TA CUN - 110013335030201600001-01-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201600001-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Armada Nacional / SANCIÓN MORATORIA – La sanción moratoria regulada por la Ley 1071 de 2006 en el presente asunto no se causó, el pago efectivo de la cesantía se realizó el 30 de septiembre de 2014, y la entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 28 de noviembre de ese año, la demandante no tiene derecho a que se le paguen los 40 días de sanción moratoria por pago tardío de cesantías que reclama en la demanda / DAÑOS MATERIALES Y MORALES – Solo se hizo alusión a unos daños cuya causación e imputabilidad a la Administración haya sido acreditada en el sub lite / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho a que se le reconozca y pague: (i) La diferencia salarial y prestacional entre el cargo de Técnico de Servicios 51 / Grado 17 y el Técnico de Servicios 5-1 / Grado 21, del 1º de diciembre de 2012 al 18 de marzo de 2014, al no ser nombrada y posesionada por la entidad accionada en el referido cargo de mayor jerarquía desde la primera fecha en comento, por la indebida interpretación por parte de la Armada Nacio nal de la Advertencia Administrativa No. 2012EE9939 del 21 de febrero de 2012,
por la entidad accionada en el referido cargo de mayor jerarquía desde la primera fecha en comento, por la indebida interpretación por parte de la Armada Nacio nal de la Advertencia Administrativa No. 2012EE9939 del 21 de febrero de 2012, expedida por la Contraloría General de la República. ii) La mesada adicional de junio, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, iii) La sanción moratoria prevista el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en un equivalente a 4 0 días de mora por haberse cancelado tardíamente sus cesantías. iv) Los daños materiales y morales que pretende, junto con las costas procesales solicitadas en la demanda.?.
Extracto: “(…) De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, a partir de la radicación de la solicitud, que comprende i) 15 días para expedir la Resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación.
Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día d e salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguie nte del vencimiento del plazo señalado. (…) contrario a lo manifestado por el A quo mediante el fallo censurado, se probó en el sub judice que la señora (…) solicitó el
vencimiento del plazo señalado. (…) contrario a lo manifestado por el A quo mediante el fallo censurado, se probó en el sub judice que la señora (…) solicitó el 9 de junio de 2014 ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas (…) en ningún momento el trámite de la prestación se hizo de manera oficiosa como lo afirmó el juzgador. (…) se debe empezar a contabilizar los términos (70 días hábiles) de que trata la Ley 1071 de 2006, a partir del 19 de agosto de 2014, pues se reitera, hasta el 17 de ese mismo mes y año vencieron los 3 meses de alta que le fueron otorgados a la demandante, los cuales fueron tenidos e n cuenta al momento en que la entidad accionada liquidó sus cesantía s definitivas. (...) sólo hasta el vencimiento de dicho término queda causada en su tota lidad la cesantía. (…) El término de que trata la Ley 1071 de 2006 -70 días hábiles-, empezó a contabilizarse en el presente asunto a partir del 18 de agosto de 20 14, toda vez que hasta el 17 de ese mismo mes y año finalizaron los tres meses de alta que le fueron otorgados a la demandante, los cuales fueron computados en el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías. (…) El 18 de agosto de 2014 fue lunes festivo, razón por la cual se tendrá en cuenta para la contabilización d e los referidos términos el siguiente día hábil, es decir, el 19 de ese mismo mes y año. (…) La entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición de l respectivo acto administrativo (9 de septiembre 2014), 10 días hábiles para surtir la notificación
(…) La entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición de l respectivo acto administrativo (9 de septiembre 2014), 10 días hábiles para surtir la notificación prevista CPACA (23 de septiembre de 2014) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (28 de noviembre de 2014), para un total de 70 d ías hábiles. (…) La sanción moratoria regulada por la Ley 1071 de 2006 en e l presente asunto no se causó, toda vez que el pago efectivo de la cesantía se r ealizó el 30 de septiembre de 2014, y la entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 2 8 de noviembre de ese año. (…) En consecuencia, la demandante no tiene derech o a que se le paguen los 40 días de sanción moratoria por pago tardío de cesantías quereclama en la demanda, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido en ese aspecto. (…) Certificación suscrita por el abogado (…) a través de la cual afirma haber cobrado y recibido por parte de la señora (…) 12 SMLMV por concepto de honorarios profesionales, como consecuencia del ejercicio de abogacía en la presentación de tutelas y agotamiento de la sede administrativa por los hechos debatidos en el presente proceso. (…) Resalta la Sala que no son de recibo los argumentos de la parte actora, en cuanto a la pretensión encaminada a o btener el reconocimiento y pago de daños materiales e inmateriales, toda vez que no basta con afirmar su configuración, recordando que debían uno por uno ser acreditad os, pues además deben ser generados por los actos cuya nulidad se de clare. (…) Lo
reconocimiento y pago de daños materiales e inmateriales, toda vez que no basta con afirmar su configuración, recordando que debían uno por uno ser acreditad os, pues además deben ser generados por los actos cuya nulidad se de clare. (…) Lo anterior impide a la Sala verificar si hubo o no realmente los daños a que aduce la señora (…) a través de la demanda. (…) La Sala advierte que no basta con hacer una aseveración sin que la misma esté debidamente probada para ten erse como cierta, pues se recuerda en el presente asunto que es la parte recurrente quien tiene la carga de probar cuáles daños fueron los que la demandante tuvo que sopo rtar y no estaba obligada a ello, situación que no se acreditó en el sub examine, máxime que no aportó al expediente el material probatorio respectivo que permitiera dar por ciertos los daños alegados. (…) Corolario de lo anterior, la Sala resalta que nada sirve que la parte actora haya allegado con la demanda una certificación de un abogado donde este certifique que la señora (…) entró en sendos gastos de honorarios de abogacía, máxime cuando no se demostró que los mismos hayan sido consecuencia de algún acto que se haya anulado en el presente prove ído y correspondan a daños antijurídicos imputables a la entidad. (…) Así las cosas, esta Corporación Judicial desestima dicha prueba, pues, se reitera, solo se hizo alusión a unos daños cuya causación e imputabilidad a la Administración haya sido acreditada en el sub lite, razón por la cual se confirmará el fallo censurado en ese aspecto. (…) La Ley 1564 de 2012 reguló lo concerniente a la condena en costas
acreditada en el sub lite, razón por la cual se confirmará el fallo censurado en ese aspecto. (…) La Ley 1564 de 2012 reguló lo concerniente a la condena en costas en los procesos judiciales, disponiendo en su artículo 365 (…) El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 17001 -23-33-000-201600429-01 (2993-17), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, dispuso lo concerniente a la procedencia de la condena en costas en los procesos judiciales que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) De igual manera, dicha Corporación Judicial, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31000-2013-0007-01 (4468-18), se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte vencida en ese proceso (…) La Subsección estima que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso ( …) el H. Consejo de Estado ha establecido que, entre otras consideraciones, se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes para determinar la imposición de la condena en costas. (…) como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra
consideraciones, se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes para determinar la imposición de la condena en costas. (…) como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adopta da en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C409 de 1994; C-308 de 2007; C-753 de 2008; C-168 de 1995; C789 de 2002; C-258 de 2013; C-421 de 2016; C-409 de 1994; C-512de 1994; C-030 de 1995; C-054 de 1995; C-126 de 1995 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 171 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; De creto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-030-2016-00001-01
Demandante: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó l as pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (en adelante MINDEFENSA) – ARMADA NACIONAL, con el objeto que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Del Acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual la Nación Ministerio de Defensa Nacional niega a mi prohi jada el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales indexadas y actualizadas entre el grado Técnico de
Nación Ministerio de Defensa Nacional niega a mi prohi jada el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales indexadas y actualizadas entre el grado Técnico de Servicios 17 y el grado Técnico de Servicios 21 causadas entre el 01 de diciembre del año 2012 y el 18 de marzo del año 2014;
b) Del Acto Administrativo - oficio No. 201500042360170691/MDN -CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de fecha julio 01 de 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, notificado el día 10 de julio del año 2015, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de los días de mora correspondientes entre el 22 de agosto al 30 de octubre del año 2014 como sanción establecida por la ley 244 de 1996 contra la entidad (Patrono) por el retardo en el trámite de reconocimiento y pago efectivo de las prestaciones sociales en cesantías por tiempo de servicio;
c) Del Acto Administrativo OFI15-63681 MDNSGDAGPSAP de fecha 13 de agosto del año 2015 , notificado el día 21 de agosto del a ño 2015, mediante el cual la Dirección de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional niega el reconocimiento y pago de la mesada 14 de los años 2014 y 2015 en calidad de pensionada, y;
1 Fls 96 al 111.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ
1 Fls 96 al 111.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia d) Del Acto Administrativo Ficto o presunto negativo mediante el cual la Nación Ministerio de Defensa Nacional niega el reconocimiento y pago por daños materiales (inclusive los honorarios de abogado) y los morales causados con todas las anteriores actuaciones. (Resaltado por la Sala)(
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los siguientes valores:
a) $8'493.476,35, o suma mayor m ás favorable en el tiempo que resulte probado, por salarios y partidas prestacionales dejados de devengar entre el grado Técnico de Servicios 17 que ostentaba mi prohijada y el grado Técnico de Servicios 21 durante el periodo correspondiente al 01 de diciem bre del a ño 2012 y hasta el día 18 de marzo del a ño 2014, indexados y actualizados, por haber ocupado el primer puesto en el proceso de ascenso a Técnico de Servicios grado 21 dentro de la convocatoria realizada por la Armada Nacional entre septiembre y noviembre del año 2012 (…).
b) $3'140.317 correspondientes a 40 días de mora del periodo 22 de agosto al 30 de septiembre de 2014, indexados y actualizados, o suma mayor más favorable en el tiempo que resulte probado, como sanción pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo en que incurrió la Armada Nacional en el trámite de reconocimiento y pago efectivo de
más favorable en el tiempo que resulte probado, como sanción pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo en que incurrió la Armada Nacional en el trámite de reconocimiento y pago efectivo de las prestaciones sociales en cesant ía de mi prohijada, sanci ón establecida en el par ágrafo 2, del articulo 2, de la ley 244 de 1995, y parágrafo del articulo 5, de la ley 1071 de 2006 (…) (sic).
c) $4'670.576 correspondientes a las mesadas 14 de los a ños 2014 y 2015, indexadas y actualizadas, y en lo sucesivo mientras mi prohijada est é pensionada por ese ministerio, por ser beneficiaria de la misma (…).
(Resaltado por la Sala).
Pidió que se condene a la parte demandada a pagar a título de daños y perjuicios materiales por concepto de honorarios de abogado, así como perjuicios morales por 70 SMLMV.
Reclamó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Requirió que la condena sea pagada conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, “ y vencidos los términos legales, se genere los intereses moratorios comerciales hasta el pago efectivo”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Mediante la Resolución No. 9 del 7 de febrero de 1994, el Coma ndo de la Armada Nacional la nombró como Servidora Pública Civil (no u niformada) en el grado de Adjunto Tercero con la especialidad de Auxiliar de Contabilida d,
Armada Nacional la nombró como Servidora Pública Civil (no u niformada) en el grado de Adjunto Tercero con la especialidad de Auxiliar de Contabilida d, por haber cumplid los requisitos y estándares de sanidad militar y académicos, tomando posesión formal el 17 de enero de 1994 y se regía por el Decreto Ley 1214 de 1990.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Transcurrido 18 años y 8 meses desde su vinculación en la entidad accionada, por méritos y dentro de diferentes procesos de selección en los que participó, alcanzó el cargo de Técnico Contable – Grado 17.
Se inscribió y participó bajo las reglas de u n proceso público de ascenso adelantando por la Armada Nacional que tenía como objeto proveer varias vacantes, entre ellas, la de Técnico de Servicios – Grado 21. Dicho proceso de selección se desarrolló entre septiembre y noviembre de 2012, le fue informado que ocupó el primer puesto y que sería nombrada en el grado Técnico de Servicios Grado 21 a partir del mes de diciembre del año 2012.
Afirmó que:
(…) para lo cual la Armada Nacional en cumplimiento de la Directiva Presidencial No. 03 del a ño 2006 y la Directiva Transitoria Ministerial No. 14 del año 2010 envió la hoja de vida y antecedentes disciplinarios, penales y fiscales de mi prohijada al Ministerio de Defensa Nacional, para que se publicaran en
año 2010 envió la hoja de vida y antecedentes disciplinarios, penales y fiscales de mi prohijada al Ministerio de Defensa Nacional, para que se publicaran en la pagina web de la entidad, sin embargo dicha publicación no fue autorizada por la Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa DR K ARINA DE LA OSSA VIVERO porque como mi poderdante se regulaba por el régimen especial del Decreto 1214 de 1990 con el que se pensionaba con 20 a ños de servicio, en el saber y entender de la citada funcionaria mi prohijada se encontrab a dentro de las previsiones señaladas en la función de advertencia 2012EE9939provisión de vacantes por encargo - de fecha 21 de febrero del a ño 2012, emitida por la Contralor ía General de la Republica a las entidades del orden nacional, funció n de advertencia que en realidad consist ía en la recomendación de estudiar los nombramiento de servidores p úblicos cuando se encuentren dentro del último año para cumplir tiempo de pensión, función de advertencia que a mi poderdante a todas luces NO le era aplicable toda vez que al momento de haber ganado el concurso (diciembre de 2012) le faltaban más de un ( 1) año para consolidar el tiempo para su derecho a la pensión de jubilación , pues remem orase que se hab ía posesionado el 17 de enero del ano 1994. y los 20 años de servicio solamente los cumpliría el día 17 de enero del año 2014.
Recalcó que “[a] pesar de lo inaplicable de la citada función de advertencia al caso (…) y no obstante que la Ar mada Nacional quería hacer el nombramiento de mi prohijada por haber ocupado el primer lugar en e l
Recalcó que “[a] pesar de lo inaplicable de la citada función de advertencia al caso (…) y no obstante que la Ar mada Nacional quería hacer el nombramiento de mi prohijada por haber ocupado el primer lugar en e l concurso”, durante todo el año 2013 se mantuvo la orden de la Dr. Karina de la Ossa Vivero, por ende, la entidad accionada no realizó la publicación de la hoja de vida de la señora GLORIA DEL CARMEN PÉREZ en la página web, impidiendo realizar el nombramiento como Técnico Contable – Grado 21.
Mencionó que presentó acción de tutela contra la entidad accionada, siendo avocada y decidida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, expediente No. 11001 -22-05-000-2013-01017-01, tuteló sus derechos fundamentales “ al mérito, debido proceso, legitima confianza e igualdad y legalidad” (sic) y, en consecuencia, ordenó al MINDEFENSA publicar la hoja de vida de la demandante en la página web de la entidad y nombrarla d esde4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia diciembre de 2012 en el cargo y grado para el cual participó y ocupó el primer lugar.
Afirmó que, en cumplimiento del fallo de tutela, la e ntidad demandada publicó el 16 de enero de 2014 la hoja de vida de la accionante en la página
lugar.
Afirmó que, en cumplimiento del fallo de tutela, la e ntidad demandada publicó el 16 de enero de 2014 la hoja de vida de la accionante en la página web con el cargo de Técnico de Servicios, omitiendo incluir el grado. Seguidamente, mediante la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2014, fue nombrada como Técnico de Servicios – Grado 18, situación que quebrantó sus derechos fundamentales ya que había participado por la vaca nte del Grado 21.
Dijo que el 7 de febrero de 2014 interpuso incidente de desacato ant e la autoridad judicial que amparó sus derechos constitucional es, situación que originó que la entidad accionada profiriera la Resolución COARC No. 0229 del 6 de marzo d e 2014, mediante la cual nombró a la demandante en el cargo de Técnico de Servicios – Grado 21. Dicha decisión le fue notificada el 19 de ese mismo mes y año, fecha en la cual tomó posesión.
Indicó que una vez cumplió 20 años y 6 meses de servicios continuos en la Oficina de Control Interno del Comando de la Armada Nacional , el “ 17 de mayo de 2014” (sic) solicitó su retiro de la entidad, el cual fue aceptado a través de la Resolución No. 448 del 14 del referido mes y año.
Resaltó que mediante la Resolución No. 3628 del 24 de julio de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del MINDEFENSA le reconoció una pensión de jubilación. Sin embargo, dicha entidad no efectuó reconocimiento y pago alguno respecto de las cesantías en los términos legales establecidos para el efecto.
Dirección de Prestaciones Sociales del MINDEFENSA le reconoció una pensión de jubilación. Sin embargo, dicha entidad no efectuó reconocimiento y pago alguno respecto de las cesantías en los términos legales establecidos para el efecto.
Según el actor, el término previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías “ se computa a partir del día 19 de mayo cuando se consolidó y envió la hoja de servicios ” a la Dirección de prestaciones Sociales de la Armada, el cual venció el 22 de agosto de 2014, sin que a esa fecha se hubiese efectuado el pago.
Señaló que presentó acción de tutela el 22 de agosto de 2014 contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, radicado No. 25000-23-37-000-2014-01036-00, y avocada por la Sección Cuarta del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca . Una vez fu e notificada a la entidad demandada sobre la existencia de la tutela , “profirió céleremente la5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resolución 1503 del día 04 de septiembre del año 2014 mediante la cual le reconoce sus prestaciones sociales en Cesantías ”, las que fueron pagadas el 30 de octubre de 2014, con lo que se generó la sanción moratoria prevista en las normas ya mencionadas.
Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del Decreto Ley
30 de octubre de 2014, con lo que se generó la sanción moratoria prevista en las normas ya mencionadas.
Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990, el derecho a reclamar las prestaciones sociales allí consagradas prescribe a los 4 años, motivo por el cual presentó la petición No. 20150041260458862 del 6 de junio de 2015 ante la entidad accionada con el fin de que se le reconociera, liquidara y pagara las diferencias salariales que se causaron entre el grado Técnico de Servicios 17 y el Técnico de Servicios 21 durante el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 18 de marzo de 2014. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en la cancelación de sus cesantías, y los daños morales y materiales causados.
La primera y última pretensión fueron atendidas desfavorablemente a través de acto ficto o presunto ; la segunda fue negada mediante el Oficio No. 201500042360170691 / MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 1º de julio de 2015.
Finalmente, el 31 de julio de 2015 radicó la petición No. MDN -UGG EXT 80506 ante el MINDEFENSA, solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14 de los años 2014 y 2015 “ y en lo sucesivo cada año que se cause fundamentado [, entre otros,] en la sentencia C -409 del 15 de septiembre de 1994 (…) ”. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por medio del Of icio No. OFI15-
[, entre otros,] en la sentencia C -409 del 15 de septiembre de 1994 (…) ”. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por medio del Of icio No. OFI1563681-MDNSGDAGPSAP del 13 de agosto de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 122 y 189.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; “ SC409 de 1994” (sic); Ley 244 de 1995; Decreto 1792 de 2000; Decreto 2743 de 2010; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 1071 de 2006 ; Función de advertencia No.
2012EE9939 del 21 de febrero de 2012, proferida por la Contraloría Ge neral de la República; Concepto del 25 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo; Acta del 22 de abril de 2014 del MINDEFENSA, y Sentencia del 17 de septiembre de 2015, Exp. No. 2700 123-31-000-2011-00157-01, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00001-01
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que se quebrantaron los citados artículos de la Carta Superior con la actuación de la Dra. Karina de la Ossa Vivero, Directora Administrativa (E), debido a que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por la caprichosa interpretación y arbitraria aplicación de la Función de Adverte ncia No.
2012EE9939, que a todas luces no le es aplicable a la demandante. Al respecto, agregó:
[S]i bien [la demandante] pertenecía al régimen especial del Decreto 1214 de 1990, con un mínimo estudio del caso se podía establecer que ella se había posesionado el 17 de enero del a ño 1994, lo que de contera permitía determinar que al momento de haber ganado el concurso en diciembre de 2012 (…) le faltaban mas de un (l) año para conso lidar el tiempo para su derecho a la pensión de jubilación, su ascenso se daba por mérit os al ocupar el primer puesto del concurso dentro del justo orden const itucional y la buena fe, y dicho ascenso se mantenía dentro del mismo nivel del grado técnico, del grado 17 al grado 21, pudiéndose concluir de manera elemental en todo caso que estos aspectos relevantes eran totalmente ajenas a los supuestos de hechos de la función de advertencia, por cuanto al proferir tales actuaciones administrativas fictas y mate riales contrariando la esencia y finalidad de las normas de la fuerza pública, desvirtúa los fines esenciales del Estado (…).
hechos de la función de advertencia, por cuanto al proferir tales actuaciones administrativas fictas y mate riales contrariando la esencia y finalidad de las normas de la fuerza pública, desvirtúa los fines esenciales del Estado (…).
Afirmó que a la demandante nunca se le garantizó una igualdad de trato ante la ley, toda vez que la accionada debía salvaguardar “ y brindar la misma protección y trato como autoridad (…), empero, contrariamente a dicho mandato-deber, (…) hizo nugatorio su goce de los derechos, liberta des y oportunidades de ascenso y con ellas las patrimoniales” (sic).
Recalcó que la demandante recibió de la entidad accionada la negativa de la publicación de su hoja de vida en la página web del MINDEFENSA co n la errada premisa de la función de advertencia, desconociendo element ales regulaciones del sector administrativo de la Rama Ejecutiva, tales c omo la Directiva Presidencial 03 de 2006 y Directiva Transitoria 14 de 2010, que ordenan la publicación.
Dijo que la actuación administrativa de negar la mesada 14 incurre en la denominada “VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO ” por indebida interpretación de la norma, al desconocer los efectos “ erga omnes ” de la sentencia C409 del 15 de septiembre de 1994, proferida por la H. Corte Constitucional, cuya aplicación debe ser acatada por todas las autoridades y particulares. Además, dicha providencia interpretó constitucionalmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (norma que creó la mesada 14), haciéndolo extensivo a todos los servidores, inclusive, a quienes pertenecen al r égimen
particulares. Además, dicha providencia interpretó constitucionalmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (norma que creó la mesada 14), haciéndolo extensivo a todos los servidores, inclusive, a quienes pertenecen al r égimen especial o excepcionado de la Fuerza Públ
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