TA CUN - 110013335030201600171-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201600171-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00171-01
Demandante: ANA BEATRIZ GÓMEZ BARAJAS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelac ión interpuesto s por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora ANA BEATRIZ GÓMEZ BARAJAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de l acto administrativo 1002158-2015 del 14 de diciembre de 2015 , expedido por el Hospital Meissen II Nivel, que negó su petición de reconocimiento de las acreencias laborales cuando laboró en esa entidad.
Solicita que se declare la existencia de un “ contrato de trabajo realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios
Solicita que se declare la existencia de un “ contrato de trabajo realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Auxiliares de Archivo del Hospital
1 Folios 65 a 107 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00171-01
Demandante: ANA BEATRIZ GÓMEZ BARAJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Meissen II Nivel por el periodo comprendido del 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2013, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene a la entidad al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima s de antigüedad, de navidad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que le correspondía como empleador, la retención en la fuente que se le descontó, la indemnización extralegal por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pretende que se condene a la accionada al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pretende que se condene a la accionada al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Solicita que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en el Hospital Meissen II Nivel debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Reclama que se compulse copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que se le imponga multa al Hospital Meissen II Nivel por la contratación por prestación de servicios de la demandante.
Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:3
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Demandante: ANA BEATRIZ GÓMEZ BARAJAS
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La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento y de prestación de servicios como Auxiliar de Archivo en el Hospital Meissen II Nivel de manera constante e ininterrumpida del 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2013.
La señora GÓMEZ BARAJAS devengó como último salario la suma de $1.061.457. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.
La accionante cumplió horario laboral de lunes a jueves de 7:00 am a 5:30 pm y los viernes de 7:30 am a 5:00 pm.
mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.
La accionante cumplió horario laboral de lunes a jueves de 7:00 am a 5:30 pm y los viernes de 7:30 am a 5:00 pm.
Las actividades que cumplió la accionante fueron, entre otras:
Proporcionar la información requerida por el público y conce rtar entrevistas solicitadas, elaborar tablas de retención y descarte documental, elaborar informes mensuales para los entes de control , establecer con base en las tablas de retención los documentos que deben ser clasificados para retención en archivo central, establecer con base en las tablas de retención, los documentos que deben ser clasificados para descarte en las tablas de descarte documental, elaborar las planillas que deben ser presentados al comité de archivo, llevar el control y reporte de los documentos que deben permanecer, de acuerdo con la ley, tiempo determinado en archivo central, colaborar en la organización y atención de todo tipo de reunión a la que tenga que asistir el coordinador del área de acuerdo a la agenda de compromisos, responder por los elementos entregados para el desarrollo de las actividades, realizar las demás actividades que sean asignadas; (…)
Los jefes inmediatos de la demandante fueron los Subdirectores
Administrativos: Alberto Agudelo Pacheco y Marlén Sierra Pérez, y el
Subdirector del Hospital Meissen II Nivel: Martín Guillermo Jaimes.
El Hospital Meissen II Nivel exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previ o a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para hacer
independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previ o a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para hacer creíble la vinculación y eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó el impuesto de retención en la fuente y el4
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impuesto ICA, y jamás le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.
El Hospital Tunal III Nivel le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.
La señora GÓMEZ BARAJAS laboró durante 8 años, en los cuales se suscribieron 27 contratos y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad, “ a pesar de que no aparecen señalados en la certificación laboral expedida por el empleador los días 1 de enero de 2016, 1 de mayo, 1 y 2 de julio de 2012”.
Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen II Nivel, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no
Hospital Meissen II Nivel, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Además, recibió llamados de atención y felicitaciones de sus superiores.
La señora GÓMEZ BARAJAS “ estuvo a órdenes excl usivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.
La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales.5
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El 30 de abril de 2013 el Jefe de la accionante de manera verbal le comunicó que el contrato no podía ser renovado, motivo por el cual no podía continuar laborando en la entidad. Consideró la demandante que la decisión de la entidad no fue informada con la debida anticipación, “como figura en los términos del contrato de prestación de servicios en su cláusula décimo sexta, ni tampoco se le notificó la decisión por escrito”.
El “contrato de trabajo” de la demandante fue terminado sin justa causa y de forma unilateral, lo cual le causó un sufrimiento de carácter moral, porque al “tener obligaciones mensuales fijas que al quedarse sin empleo agudizaron su dolor y angustia”.
de forma unilateral, lo cual le causó un sufrimiento de carácter moral, porque al “tener obligaciones mensuales fijas que al quedarse sin empleo agudizaron su dolor y angustia”.
El 20 de noviembre de 2015 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58 , 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968( arts. 26, 40, 46 y 61) , Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 2127 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de
y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992 (art. 8º), Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art.6
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2º), Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C555 de 1994, SU -400 de 1996, C53 de 1996, C -154 de 1997, C-614 de 2009, C-911 de 2011, C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 8 años, dado que laboró personalmente en el Hospital Meissen II Nivel como Auxiliar de Archivo del 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2013, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada y cumplía órdenes de los
que laboró personalmente en el Hospital Meissen II Nivel como Auxiliar de Archivo del 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2013, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada y cumplía órdenes de los Subdirectores Administrativos: Alberto Agudelo Pacheco y Marlen Sierra Pérez, y el Subdirector del Hospital Me issen II Nivel: Martín Guillermo Jaim es y devengó un salario mensual, y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades , o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses , prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 d el Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “ todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Precisó que el Hospital Meissen II Nivel debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación frente a la demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte de la accionante, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las7
contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las7
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prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostuvo que se probó la mala fe de la accionada, comoquiera que no actuó con rectitud y lealtad al vincular a la demandante por medio de un contrato diferente al laboral.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones , teniendo en cuenta que entre las partes no existió una relación laboral, Al respecto, aclaró que la demandante actuó con plena autonomía, teniendo claro que no estaba sometida “a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario”.
Explicó que la señora GÓMEZ BARAJAS celebró varios contratos de
plena autonomía, teniendo claro que no estaba sometida “a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario”.
Explicó que la señora GÓMEZ BARAJAS celebró varios contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios de carácter privado, presentando su oferta siempre como contratista, razón por la cual dicha relación contractual no puede confundirse con la de un contrato laboral. En ese sentido, consideró que la relación existente se rige por normas de derecho privado, entre estas lo previsto en la Ley 80 de 1993.
2 Folios 129 a 144 del expediente8
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Manifestó que no procede la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, pues fue expedido conforme a la Ley y de acuerdo con las facultades legales que tiene la administración. Además, porque no es posible el reconocimiento del acceso al empleo público, conforme lo establecido en la Ley 909 de 2004.
Mencionó que la demandante no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para celebrar los contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel. Además, de forma libre, voluntaria y conocedora del contenido de los contratos aceptó la única alternativa contractual ofrecida por la entidad para ser vinculada, motivo por el cual no es posible que con posterioridad la accionante manifieste que no actuó de forma autónoma y desconozca la naturaleza de los contratos que ejecutó, pues demuestra su mala fe al pretender darle una connotación diferente al vínculo entre las partes.
manifieste que no actuó de forma autónoma y desconozca la naturaleza de los contratos que ejecutó, pues demuestra su mala fe al pretender darle una connotación diferente al vínculo entre las partes.
Señaló que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 es permitido que las ESEs celebren contratos bajo los preceptos de derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Adujo que la contratación de la demandante en la entidad se realizó conforme lo establecido en la Ley y teniendo en cuenta el principio de buena fe. En ese sentido, consideró que lo pretendido por la señora GÓMEZ BARAJAS carece de fundamento legal al desconocer las normas de derecho privado que rigieron el vínculo entre las partes. Además, los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que conlleven a que estén incursos en alguna causal de nulidad o invalidez.
Manifestó que en los diversos contratos de arrendamiento de servicios personales se consigna claramente que “el presente contra to de arrendamiento de servicios personales, EXCLUYE DE MANERA EXPRESA LA RELACIÓN LABORAL por lo tanto en ningún caso será considerado como9
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contrato de trabajo y en desarrollo de el, él contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital” (sic).
Hizo alusión a la sentencia C154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre la contratista y el contratante puede
relación laboral con el Hospital” (sic).
Hizo alusión a la sentencia C154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre la contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral.
Expresó que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de febrero de 2004, “EXP#0099-03)” precisó que en principio podría pensarse que el cumplimiento de horario es un indicio del elemento de la subordinación, sin embargo, en ciertos casos tal situación se debe a una concertación contractual entre las partes, “para desarrollar el objeto del contrato de forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptados y necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”.
Adicionalmente, indicó que no es posible otorgarle a la accionante la calidad de empleado público o trabajador oficial cuando se trata de una relación contractual. Al respecto, citó al H. Consejo de Estado, sentencias del 2 de mayo de 2013, expediente No. 2007-00123-02 (2467-2012), y del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2009-00636-01 (1230-2014).
Propuso como excepciones “ prescripción de la acción laboral” , “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “inexistencia del vínculo laboral”, “cobro de lo no debido” , “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” , “ buena fe” , “ presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes” , “cosa juzgada” y
“cobro de lo no debido” , “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” , “ buena fe” , “ presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes” , “cosa juzgada” y “excepción innominada”.10
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que en virtud del artículo 166 del CGP la demandante tiene la carga de demostrar que los contratos celebrados entre las partes simularon una verdadera relación laboral. Al respecto, aclaró que la demandante para desvirtuar tal situación allegó los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, además se cuenta con la declaración de parte de la accionante y los testimonios del señor ALBERTO PARRA LOZANO y la
señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO.
Precisó que la demandante realizó sus actividades de manera personal, teniendo en cuenta que no podía delegar las actividades contratadas a otras personas. Además, no requería de conocimientos especializados, pues se trataba de “labores de archivo en las áreas de contratación de jurídica o de archivo”.
Consideró que la vinculación de la demandante fue permanente e ininterrumpida entre el 2005 y el 2013, es decir no fue temporal, ocasional “o de paso”.
jurídica o de archivo”.
Consideró que la vinculación de la demandante fue permanente e ininterrumpida entre el 2005 y el 2013, es decir no fue temporal, ocasional “o de paso”.
Sostuvo que las labores que realizó la demandante eran de “ apoyo a las tareas administrativas que se dan al interior de un Hospital”.
Adujo que se acreditó que la actividad contratada fue remunerada, situación que no fue objeto de discusión por las partes.
Dijo que los contratos celebrados no fueron para realizar algunas metas, sino para que realizara ciertas tareas “en el transcurso del día o del turno” .
3 Folios 206 a 208 del expediente.11
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Además, afirmó “que la actora cumplía horari o de 8:00 am a 5:00 pm, aunque los testimonios decían que era de 7:30 a 5:30, pero uno entiende que el horario era de 8 a 5 con una hora de almuerzo y los viernes, de lunes a viernes, que ya no se podía ausentar libremente de su lugar de trabajo” . Al respecto, mencionó que la demandante no podía realizar su trabajo desde la casa.
Argumentó que la señora GÓMEZ BARAJAS diariamente era supervisada por el supervisor, el señor ALBERTO PARRA.
En ese contexto, consideró que los contratos celebrados simularon una verdadera relación laboral, porque las tareas que cumplió la demandante fueron de carácter permanente, personal, remunerado y no requería de
En ese contexto, consideró que los contratos celebrados simularon una verdadera relación laboral, porque las tareas que cumplió la demandante fueron de carácter permanente, personal, remunerado y no requería de conocimientos especializados.
Sostuvo que conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado la condena no se ordena a título de reparación integral de servicios, sino a título de restablecimiento d el derecho.
Por otra parte, manifestó que el reconocimiento se realizaría por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 y el 20 de marzo de 2013, con anterioridad a la terminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta que la demandante en su declaración manifestó que se pensionó a partir del 21 de marzo del 2013. Lo anterior, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, según el cual es incompatible devengar salario y pensión de jubilación.
Precisó que al no existir en la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel un “colaborador o auxiliar de archivo”,
Para efectos de elucidar cu ál sería el cargo par, vamos a tener en cuenta los decretos nacionales anteriormente mencionados y po r ejemplo para el año 2013 se vamos a tener en cuenta el Decreto que expidió el Distrito Capital fijando las escalas salaria les, Decreto Distrital 148 de 2013 (…), vamos a tener en cuenta que él es un asistencial y le vamos a dar, dado lo que devengó en el último año como honorarios el grado 4: as istencial, es decir, se le va a a similar12
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asistencial y le vamos a dar, dado lo que devengó en el último año como honorarios el grado 4: as istencial, es decir, se le va a a similar12
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más o menos a ese cargo, siempre y cuando reúna los requisitos que se exigen para él, o si no será uno inferior según lo que haya acreditado en la hoja de vida.
Dijo que no reconocería los factores extralegales,
(…) porque para este servidor no se trata de factores extralegales sino de ilegales, toda vez que desde antes de la Constitución de 1991 las autoridades locales, incluyendo el Concejo de Bogotá no tenía facultad para crear factores salariales, menos a raíz de la expedición de la nueva Constitución, la Ley 4ª y los de cretos que el Gobierno Nacional expide anualmente porque tanto en el artículo 10º de la Ley 4ª, como en los artículos finales de estos decretos nacionales, siempre se establece la prohibición de que ninguna autoridad puede reconocer o crear factores distintos a los que allí se señalan.
Indicó que, por ser la sentencia constitutiva de derecho, no reconocería la sanción moratoria, ni la sanción por despido injustificado.
Con respecto a los daños morales, precisó que por no encontrarse demostrados no los reconocería.
En cuanto a la retención en la fuente, señaló que si la accionante pretende su devolución, el trámite debe realizarse ante la DIAN mediante otro mecanismo de defensa judicial.
demostrados no los reconocería.
En cuanto a la retención en la fuente, señaló que si la accionante pretende su devolución, el trámite debe realizarse ante la DIAN mediante otro mecanismo de defensa judicial.
Manifestó que la demandada debía pagar los aportes a pensión al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, aun cuando la demandante ya se encuentra pensionada, por tratarse de contribuciones parafiscales.
Explicó que no se ordenaría la devolución por concepto de aportes a Caja de Compensación ni riesgos laborales, por no encontrarse acreditado en el proceso.
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Además, ordenó:
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al H OSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE - hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE reconocer y pagar a ANA BEATRIZ GÓMEZ BARAJAS, las13
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diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salario s y prestaciones por un empleado Asistencial Grado 6 par de planta o equivalente de la entidad entre el 2 de mayo de 2005 al 20 de marzo de 2013, según la duración de los contratos suscritos por la demandan te, acorde con lo probado y expuesto,
Cuarto.- Ordenar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. - hoy SUBRED
2013, según la duración de los contratos suscritos por la demandan te, acorde con lo probado y expuesto,
Cuarto.- Ordenar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. - hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - realizar los respectivos aportes, en la pro porción que le corresponde, por concepto de salud y pensión en los entes que la actora haya estado afiliada entre el 2 de mayo de 2005 al 20 de marzo de 2013, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, de conformidad con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. - hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - asum ir lo que le corresponda en materia de aportes para pensión, salud, entre el 2 d e mayo de 2005 al 20 de marzo de 2013, según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
Sexto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar al actor las diferencias que surjan entre lo pagado por concepto de los contrato (sic) de prestación de servicios y lo aquí ordenado; sumas que deben ser indexadas en cumplimiento de lo dispuesto en el incis o final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: (…).
(…)
Octavo.- Por secretaría, compúlsense copias de la presente sentencia para ante el Ministerio de Trabajo para lo de su competencia, acorde con lo expuesto.
Noveno.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se
(…)
Octavo.- Por secretaría, compúlsense copias de la presente sentencia para ante el Ministerio de Trabajo para lo de su competencia, acorde con lo expuesto.
Noveno.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 3% de las pretensiones finalmente reconocidas en la presente sentencia. Por secretaria, liquídense las demás expensas.
(…)
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Pide se tenga en cuenta los testimonios de la demandante y sus compañeros de trabajo, quienes pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido, y su declaración fue bajo la gravedad de juramento, y que modifique el fallo en todo lo que fue desfavorable a la demandante así:
4 Folios 193 y 194 del expediente.14
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00171-01
Demandante: ANA BEATRIZ GÓMEZ BARAJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se debió ordenar la devolución de los valores pagados por la demandante por concepto de salud y pensión , la negativa del A quo de emitir “ la certificación que contenga efectos pensionales” , la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, la indemnización monetaria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 , así como la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que la demandante se encuentra favorecida por los beneficios convencionales, por laborar en idénticas condiciones que los funcionarios de planta.
artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que la demandante se encuentra favorecida por los beneficios convencionales, por laborar en idénticas condiciones que los funcionarios de planta.
Explicó que se encuentra demostrado el daño moral por la injusta discriminación laboral al haber contratado a la accionante a través de sendos contratos de prestación de serv
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