajadores que laboren por el sistema de turnos, así como el derecho al reconocimiento de los compensatorios. Agrega que el artículo 36 del precitado Decreto, fija además el reconocimiento de las horas extra en jornada diurna mientras que las horas extras nocturnas se encuentran definidas por el artículo 37. Alega que como la accionante ha venido laborando de manera habitual y reiterativa durante horas diurnas y nocturnas que superan su jornada ordinaria de trabajo, así como jornadas nocturnas en días de la semana, en domingos y en festivos, es acreedora de los beneficios establecidos en los artículos 34, 36 y 34 del Decreto 1042 de 1978. Agrega que de las normas invocadas se deduce que
festivos, es acreedora de los beneficios establecidos en los artículos 34, 36 y 34 del Decreto 1042 de 1978. Agrega que de las normas invocadas se deduce que “…aun cuando el trabajo de mi representada se encuentre programado por turnos, labora en horas distintas de la jornada ordinaria, esto es, en horas diurnas y nocturnas y de forma habitual y permanente , por lo tanto, el derecho al reconocimiento del recargo nocturno, dominical y festivo, debe ser reconocido y pagado en la liquidación del salario…” (f. 18). Aclara que se deben contabilizar los porcentajes respectivos de aumento del salario sobre la asignación básica, para efecto del recargo por horas extras diurnas y nocturnas y el trabajo en jornadas nocturnas. Expresa que el Consejo de Estado ha reconocido y reiterado que cuando el trabajo se realice por turnos ello no es óbice para que se puedan reconocer los recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que constituyen derechos laborales irrenunciables. De otra parte indica que, aunque la jornada laboral de la accionante se desarrolla bajo el sistema de turnos, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio los días domingos y festivos en una (1) o dos (2) ocasiones al mes resulta un trabajo habitual, situación que permite el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, tal como lo ha decantado el Consejo de Estado. Agrega que un examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 lleva a concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumpla ordinariamente no necesita autorización para el efecto, pues la habitualidad y
Consejo de Estado. Agrega que un examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 lleva a concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumpla ordinariamente no necesita autorización para el efecto, pues la habitualidad y permanencia de su función es la que hace que el servicio no sea susceptible deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 8 interrupción, desplazando el día de descanso del empleado para suplirlo por días de compensatorios y una doble remuneración. Cita la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 en el proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-2005-03657-01 y señala que conforme a tal decisión, al demostrarse el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual, se debe reconocer la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, más el reconocimiento en dinero del descanso compensatorio no reconocido en tiempo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria. Aduce que los descansos compensatorios no disfrutados deben pagarse en dinero, pues así lo autoriza el artículo 1º del Decreto 2716 de 2014. Agrega que sobre el tema también se ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
4. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 39 s.): Frente a los hechos de la demanda refiere que la Entidad compensó con tiempo de descanso las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas bajo el
siguientes términos (f. 39 s.): Frente a los hechos de la demanda refiere que la Entidad compensó con tiempo de descanso las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas bajo el sistema de turnos y que así mismo, la actora ha disfrutado de los descansos compensatorios por días dominicales y festivos laborados. Como fundamentos de defensa arguye que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral tiene un límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o de sesenta y seis (66) horas para el caso de quienes cumplan actividades discontinuas o intermitentes, autorizando al jefe de la Entidad para que dentro de dichos límites, establezca los horarios y compense la jornada del sábado como tiempo diario adicional sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, pues el trabajo realizado en sábado no genera derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, en cuyo caso se aplica lo dispuesto para las horas extra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 9 Aduce que la jornada de trabajo, ordinaria o especial, puede ser diurna, nocturna o mixta, esto es, que incluya las dos (2) modalidades. Aclara que de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 la jornada ordinaria nocturna es aquella que empieza y termina entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente. Agrega que quienes trabajan de forma habitual en dicha jornada tienen derecho a un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual y que conforme a tal
la mañana (6:00 am) del día siguiente. Agrega que quienes trabajan de forma habitual en dicha jornada tienen derecho a un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual y que conforme a tal regulación, no cumplen jornada nocturna quienes después de las seis de la tarde (6:00 pm) completan su jornada hasta con una hora de trabajo. Precisa que el pago de la jornada nocturna solo requiere que el servicio se preste de manera ordinaria o permanente en el horario nocturno y que no está reservada a determinados niveles jerárquicos, así como tampoco tiene compensación con tiempo de descanso. Agrega que si por el contrario, el servicio se presenta en dicha jornada, de manera excepcional, su pago se hace de conformidad con el régimen de horas extras. De otra parte refiere que la jornada mixta es la que se presta ordinaria y permanentemente en horas diurnas y nocturnas, con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) en caso de éstas últimas por el solo hecho de corresponder a la jornada nocturna, pero son susceptibles de compensación. Indica que la demandante ha disfrutado de los días compensatorios de veinticuatro (24) horas y cuarenta y ocho (48) horas, cuando ha laborado doce (12) horas diurnas o nocturnas respectivamente, por lo que no es procedente el reconocimiento de dichos pagos en dinero, dado que se estaría efectuando un doble pago. Expone que el trabajo habitual o permanente en días dominicales y festivos se remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día compensatorio, pero que si se trata de trabajo ocasional
doble pago. Expone que el trabajo habitual o permanente en días dominicales y festivos se remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo más el disfrute de un día compensatorio, pero que si se trata de trabajo ocasional se remunera con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. Agrega que sobre el carácter habitual u ocasional del servicio, la jurisprudencia ha acudido a la naturaleza del mismo y no a la continuidad de quien deba prestarlo, por lo que si se trata de labores no susceptibles de interrupción, por tratarse de un servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030201500531-01 Pág. No. 10 continuo y permanente, el trabajo dominical será habitual y permanente, así quien deba asumirlo no sea el mismo trabajador. Manifiesta que el trabajo por el sistema de turnos no constituye trabajo suplementario ni horas extras, a menos que el número de horas exceda la jornada ordinaria. Agrega que cuando los trabajadores laboran en la modalidad de turnos no hay lugar al descanso remunerado porque ya lo han disfrutado en tiempo, circunstancia que ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Explica que para el caso de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la jornada de trabajo se encuentra regulada en los Decretos 512 y 1932 de 1989, expedidas para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Resolución 1411 de 2013, por lo que la jornada es de sesenta y seis (66) horas semanales, por tratarse de actividades discontinuas, intermitentes, de
de 1989, expedidas para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Resolución 1411 de 2013, por lo que la jornada es de sesenta y seis (66) horas semanales, por tratarse de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia, de investigación y seguridad, pudiendo extenderse disponiendo hasta de dieciocho (18) horas diarias, por razones especiales del servicio, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Sostiene que en estos casos no hay lugar al pago del trabajo dominical y festivo laborado en la jornada máxima, pues lo que se estableció fue la compensación en dinero del descanso por el servicio prestado, regulación que tiene fundamento en la naturaleza de la función que ejercía el DAS, hoy trasladada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien se encarga del control migratorio de los nacionales y extranjeros, así como la identificación de extranjeros, función que debe ser cumplida en forma continua y permanente. Agrega que el Decreto 1042 de 1978 dejó abierta la posibilidad de regulación especial para los funcionarios que laboren por el sistema de turnos. Indica que el 26 de agosto de 2013 la Entidad profirió la Resolución 01411 que organizó el sistema de turnos en jornadas mixtas para los funcionarios misionales, regulando el recargo nocturno, el pago de dominicales y festivos, conforme al Decreto Ley 1042 de 1978, por lo cual los funcionarios del Ente se rigen por el régimen ordinario de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Reitera que como la actora labora por el sistema de turnos, debe entenderse que
conforme al Decreto Ley 1042 de 1978, por lo cual los funcionarios del Ente se rigen por el régimen ordinario de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Reitera que como la actora labora por el sistema de turnos, debe entenderse que las labores desarrolladas en días domingos y festivos, no tienen el carácter de trabajo extra o suplementario, sino que hace parte del horario ordinario, ademásNulidad y Restablecimiento de
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