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TA CUN - 110013335030201500771-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201500771-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍACASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA, en adelante CASUR, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2015, proferida por CASUR, que revocó de forma unilateral la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015.

Pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 3219 del 6 de mayo de 2015, “notificado por aviso mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2015 ” (sic), que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 880 del mismo año. Solicita que se declare vigente en todos sus términos y condiciones lo establecido en la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015, por la cual se

mismo año. Solicita que se declare vigente en todos sus términos y condiciones lo establecido en la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015, por la cual se resolvió reliquidar la asignación mensual de retiro de la demandante, por cambio de grado de Intendente Jefe a Sargento Viceprimero, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago de la diferencia entre lo devengado como Intendente Jefe de la POLICÍA NACIONAL y lo que debía devengar como Sargento Viceprimero de esa entidad, según lo establecido en la Resolución No. 10 de 2015, desde la fecha que se causó el derecho, esto es, el 17 de diciembre de 2011. Pide que se reliquide, indexe y reajuste la asignación de retiro de la demandante y demás prestaciones sociales de forma permanente, conforme a la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015. 1 folios 62 a 832 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Solicita el pago de intereses moratorios, el pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho, y que la entidad dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 187 y 188 del CPACA.

así como agencias en derecho, y que la entidad dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 187 y 188 del CPACA. 1.1. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La demandante ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 5 de octubre de 1985, según la Resolución No. 000266 del 18 de octubre de 1985. Mediante la Resolución No. 001073, el 12 de marzo de 1986 la accionante ingresó a la carrera de Agente de la POLICÍA NACIONAL en la cual permaneció hasta el 4 de mayo de 1994, cuando fue homologada al Nivel Ejecutivo, al considerar que se respetarían las condiciones establecidas en la Ley 180 de 1995. A través de la Resolución No. 03753 del 19 de noviembre de 2010 la demandante fue retirada de la POLICÍA NACIONAL en el grado de Intendente Jefe. Por medio de la Resolución No. 000187 del 27 de enero de 2011 CASUR reconoció y pagó la asignación de retiro a la demandante. El 17 de diciembre de 2014 la demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con base en las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1212 de 1990, con homologación al grado respectivo en la carrera de Suboficiales correspondiente al de Sargento Viceprimero, que equivale al de Intendente Jefe. A través de la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015 CASUR reliquidó la asignación mensual de retiro de la demandante por cambio de grado de

Intendente Jefe. A través de la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015 CASUR reliquidó la asignación mensual de retiro de la demandante por cambio de grado de Intendente Jefe a Sargento Viceprimero en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2011. El 24 de febrero de 2015, mediante el radicado No. R-00066-2015008005-CASUR, la accionante solicitó el cumplimiento del acto administrativo citado en el párrafo anterior. Por medio de la Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2015 CASUR revocó lo establecido en la Resolución No. 10 del mismo año y declaró vigente la Resolución No. 00187 del 27 de enero de 2011. Adicionalmente, señaló que contra ese acto procedía el recurso de reposición. El 12 de marzo de 2015 la demandante presentó el recurso contra el anterior acto administrativo. Por medio de la Resolución No. 3219 del 6 de mayo de 2015 CASUR resolvió el recurso confirmando la Resolución No. 880 del mismo año, por no existir fundamento legal para reajustar la asignación mensual de retiro con el grado de Sargento Viceprimero.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El 27 de mayo de 2015 la accionada expidió la comunicación por la cual se

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El 27 de mayo de 2015 la accionada expidió la comunicación por la cual se notificó por aviso la Resolución No. 3219 del mismo año.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 121 y 220. - CPACA: art. 97. Consideró que es ilegal la actuación administrativa de CASUR al revocar sin consentimiento expreso de la demandante la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015, por la cual se reliquidó la asignación de retiro de la demandante por cambio de grado de Intendente Jefe a Sargento Viceprimero, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de febrero de 2011. Manifestó que el acto administrativo citado en el párrafo anterior creó un derecho a la demandante, lo cual fue producto de una petición que ella elevó y no fue “fruto de actos ilícitos o irregulares”, razón por la cual la entidad debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar su revocatoria, y no hacerlo de manera voluntaria, trasgrediendo la Ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Explicó que es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, con base en lo dispuesto en los artículos 4º y 29 de la Constitución Política.

jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Explicó que es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, con base en lo dispuesto en los artículos 4º y 29 de la Constitución Política.

II. CONTESTACIÓN DEMANDA2

CASUR consideró que en aras de la seguridad jurídica, la consolidación pensional y el principio de legalidad del acto administrativo se deben negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no hubo violación o quebrantamiento de alguna norma en los actos demandados. Propuso como excepción la que denominó “inexistencia del derecho” , argumentando que la adquisición del derecho pensional de la demandante se produjo bajo la vigencia de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; además la hoja de servicios elaborada por la POLICÍA NACIONAL es un documento público que se presume auténtico, lo cual es suficiente para verificar los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, sin que se pueda crear un tercer régimen para favorecer a la accionante, en virtud del principio de inescindibilidad. Afirmó que existe imposibilidad jurídica para reajustar la asignación de retiro de la demandante como ella lo solicita, con normas propias de grados que no le corresponden.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 2 Folios 97 a 103 3 Folios 1184

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

3 Folios 1184 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento del material probatorio, explicando que por medio de la Resolución No. 187 del 22 de enero de 2011 CASUR reconoció la asignación de retiro a la demandante a partir del 19 de febrero de 2011. Además, explicó que a folio 32 obra la liquidación que realizó la entidad, en la cual se observa que tuvo en cuenta como partidas computables el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, las doceavas partes de la prima de navidad, servicios, vacaciones y el subsidio de alimentación. Indicó que la demandante elevó petición ante la entidad para que se reliquidara la asignación de retiro por cambio de grado, es decir, “para que le permitieran retornar al régimen salarial anterior, (…) en esa petición lo que está solicitando es que no quiere para efectos del reconocimiento pensional que le reconozcan la pensión a la luz del régimen del Nivel Ejecutivo, sino que quiere que se le reconozca a la luz del régimen de Suboficiales de la Policía Nacional al cual perteneció antes de 1994”. En dicha solicitud se pidió la inclusión de las partidas computables del Decreto 1212 de 1990. El Juez de primera instancia consideró que en ningún aparte de la solicitud la

al cual perteneció antes de 1994”. En dicha solicitud se pidió la inclusión de las partidas computables del Decreto 1212 de 1990. El Juez de primera instancia consideró que en ningún aparte de la solicitud la demandante pidió la renuncia de los factores reconocidos. Destacó que el artículo 48 de la Constitución Política, fue adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo, en el cual se estableció que: “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ”. Además, dispuso que: “ La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Manifestó que el artículo 97 del CPACA consagra la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Adicionalmente, sostuvo que en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se estableció el mecanismo para la revocatoria directa de los actos administrativos relacionados con pensiones, siendo la última norma de carácter especial, razón por la cual la entidad debió ceñirse al procedimiento que allí se establece, el cual le resulta aplicable a los regímenes de la Fuerza Pública. Indicó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-628 de 2014, SU-240 de 2015 y T-147 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional, así

Pública. Indicó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-628 de 2014, SU-240 de 2015 y T-147 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional, así como la providencia del 6 de agosto de 2015 en el proceso No. “ 7601”-23-31000-2004-03824-02 (radicado interno 37606) del H. Consejo de Estado, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, relacionadas con la revocatoria de actos administrativos. Para el caso en particular, el A quo adujo que no se garantizó el debido proceso administrativo para la expedición de los actos administrativos que dieron origen5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia a la demanda, pues se profirieron sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la accionante.

Explicó que la entidad no fue clara en indicar con qué facultad profería los actos acusados, pues no citó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Además, no respetó el precedente constitucional de ese artículo contemplado en la sentencia C-835 de 2003, ni hizo alusión a las providencias C-258 de 2013 y las demás sentencias que citó en párrafos anteriores proferidas por la H. Corte Constitucional. Finalmente, aclaró que si CASUR considera que la Resolución No. 10 de 2015 es lesiva para los intereses de la entidad, puede demandar su propio acto ante la

Constitucional. Finalmente, aclaró que si CASUR considera que la Resolución No. 10 de 2015 es lesiva para los intereses de la entidad, puede demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un nuevo proceso judicial.

IV. EL RECURSO4

CASUR presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que se debe mantener incólume lo dispuesto en la Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó lo dispuesto en la Resolución No. 10 del 6 de enero del mismo año, con fundamento en el expediente administrativo y la hoja de servicios expedida por

la POLICÍA NACIONAL.

Adujo que el artículo 250 del CPACA establece lo siguiente: ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7º. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Con fundamento en la anterior norma, CASUR indicó que el A quo no puede conceder una prestación periódica, como lo es la asignación de retiro, con la inclusión de una partida computable que no se encuentra expresamente contemplada en el Decreto 4433 de 2004, como lo es el subsidio familiar, pues se está reconociendo una pensión con apartes más favorables de varios

contemplada en el Decreto 4433 de 2004, como lo es el subsidio familiar, pues se está reconociendo una pensión con apartes más favorables de varios regímenes. Lo anterior, vulnera el principio de inescindibilidad y crea un nuevo régimen pensional sin tener competencia para ello.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte activa 5 reiteró los argumentos de la demanda, asegurando que no la entidad no podía de forma unilateral revocar la Resolución No. 10 de 2015, sin su debida autorización como directa interesada, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y, en ese sentido, confirmar el fallo apelado.

La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4 Folios 124 a 131 5 Folios 154 a 1596 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si CASUR podía a través de las Resoluciones No. 880 del 13 de febrero y 3219 del 6 de mayo de 2015actos acusados-, revocar

Se contrae a determinar si CASUR podía a través de las Resoluciones No. 880 del 13 de febrero y 3219 del 6 de mayo de 2015actos acusados-, revocar unilateralmente y sin consentimiento la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015, por medio de la cual reliquidó la asignación de retiro de la señora NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO por cambio de grado, reliquidación que según la entidad apelante es ilegal e inconstitucional, o si, por el contrario, con la revocatoria directa del acto de reliquidación se incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, para efectos de confirmar o revocar el fallo recurrido. 6.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la entidad no podía revocar de manera directa la Resolución No. 10 de 2015, que corresponde a un acto particular y concreto, sin que mediara actuación administrativa previa, expreso y por escrito por parte de la demandante, con el cual le garantizara a la señora NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO su derecho al debido proceso allí reconocido. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que: - Según la hoja de servicios No. 517979939 del 14 de diciembre de 2010 expedida por la POLICÍA NACIONAL la demandante prestó sus servicios en esa

probado en el expediente que: - Según la hoja de servicios No. 517979939 del 14 de diciembre de 2010 expedida por la POLICÍA NACIONAL la demandante prestó sus servicios en esa entidad como Agente Alumno desde el 5 de octubre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1986, como Agente Nacional desde el 1º de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 1994, como Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1994 hasta el 19 de noviembre de 2010. Y se le tuvieron en cuenta tres meses de alta del 19 de noviembre de 2010 al 19 de febrero de 2011, para un total de 25 años, 8 meses y 21 días laborados (fl. 31). - A través de la Resolución No. 000187 del 27 de enero de 2011 CASUR reconoció la asignación de retiro a la demandante en cuantía equivalente al7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 85% del sueldo básico de actividad para el grado (Intendente Jefe) y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de febrero de 2011 (fl. 33 y 34). - Obra liquidación de la asignación de retiro de la demandante en la cual se indicó que se tuvieron en cuenta como partidas computables el sueldo básico, la prima de retorno de la experiencia, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y vacaciones, y el subsidio de alimentación y como monto de asignación el 85%. Además, indicó que el valor de la prestación es la suma de $1.933.153 (fl. 32).

de navidad, de servicios y vacaciones, y el subsidio de alimentación y como monto de asignación el 85%. Además, indicó que el valor de la prestación es la suma de $1.933.153 (fl. 32). La liquidación que efectuó la entidad fue la siguiente:

A PARTIR DEL 19/02/2011 EL 85% SOBRE LAS SIGUIENTES PARTIDAS:

PARTIDAS LIQUIDABLES

PARTIDA Porcentaje Valores

SUELDO BÁSICO 1.748.660

PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7.00% 122.406 1/12 PRIM. NAVIDAD 201.848 1/12 PRIM. SERVICIOS 79.582 1/12 PRIM. VACACIONES 82.898

SUB. ALIMENTACIÓN 38.903

VALOR TOTAL… 2.274.297 % de Asignación 85

Valor Asignación: 1.933.153 - Mediante petición del 19 de noviembre de 2014, radicada en CASUR el 20 del mismo mes y año, la hoy accionante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro en el grado de Intendente Jefe al de Sargento Viceprimero

(r), con sus partidas legalmente computables (fl. 110 que contiene el CD con los antecedentes administrativos). - La anterior petición fue negada por la entidad mediante oficio No. 31669/646 SDP del 16 de diciembre de 2014, en el que se le explicó que en la liquidación efectuada se tuvo en cuenta el sueldo y las partidas en las normas vigentes para el personal del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL (fl. 110 que contiene el CD con los antecedentes administrativos). - El 17 de diciembre de 2014, bajo el radicado No. R-00066-2014080021vigentes para el personal del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL (fl. 110 que contiene el CD con los antecedentes administrativos). - El 17 de diciembre de 2014, bajo el radicado No. R-00066-2014080021CASUR, la demandante solicitó a CASUR el cambio de grado policial de Intendente Jefe “ a su equivalente en la carrera de Suboficiales” , correspondiente al de Sargento Viceprimero de la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 (fls. 18 a 27). Pidió que se le reconozca el tiempo de servicios con los beneficios previstos para los Suboficiales (2 puntos), así como el reconocimiento, liquidación y pago del régimen de cesantías de aquellos, las primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar y distintivo de buena conducta. Afirmó que se le debe cancelar la asignación de retiro con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en el Decreto 1212 de 1990.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Por medio de la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015 CASUR reliquidó la asignación de retiro de la demandante por cambio de grado de Intendente Jefe retirado al de Sargento Viceprimero retirado, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de febrero de 2011 (fl. 17).

Jefe retirado al de Sargento Viceprimero retirado, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17 de febrero de 2011 (fl. 17). Dicho acto fue notificado personalmente a la accionante el 14 de enero de 2015 (fl. 110 que contiene el CD con los antecedentes administrativos). La liquidación que realizó la entidad con base en lo establecido en la Resolución No. 10 de 2015 es la siguiente (fl. 110 que contiene el CD con los antecedentes administrativos):

A PARTIR DEL 19/02/2011 EL 87% SOBRE LAS SIGUIENTES PARTIDAS:

SUELDO PARA EL GRADO $1070.730

PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 25.00% $ 267.683 BONIF. ESPECIAL: 00% PRIMA DE ACTIVIDAD: 49.50% $ 530.011 ORDEN PÚBLICO: 00% SUBSIDIO FLIAR.: 35.00% $ 374.756 PRIMA DE CLIMA: 00%

ACAB Y/O GAST. REP: 00% ACTIVIDAD ADIC. 00%

BONIFI. ESPECIAL 00% SUBSIDIO FLIAR. 00%

PRIMA DE VUELO 00% P. ESPECIALISTA 00%

P. ACTUALIZACIÓN 00% PRIMA DE RIESGO 00%

B. COMPENSACIÓN % 1/12 PRIMA NAVID. $ 186.932 $ 2.430.112 X 87%= $ 2.114.197 - A través de la Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2015 CASUR revocó la Resolución No. 10 del mismo año, dado que la POLICÍA NACIONAL no había

$ 2.430.112 X 87%= $ 2.114.197 - A través de la Resolución No. 880 del 13 de febrero de 2015 CASUR revocó la Resolución No. 10 del mismo año, dado que la POLICÍA NACIONAL no había expedido adición a la hoja de servicios de la accionante mediante la cual se efectuara el cambio de grado de Intendente Jefe a Sargento Viceprimero (fl. 14). - El 21 de marzo de 2015, bajo el radicado No. R-00021-2015011183-CASUR, la demandante solicitó ante CASUR reponer la Resolución No. 880 de 2015, dado que la entidad no podía revocar unilateralmente dicho acto, pues le creó una situación jurídica de carácter particular y concreto. - El 24 de febrero de 2015, bajo el radicado No. R-00066-2015008005CASUR, la accionante solicitó ante la entidad el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 10 del 6 de enero de 2015 (fl. 16). - Mediante la Resolución No. 3219 del 6 de mayo de 2015 CASUR confirmó la decisión recurrida, explicando en su parte considerativa que dicha entidad no tiene facultad legislativa en materia salarial de la Fuerza Pública ni para proferir norma o decretos que incidan en el aumento, disminución o cambio de grado y partidas legalmente computables dentro de la asignación de retiro del personal desvinculado de la POLICÍA NACIONAL que adquieren el derecho a esa prestación. Adujo que la POLICÍA NACIONAL es la encargada de expedir la hoja de

personal desvinculado de la POLICÍA NACIONAL que adquieren el derecho a esa prestación. Adujo que la POLICÍA NACIONAL es la encargada de expedir la hoja de servicios, con sus respectivas adiciones, del personal que labora en esa entidad, siendo ese documento el fundamento para reconocer o reajustar la asignación9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de retiro, o a través de orden judicial, motivo por el cual al no cumplirse tal requisito no es posible que CASUR realice el cambio de grado de la accionante.

Dicho acto fue notificado por aviso el 2 de junio de 2015 (fl. 110 que contiene el CD con los antecedentes administrativos). - A través del oficio No. 6724/GAG SDP del 13 de mayo de 2015 CASUR dio respuesta a la petición de la accionante de la siguiente forma: En atención a la solicitud de la referencia, relacionada con el cumplimiento de la resolución 10 del 06/01/2015 mediante la cual esta entidad pretendía reliquidar la asignación mensual de retiro con el grado de Sargento Viceprimero (r) a la señora TOVAR RIAÑO NOHORA NANCY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.797.939, esta Entidad le informa que mediante resolución No. 880 del 13/02/2015 fue revocada en todas sus partes la resolución No. 10 del 06/01/2015, por lo tanto no es posible acceder a su petición.

informa que mediante resolución No. 880 del 13/02/2015 fue revocada en todas sus partes la resolución No. 10 del 06/01/2015, por lo tanto no es posible acceder a su petición. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 1.1.1. Revocatoria de los actos administrativos de contenido particular La figura de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto fue consagrada en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011CPACA. El artículo 93 del CPACA establece como regla general cuáles son las causales para que la administración, motu propio, o a solicitud de parte, pueda revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto que crea, modifica o reconoce algún derecho, de la siguiente forma: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Adicionalmente, el artículo 97 del CPACA consagra expresamente que la revocatoria de los actos de contenido particular procede previo consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues en caso de que no exista tal manifestación, la entidad debe demandar su acto ante esta

revocatoria de los actos de contenido particular procede previo consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues en caso de que no exista tal manifestación, la entidad debe demandar su acto ante esta Jurisdicción. Al respecto, dicha norma señala: ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-030-2015-00771-01

Demandante: NOHORA NANCY TOVAR RIAÑO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Es de resaltar que el H. Consejo de Estado en providencia del 24 de enero de 2019, en el proceso No. 25000-23-25-000-2009-00456-01 (11831-13), se pronunció sobre la revocatoria directa de la siguiente forma:

2019, en el proceso No. 25000-23-25-000-2009-00456-01 (11831-13), se pronunció sobre la revocatoria directa de la siguiente forma: Respecto de la figura de la revocatoria directa, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido6: “[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

“En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: ‘hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría’ salv

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