🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030201600336-01-(28-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201600336-01-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL - Precedente jurisprudencial aplicable / REGIMEN JURÍDICO - El demandante no se encontraba inmerso en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, se encuentra sujeto a las reglas del sistema general de pensiones, sin que sea posible reconocer la pensión de acuerdo a la normativa que consagra el régimen especial de empleados públicos que desempeñan funciones de alto riesgo.

Problemas jurídicos: Determinar ¿(i). Si el señor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y en consecuencia le es aplicable el contenido de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966? ¿ (ii). Si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas” ? ¿(iii). Si la respuesta a alguno de los problemas jurídicos expuestos resulta ser afirmativa, la Sala deberá establecer si el señor, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen especial de alto riesgo, por cumplir los requisitos establecidos en la ley?

transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen especial de alto riesgo, por cumplir los requisitos establecidos en la ley?

Extracto: “(…) cuando se entiende que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, obliga al trabajador a acreditar el número mínimo de semanas de la Ley 797 de 2003, como lo hace el Consejo de Estado, en el último de los pronunciamientos citados, esto es que se trata de 1000 semanas , (…) para el reconocimiento de la prestación están compelidos a demostrar el precitado número de semanas cotizadas. (…) “ los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993… ”. (…) exige que una vez satisfechos los correspondientes al régimen del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, también lo sean los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (…) si el servidor con funciones de alto riesgo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), tenía 35 años en el caso de las mujeres o 40 años para los hombres, su régimen de transición sería el previsto en el Decreto 1835 de 1994 y no en el Decreto 2090 de 2003, (…) como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. (…)

transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. (…) la exigencia del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, no solo es desproporcionada y gravosa para el trabajador, sino que además es contraria a los principios constitucionales de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa, por lo que la misma se inaplicará en caso que el demandante cumpla con los demás requisitos. (…) En virtud de los dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, están sometidos a un régimen pensional especial, el cual después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, estuvo regulado por el Decreto 1835 de 1994 y actualmente por el Decreto 2090 de 2003 , (…) se entienden como actividades de alto riesgo aquellas desempeñadas por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación vigente para tales efectos. (…) Tratándose de actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, quienes a la entrada en vigencia deRadicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

riesgo en la Aeronáutica Civil, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, quienes a la entrada en vigencia deRadicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS dicha norma (28 de julio de 2003), hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial; sin que puede exigirse ningún otro requisito para estos efectos. (…) El beneficio de que trata el aludido régimen de transición consiste en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decreto 2090 de 2003 para efectos de causar una pensión de vejez, esto es de causar el derecho en la forma prevista en el Decreto 1835 de 1994. (…) el demandante nació el 2 de enero de 1961, (…) ingresó a prestar sus servicios el 4 de febrero de 1988, (…) al 4 de agosto de 1994, contaba con 6 años y 6 meses de servicio, y no tenía 40 años edad, (…) en ese momento tenía 33 años, (…) no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, (…) no le puede ser aplicado el régimen anterior a esta norma, contenido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. (…) régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. (…) el demandante exclusivamente debía acreditar el cumplimiento de 500 semanas de cotización

transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. (…) el demandante exclusivamente debía acreditar el cumplimiento de 500 semanas de cotización especial, (…) por el desarrollo de actividades de alto riesgo, (…) como; (i) Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo , (…) o como (ii) Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores , (…) el demandante (…) nunca ejerció cargos que tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 enmarcaba como de alto riesgo, (…) no podría afirmarse válidamente que las semanas cotizadas por el demandante en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil puedan catalogarse con carácter especial, (…) el demandante no se encontraba inmerso en el régimen de transición que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. (…) la situación pensional del demandante no puede verse a la luz del régimen de transición (…) no se probó que el actor tuviera cotizaciones especiales por desempeñar actividades de alto riesgo, (…) se puede concluir que el señor (…) se encuentra sujeto a las reglas del sistema general de pensiones, sin que sea posible reconocer la pensión de acuerdo a la normativa que consagra el régimen especial de empleados públicos que desempeñan funciones de alto riesgo. (…) la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen especial de alto

de empleados públicos que desempeñan funciones de alto riesgo. (…) la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen especial de alto riesgo, (…) confirmar la sentencia de primera instancia. Como quiera que no prospero ninguno de los problemas jurídicos planteados hasta este momento, la Sala de Decisión se relevará de estudiar el tercer problema jurídico. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C663 de 2007; C-030-09 de 2009; T-001 de 1992; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez - Sentencia del 12 de junio de 2014 expediente no. 050012331000201200100-01. No. INTERNO: 3287-2013; Actor: Jaime Alberto Villamil Castro M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. CP.: César Palomino Cortés. 29 de junio de 2017. Radicado: 080012333000201200082 01.

Demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda; Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente No. 250002325000201100807-01 No. Interno: 2555-2013 Actor: Fernando Sandoval

Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente No. 250002325000201100807-01 No. Interno: 2555-2013 Actor: Fernando Sandoval Cabrera M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren - Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01267-01(0766-13.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Decreto 1835 de 1994; Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; Decreto 2090 de 2003; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.

2Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 19908 del 28 de mayo de 2012, GNR 3441 del 08 de enero de 2014 y VPB 7087 del 30 de enero de 2015 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; actos administrativos que dispusieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la aplicación del régimen especial

de Pensiones –COLPENSIONES-; actos administrativos que dispusieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la aplicación del régimen especial de actividades de alto riesgo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, normas que contemplan el derecho al reconocimiento prestacional al cumplimiento de 20 años de servicios sin consideración a la edad, con el 75% del promedio mensual de la totalidad de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios. Pide que se ordene la indexación de las mesadas adeudadas desde el momento en que se originó la obligación, hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, y se proceda al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica el demandante que desempeña funciones de Técnico Aeronáutico III grado 16 en el grupo de soporte en la Aeronáutica Civil desde el 4 de febrero de 1988 (sic).

siguiente manera: 1.- Indica el demandante que desempeña funciones de Técnico Aeronáutico III grado 16 en el grupo de soporte en la Aeronáutica Civil desde el 4 de febrero de 1988 (sic). 2.- Manifiesta que una vez reunidos los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, empero la petición fue despachada en forma desfavorable, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento prestacional. 3.- Indica que a través de escrito de fecha 3 de mayo de 2011, el demandante radicó nueva petición en la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión. Sin embargo, a través de las resolución núm. 19908 del 28 de mayo de 2012, fue negada por la entidad, en razón a que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Tal decisión fue confirmada con las resoluciones núm. GNR 3441 de 8 de enero 2014 y VPB 7087 del 30 de enero de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Ley 33 de 1985 Solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo frente al

1985 Solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo frente al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que desconoce el principio de inescindibilidad normativa, pues para una misma situación no se pueden aplicar dos (2) regímenes de transición, como lo es el exigido por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el contemplado en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, solo es posible atender un solo régimen pensional, el cual es el contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia solo se le deben exigir al demandante el cumplimiento de 500 semanas al momento de entrada en vigencia de tal normativa. Manifiesta que la exigencia de otros requisitos para obtener la pensión por actividades de alto riesgo desconoce el principio de progresividad en materia laboral, pues es claro que con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se buscó dejar atrás el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de transición de los dos regímenes, esto es, 35 (mujeres) o 40 (hombres) años de edad, 15 años de servicio, y adicionalmente las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo. Para sustentar lo anterior, invoca diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se ha accedido a la pensión por actividades de alto riesgo cuando la persona acreditó 500 semanas de cotización antes del 26 de julio de 2003. Sostiene que la entidad no dio alcance al principio de favorabilidad, pues al existir un

en los que se ha accedido a la pensión por actividades de alto riesgo cuando la persona acreditó 500 semanas de cotización antes del 26 de julio de 2003. Sostiene que la entidad no dio alcance al principio de favorabilidad, pues al existir un conflicto entre los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, se debe dar prevalencia a aquella normativa que es más favorable para el trabajador, esto es, la que solo exige 500 semanas de cotización el 26 de julio de 2003. Indica que la entidad dejó de aplicar el contenido de la Ley 7 de 1961 que extiende el régimen especial de riesgo a los radioperadores, y los técnicos de radio y electricidad, como es el caso del demandante. 4Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS Finalmente, expresa que la entidad debió atender el contenido del inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985, el cual excluye de la aplicación del régimen general a las actividades que por su naturaleza justifiquen un régimen excepcional, como sucede con el personal de la Aeronáutica Civil.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 97-108): Luego de referenciar la normativa que regula las pensiones por actividades de alto riesgo manifiesta que el demandante no es beneficiario de la pensión que solicita en razón a que el cargo desempeñado (Técnico Aeronáutico III), no es considerado como aquellos de alto

manifiesta que el demandante no es beneficiario de la pensión que solicita en razón a que el cargo desempeñado (Técnico Aeronáutico III), no es considerado como aquellos de alto riesgo y aunque así lo fuera, tal labor la comenzó a ejecutar hasta el año 2004, luego no puede afirmarse que los tiempos cotizados son en actividades de alto riesgo. Indica que el demandante tampoco es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como quiera que a la fecha de entrada de vigencia de tal régimen, no cumplía ninguna de las condiciones establecidas en la ley, esto es, tener más de 40 años de edad, o más de 15 años de servicio, y en consecuencia no es posible aplicar ninguna norma anterior, y su derecho pensional se encuentra regido por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Propone como medios exceptivos: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y genérica. -

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 139-137): Como sustento de tal determinación explicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación del Sistema General de Pensiones a quienes desarrollan actividades especiales, como es el caso de los servidores de la Aeronáutica Civil con

excluyó de la aplicación del Sistema General de Pensiones a quienes desarrollan actividades especiales, como es el caso de los servidores de la Aeronáutica Civil con funciones de controladores aéreos; empleados que se rigieron en principio por la Ley 7 de 1961, luego por los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Señaló que para ser beneficiario de la Ley 7 de 1961 por transición, el servidor público debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, sin embargo el demandante no acredita ninguno de los requisitos, no solo porque no cumple con la edad ni el tiempo de servicios, sino porque el demandante no estaba desempeñando a la fecha de entrada del Decreto 1835 de 1994 ningún empleo que pudiera catalogarse como de alto riesgo, pues para la entrada en vigencia de esta última norma desempeñaba un cargo de auxiliar y no de técnico. Refiere igualmente al régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y dice que para ser beneficiario de éste, es necesario haber cotizado como mínimo 500 semanas en actividades de alto riesgo a la entrada en vigencia del mencionado precepto, esto es al 28 de julio de 2003, sin embargo, para esa fecha el demandante no se había desempeñado en ninguna actividad que pudiera catalogarse como de alto riesgo, luego no se demuestra que sea beneficiario de tal prerrogativa, y en consecuencia, al no encontrarse en el régimen especial de alto riesgo, su derecho pensional se debe regir por el régimen general. Conforme a lo anterior, y como quiera que el demandante no demostró que hubiera

al no encontrarse en el régimen especial de alto riesgo, su derecho pensional se debe regir por el régimen general. Conforme a lo anterior, y como quiera que el demandante no demostró que hubiera desempeñado un cargo considerado de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ya hubiera sido como técnico aeronáutico con funciones de controlador de tránsito aéreo, o de técnico aeronáutico con funciones de radio operador, 5Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS

(independientemente de la interpretación que se hubiera dado a los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003), el a-quo negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 141-166): Manifiesta que lo que interesó al legislador al momento de expedir la Ley 7 de 1961 fueron las funciones que desarrollara el empleado en la Aeronáutica Civil, pero no la denominación del cargo, por lo que aun cuando el actor se desempeñaba como auxiliar electricista, lo cierto es que desempeñaba una actividad de alto riesgo.

Considera que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable al demandante, pues así lo interpretó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en

Considera que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable al demandante, pues así lo interpretó la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial la sentencia del 28 de octubre de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, en relación con la inaplicación parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto desconoce los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad laboral y progresividad en materia laboral. Para el efecto señala diferentes pronunciamientos proferidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostiene que se desconoce el contenido de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que otorga el derecho pensional a los técnicos de radio y electricidad como sucede en el caso del actor, quien se desempeñó en el cargo de técnico en electricidad, aun cuando el cargo desempeñado se denominaba auxiliar de electricidad grado 07. Indica que el demandante cumplía con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que tenía más de 500 semanas en la Aeronáutica Civil con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma. Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se conceda la pensión de vejez por encontrarse el demandante inmerso en el régimen especial de alto riesgo.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

acceda a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se conceda la pensión de vejez por encontrarse el demandante inmerso en el régimen especial de alto riesgo.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 184) La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de alzada (fl. 187-200).

La entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 201-207), en el que reitera la postura adoptada en la contestación de la demanda, y enfatiza que el demandante no demostró en ninguna etapa del proceso que desempeñara funciones de alto riesgo en la Aeronáutica Civil, luego no es posible reconocerle la pensión en los términos solicitados en la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del 6Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad son tres los problemas jurídicos por resolver: (i). Si el señor Gerardino Camacho Castellanos es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y en consecuencia le es aplicable el contenido de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. (ii) Si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas”. (iii). Si la respuesta a alguno de los problemas jurídicos expuestos resulta ser afirmativa, la Sala deberá establecer si el señor Camacho Castellanos, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez conforme al régimen especial de alto riesgo, por cumplir los requisitos establecidos en la ley. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1 Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo. Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1 Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo. Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso de la Ley 7 de 1961, la cual contenía los lineamientos que deberían ser observados a efectos del reconocimiento pensional de quienes desempeñan funciones de radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos. Según esa normatividad, los servidores que desempeñasen funciones radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos tendrían derecho a la pensión de jubilación al

técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad; prestación que sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios, por así disponerlo el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961. Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 7Radicación: 11001-33-35-030-2016-00336-01

Demandante: GERARDINO CAMACHO CASTELLANOS 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción ado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...