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TA CUN - 110013335030201600417-02-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201600417-02-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE - L a sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas se deberá realizar desde el 15 de marzo de 2013 hasta el día anterior al que se efectuó el pago, el 31 de julio de 2013, para un total de 139 días calendario, la liquidación de la sanción moratoria debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2013, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la demandante, ni indexar el valor / PRESCRIPCIÓN - El término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad, 14 de marzo de 2013, fenecía el 15 de marzo de 2016, la demandante presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 4 de marzo de 2016 y luego presentó la demanda el día 28 de septiembre de 2016, entre una actuación y otra no transcurrieron más de 3 años, no operó el fenómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. tienen o no legitimación en la causa por pasiva para

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. tienen o no legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria con sus propios recursos?

Extracto: “(…) le asiste razón al Ministerio de Educación Nacional al señalar que no es procedente el pago de la condena con sus propios recursos, pero tampoco será el ente territorial el llamado a responder, (…) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, por tener la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, (…) es la entidad que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., como lo señaló el Consejo de Estado (…) le asiste razón al Ministerio de Educación en lo solicitado en el recurso de alzada, (…) el competente para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no ese Ministerio con sus propios recursos como erradamente lo expuso el juez de instancia. (…) En lo que respecta al recurso de apelación de la Fiduciaria La Previsora S.A., se menciona que la excepción de falta de legitimación en la causa

instancia. (…) En lo que respecta al recurso de apelación de la Fiduciaria La Previsora S.A., se menciona que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser propuesta en la contestación de la demanda. (…) la apoderada de la Fiduprevisora la propuso en tiempo y la misma fue decidida en la audiencia inicial que se celebró el 21 de junio de 2017 (…) en donde no prosperó, pero la parte no la apeló, por lo cual en esta instancia la Sala no puede realizar un estudio al respecto. (…) su comparecencia se torna obligatoria, teniendo en cuenta que el acto cuya nulidad se declaró en el proceso fue proferido por ella. (…) como la Fiduprevisora S.A. es la administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, previa autorización, es quien debe desembolsar el dinero, por ende, la orden también recae sobre ella. Siendo así, se entiende que la Fiduciaria no debe asumir la condena con recursos propios, pero sí debe autorizar el desembolso del dinero. (…) se modificará el numeral segundo de la sentencia del 12 de julio de 2019, para ordenar que quien reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías sea la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo del Fondo, y no el Ministerio de

Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo del Fondo, y no el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora con sus propios recursos. (...) se debe determinar si la entidad demandada incurrió en mora en el pago de la cesantía parcial reconocida a favor de la demandante (…) a través de la Resolución 2265 delExpediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 22 de marzo de 2013. (…) teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 3 de diciembre de 2012 (…) y la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la Resolución No. 2265 de marzo de 2013, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue resuelta extemporáneamente, (…) la solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2012, y los 15 días hábiles se cumplieron el 24 de diciembre de 2012, más los 10 días siguientes de ejecutoria, nos daría el 10 de enero de 2013, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 14 de marzo de 2013. (…) La Sala encuentra probado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición

días hábiles posteriores se vencieron el 14 de marzo de 2013. (…) La Sala encuentra probado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante (…) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 1º de agosto de 2013 (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 14 de marzo de 2013, (…) se configuró la mora en el pago de tal prestación desde ese día. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 10 de enero de 2013, (…) los 45 días hábiles se contabilizan desde el 11 de enero hasta el 14 de marzo de 2013. (…) la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 15 de marzo de 2013 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la

que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 15 de marzo de 2013 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta el día anterior al que se efectuó el pago, (…) el 31 de julio de 2013, para un total de 139 días calendario, como fue expuesto por el juzgado de primera instancia. (…) los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (14 de marzo de 2013), (…) se toma desde el día 15 de marzo de 2013, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (1º de agosto de 2013), (…) el día 31 de julio de 2013. Estos son días calendario, por ello suman 139, como fue referido en el fallo de primera instancia. (…) conforme a la jurisprudencia ya mencionada y a la posición adoptada por la Sala, fenecía el 15 de marzo de 2016, al contarse desde el día siguiente a su exigibilidad, y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 4 de marzo de 2016 (…) y luego presentó la demanda el día 28 de septiembre de 2016 (…) para la Sala es claro que entre una actuación y otra no transcurrieron más de 3 años, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-448 de 1996; Consejo de Estado, 11 de julio de 2013, C. P. Gustavo Eduardo

prescriptivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-448 de 1996; Consejo de Estado, 11 de julio de 2013, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11); 14 de diciembre de 2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 66001-23-33-000-201300189-01(1498-14); 17 de noviembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez.

Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Segunda, Auto 1700123-33-000-2013-00202-01(2944-14), jun. 8/2018. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 43 de 1975; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02

Demandante: Martha Nelly Lizcano Cortes Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La demandante Martha Nelly Lizcano Cortes , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Ff. 15 y 16.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con vinculación por orden del Juzgado de la Secretaría de Educación de Bogotá y la

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con vinculación por orden del Juzgado de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 4 de marzo de 2016, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la pérdida del valor adquisitivo, y al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes: 1.2. Hechos2 La señora Martha Nelly Lizcano Cortes solicitó el 3 de diciembre de 2012 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales tenía derecho,

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes: 1.2. Hechos2 La señora Martha Nelly Lizcano Cortes solicitó el 3 de diciembre de 2012 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales tenía derecho, siéndole reconocidas a través de la Resolución 2265 del 22 de mayo de 2013, y le fueron canceladas el 1º de agosto de 2013. Señaló que al haber solicitado el 3 de diciembre de 2012 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el plazo para cancelarlas era el 14 de marzo de 2013, pero que en realidad se las habían cancelado hasta el 1º de agosto de 2013, por lo que habían transcurrido 136 días de mora. 2 Ff. 16 a 18.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 El 4 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que a diferencia de los demás servidores, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les demoraban el pago de las cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago, no puede

cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago, no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuara el pago de estas cesantías.

2. Contestación de la demanda

2.1. Del Ministerio de Educación Nacional4 La entidad señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda al considerar que se había configurado la falta de legitimación por pasiva, por cuanto los llamados a responder eran el ente territorial y la Fiduprevisora por ser la administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y adicionalmente, indicó que en las normas que regulaban el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes vinculados al citado fondo no se había establecido ningún tipo de sanción por lo cual no se podían hacer extensivas sanciones establecidas en otras normas. También hizo énfasis en que en el presente asunto no se había configurado el silencio administrativo ficto o presunto, pues como se desprendía de los anexos 3 Ff. 18 a 27. 4 Ff. 147 a 171.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02

silencio administrativo ficto o presunto, pues como se desprendía de los anexos 3 Ff. 18 a 27. 4 Ff. 147 a 171.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 que habían sido allegados por el demandante, a través del oficio 20160170466081 del 4 de mayo de 2016, el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora había atendido la solicitud radicada por el demandante el 4 de marzo de 2016. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepción de mérito la inexistencia del acto ficto demandado. 2.2. De la Fiduprevisora la Previsora S.A.5 Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que era una entidad eminentemente administradora y pagadora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la Ley 91 de 1989, por lo que no tenía competencia en asuntos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales, y que en cuanto al pago de las cesantías se encontraba supeditada a la disponibilidad y al turno presupuestal. Luego concluye que las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes vinculados al Fondo no han establecido sanción alguna, por lo que con su reconocimiento se desconocería la normatividad aplicable. Propuso como previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepción de mérito la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.

aplicable. Propuso como previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepción de mérito la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. 2.3. De la Secretaría de Educación del Distrito6 La entidad contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que si bien era cierto que intervenía en la elaboración o proyección del acto administrativo, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprobaba el mismo a través de la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, además de ser la pagadora; por lo que consideró que no estaba llamada a responder por lo pretendido en la demanda. 5 Ff. 179 a 185. 6 Ff. 87 a 90.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 Finalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fondo las que denominó (i) legalidad de los actos acusados y, (ii) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la audiencia inicial el 12 de julio de 2019, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como primera medida decidió la excepción propuesta por el Ministerio de Educación, al respecto indicó que en este caso la respuesta obrante en los folios 10 y 11 contenida en el oficio 20160170466081 del 4 de mayo de 2016, suscrita

Educación, al respecto indicó que en este caso la respuesta obrante en los folios 10 y 11 contenida en el oficio 20160170466081 del 4 de mayo de 2016, suscrita por el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, sería el acto demandado en esta ocasión, en consecuencia resolvió que no existió acto ficto o presunto. El juez de instancia consideró que como estaba acreditada la fecha de la petición de las cesantías, el número de la resolución de reconocimiento, la fecha de pago, la administración tenía 70 días para pagar las cesantías parciales, los cuales se vencieron el 14 de marzo de 2013 y solo se le cancelaron el 1º de agosto del mismo año, es decir, la administración sí incurrió en mora por el pago de las cesantías parciales de la demandante. Acto seguido procedió a determinar los días de mora en el pago de las cesantías, que en el presente caso era de 139 días y no de 136 como lo había solicitado la demandante, teniendo en cuenta que no se tomaba por meses ya que la norma hablaba era de días contados desde el día siguiente a aquel en que se había incurrido en mora. Así mismo, señaló que no se accedía a la excepción de prescripción pues la parte había reclamado dentro de los tres años siguientes. Además negó la pretensión de la indexación de la sanción moratoria teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia C-448 de 1996, entre otras normas. En consecuencia de todo lo expuesto, declaró la nulidad del oficio 20160170466081 del 4 de mayo de 2016 proferido por la Fiduciaria La Previsora

En consecuencia de todo lo expuesto, declaró la nulidad del oficio 20160170466081 del 4 de mayo de 2016 proferido por la Fiduciaria La Previsora 7 Ff. 400 a 402.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 S.A., y ordenó a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. con sus recursos propios realizar el pago de un día de salario a la demandante por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 15 de marzo y el 31 de julio de 2013, esto es 139 días.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 1º de noviembre de 2019 8 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. Argumentos del recurso

4.1.1. Fiduciaria La Previsora S.A.9 El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. dentro del recurso de apelación argumenta que la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ese orden de ideas, la disponibilidad de los recursos depende y se condicionan a las instrucciones del fideicomitente. En ese orden, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

Sociales del Magisterio, y en ese orden de ideas, la disponibilidad de los recursos depende y se condicionan a las instrucciones del fideicomitente. En ese orden, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que solo se encarga de administrar los recursos del fondo cuyo propósito es el de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de personal docente. Concluye indicando que por su naturaleza no tiene la facultad de expedir actos administrativos. 4.1.2. Del Ministerio de Educación Nacional10 El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los recursos propios del Ministerio de Educación Nacional se encontraban debidamente comprometidos a los gastos y rubros aprobados por la ley de apropiaciones para la presente vigencia, entre las que no se encontraba el pago de las prestaciones 8 F. 446. 9 Ff. 403 a 405. 10 Ff. 406 a 420.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que esos pagos los debía asumir la Fiduprevisora S.A. por ser la encargada de administrar los recursos que conformaban el patrimonio del FOMAG. Asegura que en el trámite de primera instancia no se logró establecer en cabeza de cual entidad se había configurado la mora, por ello, se condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora. Sin embargo, solicita que se revise con detenimiento el expediente administrativo para

de cual entidad se había configurado la mora, por ello, se condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora. Sin embargo, solicita que se revise con detenimiento el expediente administrativo para establecer cuál entidad debe asumir el pago de la mora, si la Secretaría de Educación de Bogotá o la Fiduprevisora. Insiste en que el Ministerio de Educación al no tener competencia en el trámite para reconocer las prestaciones sociales de los docentes no puede asumir el pago con recursos propios. En consecuencia, es el Fondo quien con sus recursos propios debe asumir el pago de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de enero de 2020 11 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2.2. Fiduciaria La Previsora S.A. No hizo uso del derecho que le asiste. 11 F. 451.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02

6. Ministerio Público12

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que al demandante le asiste el derecho a que se le cancele un día de salario por cada día de mora como lo señaló el juez de

primera instancia, al considerar que al demandante le asiste el derecho a que se le cancele un día de salario por cada día de mora como lo señaló el juez de instancia. Asegura que la Fiduciaria La Previsora S.A. sí está legitimada en la causa por pasiva, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues con base en el contrato de fiducia es el que representa los intereses del Fondo.

II. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. tienen o no legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria con sus propios recursos.

3. Cuestión previa Previo a resolver la Sala advierte que la Fiduciaria La Previsora en su recurso de apelación indicó que no tiene la facultad de expedir actos administrativos.

Entiende la Sala que la parte se encuentra inconforme con la decisión del Juez en declarar la nulidad del oficio 201601700466081 del 4 de mayo de 2016, teniendo

Entiende la Sala que la parte se encuentra inconforme con la decisión del Juez en declarar la nulidad del oficio 201601700466081 del 4 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que inicialmente la demanda estaba dirigida a obtener la declaratoria de la existencia de un acto ficto o presunto. 12 Ff. 467 a 475.Expediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 Sobre el particular es necesario indicar que en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de inexistencia del acto ficto o presunto propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y en su lugar, se cambió la pretensión para seguir el proceso contra el acto expreso que consideró el juez había decidido el derecho de fondo, y como contra esa decisión no se interpuso ningún recurso, quedó en firme, por ello, no podría ser objeto de apelación. No obstante, la Sala efectuará un análisis de oficio en aras de resolver cada uno de los planteamientos. 3.1. Actos enjuiciables y sobre los cuales versa el litigio La parte accionante solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 4 de marzo de 2016, por medio de la cual le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Dentro de los anexos de la demanda se allegó el original del oficio

Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Dentro de los anexos de la demanda se allegó el original del oficio 201601700466081 del 4 de mayo de 2016 suscrito por el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora , por medio del cual dio respuesta a la petición en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el entendido que las cesantías parciales fueron canceladas dentro del término, y que dicha respuesta no constituye un acto administrativo. El juez de primera instancia al momento de resolver sobre las excepciones en especial sobre la de inexistencia del acto ficto propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, señaló que el oficio 201601700466081 del 4 de mayo de 2016 proferido por la Fiduprevisora S.A. atendió de fondo la petición de la parte demandante negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido indicó que sí existía acto expreso. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio 201601700466081 del 4 de mayo de 2016 y accedió al pago de 139 días por concepto de sanción moratoria. El Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 162 y 163 estableció la obligación de determinar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y que cuando se pretenda la nulidad de un

acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión, con el objeto deExpediente: 11001-33-35-030-2016-00417-02 determinar en qué sentido se dirigen sus pretensiones bajo unos argumentos lógicos y coherentes, de modo tal, que logre viabilizar un pronunciamiento de fondo favorable o no sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. Ahora, en asuntos como el que nos ocupa en donde la demandante solicita el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, bien sea ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioo ante las Secretarías de Educación del Distrito o Municipio en donde laboró, se presenta una situación particular, y es que en un gran número casos, estas entidades remiten las peticiones a la Fiduprevisora S.A., pues en su concepto es esta última quien tiene a su cargo la función de responder de fondo las solicitudes, y así mismo, realizar el pago correspondiente por la sanción reclamada. De modo que, ante la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, los peticionarios se encuentran an

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