🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030201500729-01-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201500729-01-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En cumplimiento de la sentencia ejecutada, Colpensiones adeuda a la señora (…) la suma de $20.127.429,8; menos los descuentos por aportes a salud $957.150,89, se revocará el auto apelado, el a quo además de liquidar los intereses moratorios combinando la normativa procesal, en la liquidación aprobada no se descontó el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, reconocidos por la entidad ejecutada el 11 de abril de 2014 e ingresada en nómina en el mes de abril de 2014 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Estuvo mal efectuada, el retroactivo pensional generado entre la pensión otorgada el 11 de abril de 2014 $1.194.742 , con la reconocida en las sentencias base de recaudo 1.228.470,71, desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2020 , fecha de liquidación del crédito en primera instancia, se realiza la liquidación de la indexación, en atención al artículo 178 del C.C.A. / INTERESES MORATORIOS – Se liquidan desde el 16 de mayo de 2012 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de agosto de 2020 , fecha de liquidación del crédito en primera instancia, no cesaron, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2019), por medio del c ual se modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, estableciendo la suma de

Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2019), por medio del c ual se modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, estableciendo la suma de $59.411.914 como valor adeudado por la entidad ejecutada?

Extracto: “(…) 11 de abril de 2014 reconoció la suma de $24.660.271, por retroactivo pensional de las mesadas ($19.411.816) y las mesadas adicionales ($3.233.314), indexación ($2.457.461) e intereses moratorios ($1.908.958 ), menos los descuentos por aportes a salud ($2.351.278). (…) se verifica si la entidad liquidó en debida forma los mencionados conceptos, al tener en cuenta para el 1º de noviembre de 2006, la mesada pensional por la suma de $1.194.742 y no de $1.013.690, como se la había reconocido en la Resolución 047395 del 14 de noviembre de 2006 (…) la entidad al pretender dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo y considerar que la pensión de jubilación de la ejecutante ascendía a la suma de $1.194.742, al 31 de marzo de 2014 (mes anterior al de inclusión en nómina -fl.130-) debía pagar el monto de $29.901.890,90 (…) confrontados los valores antes mencionados con los reconocidos por la entidad ejecutada en el mes de abril de 2014 (fl.130), se advierte que, frente a ese primer pago, se adeuda la suma de $5.241.619,90, por concepto de intereses moratorios. (…) la reliquidación

de abril de 2014 (fl.130), se advierte que, frente a ese primer pago, se adeuda la suma de $5.241.619,90, por concepto de intereses moratorios. (…) la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante estuvo mal efectuada, por lo tanto , se procede a liquidar, con ayuda técnica de la contadora de la Sección Segu nda de esta Corporación, el retroactivo pensional generado entre la pensión otorgada en la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014 ($1.194.742) con la reconocida en las sentencias base de recaudo (1.228.470,71) , desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2020 (fecha de liquidación del créd ito en primera instancia) (…) De igual forma, se realiza la liquidación de la indexación, en atención al artículo 178 del C.C.A., tal y como lo ordena el numeral sexto de la sen tencia allegada como título ejecutivo ( …) Por último, se liquidan los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de agosto de 2020 (fecha de liquidación del crédito en primera in stancia), pues, como quedó expuesto en el numeral 1º de esta providencia, en el sub examine los intereses moratorios no cesaron, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. (…) Así las cosas, en cumplimiento de la sentencia ejecutada, COLPENSIONES adeuda a la señora (…) la suma de $20.127.429,8; monto que corresponde a los siguientes concepto, menos los descuentos por aportes a salud ($957.150,89) (…) En este orden de ideas, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el auto

concepto, menos los descuentos por aportes a salud ($957.150,89) (…) En este orden de ideas, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el auto apelado, por cuanto se evidencia que el a quo además de liquidar los interesesmoratorios combinando la normativa procesal, se advierte que en la liquidación aprobada no se descontó el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, reconocidos por la entidad ejecutada en la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014 (fls.64 al 66) e ingresada en nómina en el mes de abril de 2014. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 1 de agosto de 2018, No. 7300123-31-000-2014-00160-01(3026-15), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CCA (Art. 136, 177 y 178); Decreto 2469 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-030-2015-00729-01

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-030-2015-00729-01

Demandante: Elizabeth Tovar Rodríguez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

Conoce el Despacho del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la fija en $59.411.914, suma que deberá ser actualizada por la entidad hasta que se verifique el pago.

ANTECEDENTES

Elizabeth Tovar Rodríguez , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , solicitando se libre mandamiento de pago por $158.157.160, correspondiente a las 125 mesadas que dejadas de reconocer, liquidar y pagar desde el 15 de marzo de 2012, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre de 2006, en cumplimiento de la sentencia del 15 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, D. C., confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; como también, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de diciembre de 2006 ha sta que se realice el pago total de la obligación. (Fl.82 al 104).

Cundinamarca; como también, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de diciembre de 2006 ha sta que se realice el pago total de la obligación. (Fl.82 al 104).

Mediante auto del 1º de febrero de 2016, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago por la suma solicitada por el ejecut ante; sin embargo, advierte que la liquidación de los intereses se debe sujetar a lo dispuesto en el C.C.A., el C.P.A.C.A., el concepto emitido por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014 y las Circulares Externas 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtido el trámite correspondiente a esta clase de proceso, en la audiencia inicial celebrada el día 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dictó sentencia en la negó la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir a delante la ejecución por el monto adeudado, así como practicar la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en el artículo 446 del Código General del Proceso (fls.147 y 148, CD).

La parte ejecutante presentó liquidación del crédito dentro de la oportunidad señalada para ello e indicó que para el 30 de noviembre de 2016 el valor a pagar por retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 es de $93.048.477,84.2

señalada para ello e indicó que para el 30 de noviembre de 2016 el valor a pagar por retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 es de $93.048.477,84.2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

EL AUTO APELADO

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante auto de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), visible a folio 187 al 193 del expediente, aprobó la liquidación del crédito en cuantía de CINCUENTA Y

NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CATORCE

PESOS ($59.411.914).

El a quo indicó que para la liquidación de los intereses moratorios se tuvo en cuenta lo dispuesto en el C.C.A., el C.P.A.C.A., los Decretos 1068, 2469 de 2015 y 134 2 de 2016, la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional, el concepto emitido por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014, radicación No. 218 4, como también las Circulares Externas 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, señaló que los pagos realizados por la entidad s e imputan a capital, siempre y cuando este se encuentre debidamente liquidado e indexado, subsistiendo únicamente la obligación por concepto de inte reses moratorios.

Así las cosas, expuso que, conforme a la sentencia allegada como título ejecutivo,

imputan a capital, siempre y cuando este se encuentre debidamente liquidado e indexado, subsistiendo únicamente la obligación por concepto de inte reses moratorios.

Así las cosas, expuso que, conforme a la sentencia allegada como título ejecutivo, la mesada pensional de la ejecutante es de $1.383.490, efectiva al 3 1 de octubre de 2006; por lo tanto, en atención a lo reconocido en la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014, el retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos por aportes a salud, es de $27.677.950, y la indexación desde el 1º de noviembre de 2006 al 15 de mayo de 2012, asciende a la suma de $3.231.977. Asimismo, la diferencia pensional desde ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de pensionados arroja el monto de $10.654.144.

Por otro lado, explica que entre el 16 de mayo de 2012 al 1º de julio de 2012 se liquidaron los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., y a partir del 2 de julio de 2012 se calculan con el CPACA, es decir, los diez (10) primeros meses después de la ejecutoria de la sentencia con la tasa del DTF y, posteriormente, hasta el 30 de marzo de 2014, fecha del pago, a una tasa del 1.5 del IBC; para un total de $13.325.036.

Sin embargo, advierte que el saldo adeudado por capital debidamen te indexado continúa generando intereses de mora, desde el 1º de abril de 201 4 hasta que se

del IBC; para un total de $13.325.036.

Sin embargo, advierte que el saldo adeudado por capital debidamen te indexado continúa generando intereses de mora, desde el 1º de abril de 201 4 hasta que se realice el pago total de la obligación; así, indica que al 31 de ago sto de 2020 los intereses moratorios sobre dicho capital ascienden a $29.183.079.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada solicita que se revoque el auto del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Informa que emitió la Resolución No. GNR 125350 del 11 de abril de 2014, a través de la cual le reconoció a la ejecutante la sum a de $19.411.816, por concepto de mesadas; $3.233.314 por mesadas ad icionales; $2.457.451 por indexación; $1.908.958 por intereses moratorios.

De igual forma, alega que la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento del fallo por fuera del término de tres (3) meses dispuestos en el artículo 192 del3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

CPACA, por lo tanto, se produjo la cesación de la causación de los intere ses moratorios.

Por último, indica que el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA dispone que el monto asignado para sentencias y conciliaciones son inembargables, y la orden de embargo de estos recursos constituirá falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho establecer si se encuentra ajustado a derecho el auto de

monto asignado para sentencias y conciliaciones son inembargables, y la orden de embargo de estos recursos constituirá falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho establecer si se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2019), por medio de l cual se modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, estableciendo la suma de $59.411.914 como valor adeudado por la entidad ejecutada.

Sin embargo, antes de plantear y resolver el problema jurídico suscitado, se advierte que en el recurso alzada el apoderado de la entidad ejecutada manifiesta y resalta: “Respecto del cumplimiento de decisiones judiciales (…) para el cumplimiento de decisiones judiciales y atañe citar lo indicado en el parágrafo 2 del mencionado artículo “El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias, La orden de embargo de es tos recursos será falta disciplinaria ””. Empero, en el auto apelado no se estudia ni decreta alguna medida cautelar sobre los bienes de la Administradora Colombiana de Pensiones; por lo tanto, en virtud del principio de congruencia que debe existir entre la sustentación de la apelación con la providencia recurrida 1, el Despacho no se pronunciará sobre el argumento de la inembargabilidad sobre bienes, rentas y recursos públicos.

Así las cosas, conforme a los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, se deberá determinar (i) si existe una cesación de los intereses moratorios por la no presentación en término de la solicitud de cumplimiento , en

recursos públicos.

Así las cosas, conforme a los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, se deberá determinar (i) si existe una cesación de los intereses moratorios por la no presentación en término de la solicitud de cumplimiento , en consideración al artículo 192 del CPACA y, por lo tanto, (ii) si el monto adeudado por la entidad ejecutada asciende a la suma $59.411.914, en cumpli miento de la sentencia base de recaudo.

1. Se precisa que en el sub examine la disposición aplicable para calcular los intereses moratorios deberá ser el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ordinario que dio origen a la sentencia allegada como título ejecutivo se inició y finalizó en vigencia de esta última normativa, lo anterior en virtud del artículo 308 del C.P.A.C.A.2, en el cual se establece una regla especial de transición procesal.

La postura antes expuesta ha sido acogida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación

1 Frente a la sustentación congruente del recurso de apelación, el H. Consejo de Estado ha resaltado: “En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los mo tivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cu ales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su compet encia frente al caso . Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una

determinarán el objeto de análisis del ad quem y su compet encia frente al caso . Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1 de agosto de 2018, Radicación No. 73001-23-31-000-2014-00160-01(3026-15), C.P. William Hernández Gómez. 24 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

No. 52001-23-31-000-2001-01371-02, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en donde se aparta del concepto 2184 rendido por la S ala de Consulta y Servicio Civil el 29 de abril de 2014, explicando que el artículo 308 del C.P.A.C.A. es norma especial y “ es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA”. (Resalta el Despacho).

aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA”. (Resalta el Despacho).

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la cual se comparte, no le asiste razón al a quo en combinar la normativa del CCA y del C.P.A.C.A. para liquidar los intereses moratorios de la sentencia allegada como título ejecutivo.

Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo regula la forma de hacer efectiva la condena contra entidades públicas, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copi a de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Repúbl ica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan

los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas l as condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. (Resalta el Despacho).

En ese entendido, resalta el Despacho que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiv a sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1999 3, sostuvo lo siguiente:

“(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago . Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea

comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)” (Negrillas del Despacho)

Entonces, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda el Despacho que la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es el parámetro para que el juez d e ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida.

Sin embargo, se advierte que las sentencias que sirven de base para la ejecu ción (fls.20 al 52 y 54 al 62) , no contemplan el pago de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de las diferencias pensionales causadas mensualmente con posterioridad a la ejecutoria de la decisión judicial, toda vez que allí se consagraron expresamente las obligaciones a cargo del extinto Instituto de Seguros S ociales, hoy COLPENSIONES, ordenándose reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, que como quedó expuesto, limitó el pago de intereses al capital causado a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial.

hoy COLPENSIONES, ordenándose reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, que como quedó expuesto, limitó el pago de intereses al capital causado a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial.

Ahora bien, en cuanto a la cesación de la causación de los intereses moratorios, el artículo 177, antes transcrito, es claro en disponer que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se deberá presentar ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Demandantes: Ana María Acosta y otras.6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

En el caso de marras, las sentencias allegadas como título ejecutivo qu edaron ejecutoriadas el 15 de mayo de 2012 (fl.62 anverso) y la solicitud de cumplimiento se radicó ante la entidad el 28 de agosto de 2012 (fl.13), es decir, dentro del término dispuesto en el canon antes citado. Por lo tanto, advierte el Despacho q ue no se produjo cesación alguna de los intereses.

2. Por otro lado, el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso d e apelación objeto de análisis, resalta que a través de la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014, se le reliquidó la pensión a Elizabeth Tovar Rodríguez a partir el 1º de noviembre de 2006 por la suma de $1.194.742; por tanto, por retroactivo pensional se le reconoció la suma $19.411.816, más $3.233.314 de mesadas adicionales ,

noviembre de 2006 por la suma de $1.194.742; por tanto, por retroactivo pensional se le reconoció la suma $19.411.816, más $3.233.314 de mesadas adicionales , como también $2.457.451 por indexación y $1.908.958 por intereses mo ratorios, para un total de 24.660.271.

Es así como, en atención al numeral 3º del artículo 446 del C.G.P., el Despacho, en asocio con la contadora de la Sección Segunda, procede a verificar la liquida ción del crédito presentada por la parte ejecutante y la aprobada por el a quo.

2.1.En primer lugar, se reliquida la pensión de conformidad con la sentencia base de recaudo, esto es, con “el 75% del salario devengado en el último año de servicio anterior al retiro definitivo –1º de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006 – (fl.48), teniendo en cuenta, además de la asignación básica, los valores correspondientes al sobresueldo y las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones y anual”; para el efecto, se estudiará la certificación de los factores devengados durante los años 2005 y 2006, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, obrante a folios 68 al 70, a saber:

AÑO/MES Asignación Básica Sobresueldo Prima de Vacaciones Prima de Navidad Prima Anual nov-05 1.091.604,00 218.320,00dic-05 1.091.604,00 218.320,00 113.708,67 228.457,67

Vacaciones Prima de Navidad Prima Anual nov-05 1.091.604,00 218.320,00dic-05 1.091.604,00 218.320,00 113.708,67 228.457,67 ene-06 1.157.100,00 231.419,00 feb-06 1.157.100,00 231.419,00 mar-06 1.157.100,00 231.419,00 abr-06 1.157.100,00 231.419,00 may-06 1.157.100,00 231.419,00 jun-06 1.157.100,00 231.419,00 jul-06 1.157.100,00 231.419,00 694.260,00 ago-06 1.157.100,00 231.419,00 sept-06 1.157.100,00 231.419,00 oct-06 1.157.100,00 231.419,00 849.745,00 1.264.322,00

TOTAL 13.754.208,00 2.750.830,00 963.453,67 1.492.779,67 694.260,00

Tabla Promedio Salario Ultimo año de Servicios (1/11/2005 al 31/10/20006;Fl 6870 expediente)

CONCEPTO VALOR

RECIBIDO

IBL PROMEDIO ULTIMO AÑO DE

SERVICIOS Asignación Básico 13.754.208,00 1.146.184,00 Sobresueldo 2.750.830,00 229.235,837 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

Prima de Vacaciones 963.453,67 80.287,81

Sobresueldo 2.750.830,00 229.235,837 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00729-01

Prima de Vacaciones 963.453,67 80.287,81 Prima de Navidad 1.492.779,67 124.398,31 Prima Anual 694.260,00 57.855,00

PROMEDIO ULTIMO AÑO 19.655.531,33 1.637.960,94

POR 75% 1.228.470,71

Así, se advierte que la mesada pensional de Elizabeth Tovar Rodríguez, para el 1º de noviembre de 2006, ascendía a la suma de $1.228.470,71 y no a la reconocida por la entidad en la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014, e sto es, $1.194.742.

2.2. En segundo lugar, se procede a verificar tanto el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios reconocidos en la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014, como el que le debió reconocer en atención a las sentencias allegadas como título ejecutivo.

En este orden de ideas, se observa que la entidad en la Resolución GNR 125350 del 11 de abril de 2014 reconoció la suma de $24.660.271, por retroactivo pensional de las mesadas ($19.411.816) y las mesadas adicionales ($3.233.314), indexación ($2.457.461) e intereses moratorios ($1.908.958), menos los descuentos por aportes a salud ($2.351.278). Así las cosas, se verifica si la entidad liquidó en debida

($2.457.461) e intereses moratorios ($1.908.958), menos los descuentos por aportes a salud ($2.351.278). Así las cosas, se verifica si la entidad liquidó en debida forma los mencionados conceptos, al tener en cuenta para el 1º de noviembre d e 2006, la mesada pensional por la suma de $1.194.742 y no de $1 .013.690, como se la había reconocido en la Resolución 047395 del 14 de noviembre de 2006 (fls.10 al 12), así:

Tabla Retroactivo Diferencia Pensional Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada Pensión Otorgada Diferencia Pensional No. Mesadas Subtotal 01/11/06 31/12/06 4,85% 1.194.742,00 1.013.690,00 181.052,00 3,00 543.156,00 01/01/07 31/12/07 4,48% 1.248.266,44 1.059.103,31 189.163,13 14,00 2.648.283,81 01/01/08 31/12/08 5,69% 1.319.292,80 1.119.366,29 199.926,51 14,00 2.798.971,16 01/01/09 31/12/09 7,67% 1.420.482,56 1.205.221,68 215.260,88 14,00 3.013.652,25

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...