TA CUN - 110013335030201500643-02-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201500643-02-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En relación con la liquidación del crédito aprobada por el a quo, este Despacho discrepa de la misma atendiendo los lineamientos mencionados en esta providencia para la liquidación de intereses moratorios derivados de sentencias judiciales proferidas respecto de procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA / INTERESES DE MORA – La liquidación de tales intereses no se realizó de acuerdo con los lineamientos señalados en esta providencia, aunado a que sin justificación alguna no reconoce los intereses correspondientes del 16 de agosto al 23 de diciembre de 2012, le corresponde al a quo verificar el pago de la suma anterior y efectuar la compensación correspondiente a que haya lugar.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito proferido el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anotado en precedencia, en el presente asunto los intereses moratorios adeudados deben ser liquidados conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, sin que proceda su actualización por incompatib ilidad. (…) para calcular la base de liquidación de los intereses debe tomarse el capit al calculado en la liquidación efectuada por la UGPP con fundamento en la Resolución RDP 011920 del 17 de octubre de 2012 (acto administrativo de cumpli miento) (…) que no se cuestiona en esta sede judicial; y que se conforma por las diferencias de mesadas causadas y devengadas desde el 27 de junio de 2005 (fech a de
que no se cuestiona en esta sede judicial; y que se conforma por las diferencias de mesadas causadas y devengadas desde el 27 de junio de 2005 (fech a de efectividad de la condena impuesta) (…) hasta el 16 de mayo de 2012 (fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución), más su indexación hasta la última fech a. (…) de acuerdo con la liquidación oficial realizada por la UGPP, que reposa a folios 55 y 56 del expediente, y lo expuesto en la Resolución RDP 011920 del 17 de octubre de 2012, (…) se tiene que el capital consolidado, que constituye la base de liquidación inicial de los intereses moratorios reclamados y adeudados, (…) tal como se anotó en precedencia, al capital causado a favor del ejecutante no solamente debe descontársele i) el valor correspondiente a cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, sino también ii) el valor calculado por concepto de aportes no efectuados sobre los nuevos factores incluidos en la base de liquidación pensional, y iii) la suma parcial de la diferencia de la mesada de mayo de 2012, pues al 16 de mayo de dicho año formalmente no se había causado la m esada de ese mes y por tanto no se adeudaba, hecho por el cual no puede tenerse en cuenta en la base de liquidación de los intereses causados del 17 al 31 de mayo de 2012. (…) respecto del capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sent encia objeto de ejecución, se causaron los siguientes intereses moratorios (…) Se anota que los intereses se calculan hasta el 23 de diciembre de 2012, pues de acuerdo con las pruebas documentales allegadas por las partes (…) está acreditado que en dicho
ejecución, se causaron los siguientes intereses moratorios (…) Se anota que los intereses se calculan hasta el 23 de diciembre de 2012, pues de acuerdo con las pruebas documentales allegadas por las partes (…) está acreditado que en dicho mes se ingresó en nómina el pago del capital adeudado, y de a cuerdo con lo manifestado por la parte actora, que no fue refutado por la entidad, el pago se realizó el día 24 de igual mes y anualidad. (…) del 16 de mayo al 23 de diciembre de 2012 se causaron intereses sobre el capital posterior, el cual se conforma por las diferencias de mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante por el periodo mencionado (…) como al 16 de mayo de 2012 formalmente no se había causado la mesada pensional de mayo, el valor de esta se incluye como capital poste rior para determinar los intereses generados del 1º de junio de 2012, y por tal motivo del 16 al 31 de mayo del mismo año solo produ ce intereses el capital consolidado. (…) para determinar los intereses generados del 1º al 30 de junio de 2012 se tuvo en cuenta el valor de la diferencia generada por la mesada de mayo de ese año, y así sucesivamente para los siguientes meses el capital base de liquidación de los intereses fue incrementando a medida que se iban adicionando las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron en los siguientes meses hasta el 23 d ediciembre de 2020, de tal manera que para calcular los intereses generados del 1º al 23 de diciembre de 2012, se tuvieron en cuenta las diferencias ge nerados sobre las mesadas pensionales de los meses de mayo a noviembre de igual anuali dad. (…) la petición de cumplimiento del fallo fue presentada por la parte ejecut ante el
al 23 de diciembre de 2012, se tuvieron en cuenta las diferencias ge nerados sobre las mesadas pensionales de los meses de mayo a noviembre de igual anuali dad. (…) la petición de cumplimiento del fallo fue presentada por la parte ejecut ante el 16 de julio de 2012 (…) esto es dentro del término de 6 meses previsto en el inciso 6º del artículo 177 del CCA, motivo por el cual no aplica al sub lite la limitación frente a la causación de intereses moratorios establecida en la norma mencionada. (…) para calcular el porcentaje al que asciende diariamente el interés moratorio se aplicó la ecuación prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015, tal como se había anotado en precedencia. (…) del 17 de mayo al 23 de diciembre de 2012 se causó la siguiente suma a favor del demandante por concepto de intereses moratorios, con base en el título ejecutivo que se invoca en el presente caso (…) si bien la parte ejecutante tiene razón en cuanto a la tasa de interés que debe aplicarse para la liquidación de los intereses a su favor, en la liquidación que presenta no tiene en cuenta que a la base de liquidación de los intereses debe descontársele, además de las sumas correspondientes a cotizaciones a salud, el valor determinado por concepto de aportes no efectuados sobre los factores nuevos que se incluyeron en la base de liquidación pensional. (…) en relación con la liquidación del crédito aprobada por el a quo , este Despacho discrepa de la misma atendiendo los lineamientos mencionados en esta providencia para la liquidación de inte reses moratorios derivados de sentencias judiciales proferidas respecto de procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. (…) se encuentra
lineamientos mencionados en esta providencia para la liquidación de inte reses moratorios derivados de sentencias judiciales proferidas respecto de procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. (…) se encuentra que la UGPP allegó copia de la Resolución 2457 del 14 de diciembre de 2 017 (…) en la que ordena pagar a favor del ejecutante la suma de $1.62 9.314,02 por concepto de intereses moratorios causados del 16 de mayo al 15 de agosto de 2012. (…) la liquidación de tales intereses no se realizó de acuerdo con los lineamien tos señalados en esta providencia, aunado a que sin justificación alguna no recono ce los intereses correspondientes del 16 de agosto al 23 de diciembre de 20 12. De todas maneras, le corresponde al a quo verificar el pago de la suma anterior y efectuar la compensación correspondiente a que haya lugar. (…) Por consiguiente, se dispondrá revocar el auto apelado y remitirá al Juez de primera instancia el asunto para que provea de conformidad sobre liquidación del crédito conforme con lo anotado en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 1100103-15-000-2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sala en las providencias dictadas el 14 y 28 de febrero de 2020, 25269-33-33-002-2015-00675-01 y 1100133-35-012-2017-00219-01; 21 de
Rodríguez Navas; Sala en las providencias dictadas el 14 y 28 de febrero de 2020, 25269-33-33-002-2015-00675-01 y 1100133-35-012-2017-00219-01; 21 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección, 1995-01402; 16 de agosto de 2018, Sección Segunda, 2014-00313; 22 de marzo de 2018, 2017-01978, y el 28 de marzo de 2019, 2017-01173 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-2331-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Le y 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación de auto
Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto aprobatorio de la liquid ación del crédito proferido el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
JAIME VARELA TOVAR, actuando por medio de apoderado judicial, pr esentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), para que se libre mandamiento de pago con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada por el a quo el 16 de septiembre de 2011, confirmada por esta Corporación, Sección Segunda – Subsección ‘A’, a través de fallo del 12 de abril de 2012, proceso No. 11001-33-31-030-2010-00555-00.
Concretamente, solicita que se ordene el pago de $3.836.870,50 por concepto de intereses moratorios causados del 17 de mayo al 24 de diciembre de 2012, conforme dispone el artículo 177 del CCA.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 156 (num. 9), 164 (num. 2), 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 402 del CGP, y 1653 del Código Civil.
1 Fls. 2 y ss.2
9), 164 (num. 2), 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 402 del CGP, y 1653 del Código Civil.
1 Fls. 2 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR Indicó que a través del fallo que se ejecuta se ordenó a la hoy extinta CAJANAL reliquidar su pensión de jubilación y dar cumplim iento a la providencia teniendo en cuenta lo establecido en los ar tículos 176 a 178 del
CCA.
Menciona que a través de la Resolución RDP 011920 del 17 de octubre de 2012 la UGPP cumplió parcialmente el fallo objeto de ejecuc ión, pues por dicha Resolución se efectuó un pago en el mes de diciem bre del mismo año, por concepto de diferencias pensionales e indexación, pe ro no incluyó suma alguna por concepto de intereses moratorios, hecho que es c ertificado por la misma entidad.
Indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCA se causaron intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución (17 de mayo de 2012) hasta e l día en que se verificó el pago del capital (24 de diciembre del mismo añ o); los cuales ascienden al valor reclamado.
Señala que en el presente caso se reclama una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, ente encargado de las pe nsiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo estableci do en la Ley
Señala que en el presente caso se reclama una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, ente encargado de las pe nsiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo estableci do en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 4107 de 2011 y los Decretos 4269 de 2011 y 4911 de 2013, así como lo analizado en la providencia dictada el 4 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo d e Estado, No. de radicado 2014-00020.
Agrega que en el presente caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1654 del Código Civil, sobre la imputación de pagos.
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2
El a quo libró mandamiento ejecutivo a través de auto del 23 de noviembre de 2015, por la suma reclama da, precisando que los intereses deben ser liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el CCA y el CPACA, en consonancia con lo analizado por el H. Consejo de Estado en providencia
2 Fls. 66 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR emitida el 2 de octubre de 2014, y lo indicado en las Circulares Externas 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
III. CONTESTACIÓN DEMANDA3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y form uló las siguientes excepciones:
- PAGO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Señaló que a través de la
III. CONTESTACIÓN DEMANDA3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y form uló las siguientes excepciones:
- PAGO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Señaló que a través de la Resolución RDP 011920 del 17 de octubre de 2012 la UGPP dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, efectuando lo pagos correspondi entes. Así mismo, aduce que en cuanto a los intereses reclamados ello se encuentra a cargo del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL, o en su def ecto del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la redistribución de competencias realizada mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del H. Consejo de Estado.
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO: Hizo referencia a la decisión del 2 de octubre de 2014, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2014-00020; e indicó que es el patrimonio autónomo de remanente s de CAJANAL la que tiene a cargo el pago de los intereses reclamados, con fun damento en las normas que rigieron el proceso de liquidación de tal Caja.
- PRESCRIPCIÓN: Indica que sin reconocer derecho alguno solicita que se declare la prescripción sobre cualquier derecho causa do a favor del ejecutante. Agrega que la presente acción se encuentra p rescrita porque entre la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años.
- IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Considera que se debe presumir la
entre la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años.
- IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Considera que se debe presumir la buena fe de la entidad, lo que imposibilita una eventua l condena en costas en su contra.
- COMPENSACIÓN: Afirma que sin reconocer derecho alguno al ejecutante, deben ser compensadas las sumas que ya le fueron pagadas.
3 Fls. 114 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
A través de sentencia del 28 de junio de 2016, el a quo negó las excepciones de pago, prescripción y compensación, declaró improcedentes las demás, y ordenó seguir adelante la ejecución por el monto señalado e n el mandamiento ejecutivo.
En primer lugar, indicó que conforme con el artículo 442 del CGP son improcedentes todas las excepciones diferentes a las de pago, compensación y prescripción.
En segundo lugar, indicó que no prosperan las excepciones de pago y compensación, porque solo se está reclamando la cancelac ión de los intereses moratorios causados y no se ha acreditado su pago.
En cuanto a la prescripción, señaló que esta excepción no se configura en el caso porque la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, dentro de los términos legales.
Finalmente, resaltó que además de lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL, existen sendos pronunciam ientos del H.
términos legales.
Finalmente, resaltó que además de lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL, existen sendos pronunciam ientos del H. Consejo de Estado (mencionó las providencias del 2 de octubre 2014 y del 19 de agosto de 2015), en virtud de los cuales es claro que la UGPP tiene a cargo el pago de los intereses moratorios que se reclaman aquí.
V. RECURSO DE APELACIÓN Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutada apeló5 la sentencia de primera instancia, manifestando que la entidad no debe pagar la suma reclamada porqu e no fue esta, sino CAJANAL, la entidad vencida en el proceso que culminó con l a sentencia objeto de ejecución, y es así como se deben cubrir los va lores adeudados a través del patrimonio autónomo de remanentes de tal Caja.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 20176, esta Sala del Tribunal confirmó la decisión apelada, indicando que conforme con lo analizado por la Sala de
4 Fls. 149 y ss. 5 Fl. 150. El medio de impugnación se formuló en la audiencia del 28 de junio de 2016. 6 Fls. 171 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en decision es del 2 de octubre de 2014 y 19 de agosto de 2015, la UGPP es responsab le de la obligación que se reclama en el presente caso, pues los intereses moratorios, al ser accesorios al capital adeudado, constituyen una obligación derivada
octubre de 2014 y 19 de agosto de 2015, la UGPP es responsab le de la obligación que se reclama en el presente caso, pues los intereses moratorios, al ser accesorios al capital adeudado, constituyen una obligación derivada de las competencias de carácter misional que asumió la entidad de la caja liquidada.
VI. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
Mediante auto del 25 de septiembre de 2017 7 el a quo dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia del 12 de mayo de 2017.
Posteriormente, la parte ejecutante allegó liquidación del crédito8, en la que ratificó el valor reclamado en la demanda, el cual index ó a diciembre de 2017, reclamando un total de $4.764.625,78 por concepto de intere ses moratorios.
A través de auto del 15 de noviembre de 20179, el a quo solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá que a t ravés de sus contadores se realizara la liquidación del caso teniend o en cuenta lo dispuesto en el CCA y el CPACA, en consonancia con lo analizad o por el H. Consejo de Estado en providencia emitida el 2 de octubr e de 2014, y l o indicado en las Circulares Externas 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A folio 193 del expediente reposa la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá conforme con el requerimiento del a quo . En esta liquidación se determina que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios asciende a $1.332.273,91.
Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá conforme con el requerimiento del a quo . En esta liquidación se determina que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios asciende a $1.332.273,91.
VII. DE LA PROVIDENCIA APELADA
A través de auto dictado el 12 de febrero de 201810 el Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito por la suma de $1.332.274, con fundamento en el cálculo realizado por la Oficina de Apoyo
7 Fl. 181. 8 Fls. 151 y 183. 9 Fl. 188. 10 Fls. 195 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR de los Juzgados Administrativos de Bogotá, de acuerdo con los l ineamientos dados por el mismo Despacho.
Reiteró que la liquidación del caso debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el CCA y el CPACA, en consonancia con lo analizado por el H. Consejo de Estado en providencia emitida el 2 de octubr e de 2014, y lo indicado en las Circulares Externas 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, que debe aplicarse lo dispuesto en los Decretos 1068 y 2469 de 2015 y 1342 de 2016, en consonancia con lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2012.
Agregó que en el caso los pagos realizados por la UGPP se imputan a capital, quedando así insoluta solamente la obligación correspond iente a intereses
por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2012.
Agregó que en el caso los pagos realizados por la UGPP se imputan a capital, quedando así insoluta solamente la obligación correspond iente a intereses moratorios. También negó la solicitud de indexación de l os intereses adeudados porque estos tienen un componente de indexación y no es legal reconocer intereses sobre intereses, más si el origen de la obligación es estatal.
VIII. DEL RECURSO DE APELACIÓN11
El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto anterior planteando lo siguiente:
- Se opuso a lo señalado por el a quo en el sentido de que deben aplicarse las Circulares Externas 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado, los Decretos 1068 y 2469 de 2015 y 1342 d e 2016, la sentencia C-604 de 2012 de la H. Corte Constitucional, y el con cepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.
Indica que debe tenerse en cuenta lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en la providencia dictada el 20 de octubre de 2014, No. de radicado 1996-00439, en el que se concluye que para los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia d el CPACA, y cuya sentencia incluso se dictó con posterioridad a ello, caus an los intereses moratorios del artículo 177 del CPACA, y la vigencia del a rtículo 195 del CPACA no altera tal situación por expresa disposición del a rtículo 308 de la misma codificación.
sentencia incluso se dictó con posterioridad a ello, caus an los intereses moratorios del artículo 177 del CPACA, y la vigencia del a rtículo 195 del CPACA no altera tal situación por expresa disposición del a rtículo 308 de la misma codificación.
11 Fls. 205 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR
Así mismo, indicó que de acuerdo con el Decreto 2469 de 2015, los intereses moratorios deben liquidarse con la tasa de interés pre vista en el artículo 177 del CCA, cuando la sentencia lo señale así en su part e resolutiva, situación que se da en el presente caso.
- Considera que la actualización de los intereses adeudados no es incompatible en el caso, teniendo en cuenta que se trata de la indexación de un valor causado en un periodo diferente al del capital que sí se actualizó hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
Agrega que negar la indexación pedida violaría los derechos del accionante “por cuanto la ejecutada podría utilizar este argumento p ara dar pago a la obligación cuando esta sumas de dinero hayan perdido poder adquisitivo evidente y constituya un valor irrisorio” (sic).
IX. CONSIDERACIONES
9.1. CUESTIÓN PREVIA
9.1.1. PROVIDENCIA DE PONENTE
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con lo se ñalado en el artículo 35 del CGP, y dado que con la liquidación del c rédito aún no termina
artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con lo se ñalado en el artículo 35 del CGP, y dado que con la liquidación del c rédito aún no termina el proceso ejecutivo, la presente providencia que resue lve el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidaci ón del crédito en el caso debe ser proferida por la Magistrada Sustanciadora.
9.1.2. REQUISITOS DEL TÍTULO PARA SU EJECUCIÓN
En primera medida, se precisa que en el sub lite se solicita ejecutar una providencia judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada a través de la acción ejecutiva.
Se tiene que el artículo 4 88 del CPC, vigente a la fecha de radiación de la acción, y que fue recogido por el actual artículo 422 del CGP, dispone:8 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR
ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en document os que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena pru eba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial qu e tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (…).
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo de Bogotá
tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (…).
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo de Bogotá D.C., en el proceso No. 11001-33-31-030-2010-00555-00, en la que se dispuso12:
(…)
Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución 03110 del 29 de enero de 2009, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – EICE-, negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicios a JAIME VARELA TOVAR, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -EICE-EN LIQUIDACIÓN, que reliquide la pensión de jubilación reconocida a JAIME VARELA TOVAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.083.730 de Bogotá, a partir del 29 de noviembre de 2004 sobre el 75% del s alario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta, además de la asignación básica, además de la asignación básica (sic), los valores correspondientes a la bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas y diurnas y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad que acreditó el demandante como percibidas durante el referido lapso anterior al 28 de noviembre de 20 04, de conformidad con lo expuesto.
servicios, de vacaciones y de navidad que acreditó el demandante como percibidas durante el referido lapso anterior al 28 de noviembre de 20 04, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE -EN LIQUIDACIÓNpagar al demandante el valor de las diferencias que resultaren a su favor a partir del 27 de junio de 2005. El ente de previsión hará los descuentos que por aportes se deban realizar al instante d e hacer la reliquidación.
Quinto.- Indéxense las diferencias que resulten a favor de la parte ac tora, de acuerdo con la fórmula enunciada en la parte motiva, de conf ormidad con el artículo 178 del C.C.A.
Sexto.- Dar aplicación a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C .A., siempre y cuando se den los supuestos fácticos allí establecidos.
Séptimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
(…).
Mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2012 13 por esta Corporación, Sección Segunda – Subsección ‘A’, se dispuso confirmar el fallo citado en precedencia.
12 Fls. 13 y ss. 13 Fls. 37 y ss.9 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-00643-02
Demandante: JAIME VARELA TOVAR Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invoc ado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del sr. VARELA TOVAR, en especial el relacionado con lo s intereses
Demandante: JAIME VARELA TOVAR Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invoc ado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del sr. VARELA TOVAR, en especial el relacionado con lo s intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la p rovidencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de rec onocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artícul os 156 de la Ley 1151 de 200714, y 315 y 22 del Decreto 2196 de 200916, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las decisiones dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002017, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorio s causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, se observa que la obligación es exigible y no operó la caducidad de la acción por lo siguiente:
- La sentencia judicial del 16 de septiembre de 2011, confirmada a través de fallo del 12 de abril de 2012, adquirió ejecutoria a partir del 17 de mayo
de la acción por lo siguiente:
- La sentencia judicial del 16 de septiembre de 2011, confirmada a través de fallo del 12 de abril de 2012, adquirió ejecutoria a partir del 17 de mayo
14 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bo nos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causa dos a cargo de administ
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