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TA CUN - 110013335030201600372-01-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201600372-01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Contreras

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _____________________________________________________________ ____ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2017 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva. La señora María Cecilia Sánchez Contreras , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de siete millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos quince

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de siete millones setecientos setenta y siete mil cuatrocientos quince pesos mcte ($7.777.415) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de septiembre de 2011. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente: Manifiesta el ejecutante que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2011, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de septiembre de 2011.2 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP La UGPP por Resolución Nº. RDP 001167 de 13 de abril de 2012, cumplió parcialmente los fallos judiciales referidos, al reliquidar la pensión del demandante, pero no liquidó, ni reconoció los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. 2.- El mandamiento de pago.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 19 de septiembre de 2016 1, libró mandamiento de pago en

2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 19 de septiembre de 2016 1, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la suma de $7.777.415 por concepto de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción desde el 7 de octubre de 2011 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 mayo de 2013, fecha de pago de la obligación. 3.- Sentencia del A quo. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2017, profirió sentencia conjunta en la que negó la excepción de pago, así como las demás excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor que se dispuso en el mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios adeudados. La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:2 Está acreditado en el proceso que se emitió sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2011, confirmada en segunda instancia por el Tribunal el 22 de septiembre del mismo año, providencias que quedaron ejecutoriadas el 6 de octubre de 2011. Igualmente, que la parte actora elevó petición de cumplimiento ante la UGPP y canceló el capital, la indexación pero no los

octubre de 2011. Igualmente, que la parte actora elevó petición de cumplimiento ante la UGPP y canceló el capital, la indexación pero no los intereses moratorios objeto de la demanda ejecutiva. Los intereses moratorios deben ser cancelados por la UGPP, entidad que en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 quedó como sucesora de Cajanal y asumió sus obligaciones pensionales. Los intereses moratorios como fue solicitado en la demanda ejecutiva deben ser cancelados por la entidad demanda en consideración a que a la fecha no se ha demostrado su pago. Finalmente, advierte que el monto por el que se sigue adelante con la ejecución y que en su momento se libró el mandamiento de pago puede variar cuando se liquide el crédito. No impone condena en costas. 1 Folio. 106 2 Folio 191-198.3 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP 5.- El recurso de apelación.

La apoderada de la entidad UGPP , en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la A quo, con fundamento en lo siguiente: Se le reconoció el retroactivo pensional en virtud de la resolución no. RDP 001167 del 13 de abril de 2012 y pagó en junio de 2013 y con ello canceló los valores adeudados en virtud de la condena impuesta por esta jurisdicción. Cajanal asumió el pago del retroactivo y por esta razón debe reconocer los

los valores adeudados en virtud de la condena impuesta por esta jurisdicción. Cajanal asumió el pago del retroactivo y por esta razón debe reconocer los intereses moratorios reclamados en el proceso ejecutivo y, no la UGPP. Las sumas a pagar por concepto de intereses moratorios, sobre las cuales recae el objeto de la acción ejecutiva deben ser liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, esto es con el DTF vigente. 6.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 6.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión. 6.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado , presentó alegatos en segunda instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Solicita que no se condene en costas a la entidad. 6.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor de la señora María Cecilia Sánchez, se ajusta o no a derecho en los términos expuestos en el recurso de apelación. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo.

En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 26 de agosto de 2016 en vigencia del

términos expuestos en el recurso de apelación. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo. En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 26 de agosto de 2016 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).4 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP El CPACA regula en el artículo 297 3 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2984 y 2995 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 6 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 6 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) 3 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

4ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha

dinerarias. (…) 4ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 5ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 6 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.5 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.5 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P.. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 del mismo Estatuto.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por

hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorables al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Es así como, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) 7 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe

contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial. 3. -Sobre el objeto del recurso de apelación y la obligación propiamente dicha. 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”6 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP La UGPP argumenta en el recurso de apelación que, los intereses moratorios supuestamente causados deben ser reconocidos y pagados por el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL en liquidación, quien dio cumplimiento en su momento a la orden judicial impuesta. Al respecto se

indica: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es una entidad con personería

dio cumplimiento en su momento a la orden judicial impuesta. Al respecto se indica: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es una entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada por la Ley 1151 de 2007, a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones, como ocurrió la Caja Nacional de Previsión Social. De esta manera los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP, como sucesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales. Mediante Decreto Nº. 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma que fue modificada por los Decretos Nos. 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. CAJANAL, desapareció de la vida jurídica a partir del 12 de junio de 2013 y La UGPP se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional.

jurídica a partir del 12 de junio de 2013 y La UGPP se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional. La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 20008 y la Ley 1105 de 2006 9; adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente: 2015-00066-00, resolvió un conflicto de competencia en un caso en el que se reclamó el pago de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de un fallo judicial proferido en contra de CAJANAL EICE en liquidación, en el que precisó:10 8 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación

de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”7 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP “(…) Para este punto en concreto se puede determinar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de CAJANAL EICE, deben ser asumidos por la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas.

De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase a agosto 25 de 2011, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1151 de 2011, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la que asumió competencia para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también sus competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenado en fallos judiciales. (…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden

intereses ordenado en fallos judiciales. (…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior en consideración, a que de acuerdo con lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en este y otros pronunciamientos anteriores frente a “ que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella”. El ejecutante indica que le fue cancelada de manera parcial una obligación que surgió de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, confirmada parcialmente por este Tribunal en providencia de 22 de septiembre del mismo año, condena que le fue reconocida en Resolución RDP 001167 del 13 de abril de 2012 en cumplimiento de la orden impuesta, por lo que acorde con lo ya indicado y los lineamientos del H. Consejo de Estado sobre el particular, se determina que los intereses moratorios adeudados se derivan de la sentencia que impuso la condena y no pueden escindirse, por lo tanto,

con lo ya indicado y los lineamientos del H. Consejo de Estado sobre el particular, se determina que los intereses moratorios adeudados se derivan de la sentencia que impuso la condena y no pueden escindirse, por lo tanto, la competencia para reconocer los valores reclamados en la demanda por dicho concepto debe ser asumida por la entidad ejecutada quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad. Aclarado lo anterior, consta que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con Radicado Nº. 200800721-01, profirió sentencia el 31 de marzo de 2011 en la que condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de la 10 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Número de radicación: 11001-03-06-000-2015-00066-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.8 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Se dispuso el cumplimiento de acuerdo con lo

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Se dispuso el cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. La decisión fue apelada por CAJANAL, y una vez efectuado el correspondiente reparto de rigor en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2011, en la que resolvió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. Las providencias mencionadas, quedaron ejecutoriadas el 6 de octubre de

2011. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 001167 del 13 de abril de 201211, acató parcialmente las sentencias invocadas como título ejecutivo y reliquidó la pensión con los factores salariales ordenados, aumentó la mesada pensional a la suma de $248,757, a partir del 10 de octubre de 1995 y dispuso que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes para el debido cumplimiento del artículo 177 del C.C.A.

En este caso no se controvierte la liquidación y pago que se le realizó en virtud de la reliquidación de la pensión efectuada en virtud de la Resolución precitada, la pretensión en la demanda ejecutiva tiene como objeto que se le cancelen los intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción, valores que como quedó establecido en la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados.

le cancelen los intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción, valores que como quedó establecido en la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se discute la norma aplicable para efectos de liquidar los intereses moratorios, a continuación se examinará este aspecto. La sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2011, confirmada parcialmente por este Tribunal en providencia de fecha 22 de septiembre de 2011 fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia

ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses12 después de su ejecutoria. 11 Folios 85-87 12 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Expediente Nº. 11001-33-35-030-2016-00372-01

Demandante: María Cecilia Sánchez Demandado: UGPP Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.13 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo

de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 14 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”. Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo

momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…) 3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses 13 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999. 14 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran

INEXEQUIBLES.

Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES.”10 Expedie

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