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TA CUN - 110013335030201700217-01-(23-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335030201700217-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Educación de Bogotá / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En el plenario no hay prueba que permita inferir que realmente se hubiera presentado una subordinación por parte de la demandante, no existen pruebas contundentes que lleven al convencimiento de que en efecto realmente de lo que se hubiera tratado, hubiera sido una relación subordinada y dependiente, la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe negar las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría

Distrital de Educación de Bogotá D.C. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Extracto: “(…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el plenario no hay prueba que permita inferir que realmente se hubiera presentado una subordinación por parte de la demandante, por ejemplo, que hubiera recibido órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, solicitud y concesión de permisos, fijación de horario laboral, entre otros, como ocurre con

instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, solicitud y concesión de permisos, fijación de horario laboral, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, es claro concluir que no existen pruebas contundentes que lleven al convencimiento de que en efecto realmente de lo que se hubiera tratado, hubiera sido una relación subordinada y dependiente. (…) En ese sentido, vale la pena citar la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, bajo el radicado No. 2013-00661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. Veamos: “(…) De acuerdo con lo anterior, reitera esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. (…) Entonces, en razón a que en esta clase de as untos la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y en el sub lite , la parte demandante no logró demostrar de manera certera los elementos del c ontrato realidad, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para

demandante no logró demostrar de manera certera los elementos del c ontrato realidad, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-030-2017-00217-01

Demandante: GLORIA IMELDA ZAPATA GARCÍA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN

DE BOGOTÁ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Auxiliar Administrativo.

Revoca sentencia y Niega pretensiones.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 282-288) y por la entidad demandada (fls. 312-313), contra la sentencia proferida el 25 de enero de 201 9 (fls. 242-280) por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 28-42), y posteriormente, mediante escrito de subsanación (fls. 50-53) solicitó que se

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 28-42), y posteriormente, mediante escrito de subsanación (fls. 50-53) solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. S-2016-Exp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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91041 de 13 de junio de 2016, a través del cual la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, negó, sin hacer referencia a la petición en concreto, la solicitud de continuidad laboral1 (fl. 23) y, ii) Oficio S-2017-36877 de 20 de febrero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió v ínculo laboral alguno; la solicitud de revocatoria directa que presentó contr a el primero de los oficios enunciados; el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como la nivelación salarial (fls. 106-110).

Asimismo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1155 de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la demand ante en la planta temporal de la entidad accionada.

Como consecuencia de tales declaracion es y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad conforme a los contratos de prestación de servicios, por el periodo 2009 a 2014; (ii) pague las acreencias laborales, como

derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad conforme a los contratos de prestación de servicios, por el periodo 2009 a 2014; (ii) pague las acreencias laborales, como por ejemplo, retención en la fuente, reteica, riesgos laborales, horas extras, cesantías definitivas, prima de servicios, prima de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, prima secretarial, reembolso de los aportes a pensión y salud; (iii) el reintegro al cargo que venía desempeñando, Auxiliar Administrativo, Có digo 407, Grado 05, sin solución de continuidad, desde el 1° de julio de 20 16, fecha en que fue desvinculada, y en consecuencia, se paguen los salarias y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que no hizo parte de la entidad accionada y hasta que se haga efectivo el reintegro y, (iv) se paguen las diferencias salariales dejadas de percibir, toda ve z que las funciones que desarrolló están homologadas en el cargo de Bibliotecaria, Grado 27.

1 Aclara la Sala, que en ese oficio se señaló básicamente lo sigu iente: “(…) Para dar respuesta a la comunicación del asunto, relacionada con la planta temporal de personal administr ativo, me permito informarle que en virtud del Decreto N° 587 del 29 de diciembre de 2015, la planta temporal está vigente hasta el 30 de junio de 2016 (…). En consecuencia,

y atendiendo las indicaciones de la Circular I2016-34765 del 13 de junio de 2016, firmada por la Subsecretar ía de Gestión Institucional, la entidad se encuentra adelantando las sigu ientes acciones con el fin de asegurar la adecuada prestación del servicio (…). Respecto de las personas que s e encuentran vinculadas hasta el 3 0 de junio de 2016, es importante asegurar la entrega formal del cargo consistent e en procesos a cargos, documentación pertinente e inventarios de activos fijos, con el fin de que el superior inmed iato, que en este caso es el Director Local de Educación, toda vez que los rectores se encontrarán en vacaciones para esa fecha, certifique el recibo a satisfacción (…)”.Exp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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HECHOS. Anotó, que se desempeñó en la entidad accionada como Auxiliar Administrativo, desde el 6 de febrero de 2009, vinculación que se hizo a tra vés de contratos de prestación de servicios ; en el tiempo que labor ó para la entidad accionada, cumpli ó funciones permanentes y misionales como Bibliotecaria, fotocopiado, recibo y distribución de refrigerios y coordinación del personal de servicios generales y vigilancia, entre otros, actividades que además de ser iguales a las desarrolladas por el personal de planta de la Secretaría de Educación de Bogotá, las desarrolló de manera permanente y subo rdinada, tan es así que debía cumplir turnos de 8 horas, por lo que por dichos servi cios recibía una remuneración.

Manifestó, que mediante Resolución No. 1155 de 27 de junio de 20142, fue nombrada en provisionalidad de manera temporal como Auxiliar Administrativo ,

recibía una remuneración.

Manifestó, que mediante Resolución No. 1155 de 27 de junio de 20142, fue nombrada en provisionalidad de manera temporal como Auxiliar Administrativo , Código 407Grado 05, por lo que fue ubicada en el Colegio Escuela Nor mal Superior María Montessori de la localidad Rafael Uribe Uribe, hasta el 30 de junio de 2016, cuando fue desvinculada por finalización de la planta temporal, sin tener en cuenta que era madre cabeza de familia.

Adujo, que en virtud del Decreto Distrital No. 124 de 2008 y sus modificacione s, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos de la planta administrativa adscrita al Sector Educativo del Distrito Capital, razón por la que el cargo que ocupó la demandante, fue homologado con otros grados de la siguiente manera: “las funciones de Secretaría de Rectoría en grado 24 y las de almacenista en grado 27”, sin embargo, a pesar de que cumplió con esas funciones, siempre le pagaron sus salarios conforme al grado 05, por lo que se generó una diferencia salarial.

Sostuvo, que ante la inminente desvinculación de la entidad demandada, elevó petición el 25 de mayo de 2016 de manera conjunta con otros empleado s de la planta temporal de la entidad, ante el Alcalde del Distrito Capital de Bog otá, con el fin de que se efectuara la prórroga de los nombramientos provisionales, la elaboración de un estudio técnico para la ampliación de la planta definitiva y , su posterior convocatoria a concurso abierto de méritos y, finalmente, que los

2 Expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.Exp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

posterior convocatoria a concurso abierto de méritos y, finalmente, que los

2 Expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.Exp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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cargos que se creen sean homologados y nivelados salarialmente, como se hizo con el personal de planta vinculado con anterioridad al 2008, petición q ue fue trasladada a la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual respondió a través de uno de los oficios demandados de fecha 13 de junio de 2016.

Finalmente, indicó que presentó petición el 17 de febrero de 2017 ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad; se revocara de manera directa el oficio que le negó la continu idad laboral; el reintegro al cargo como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05, así como la nivelación salarial. La anterior solicitud fue resuelta en forma negativa por parte de la entidad accionada en el año 2017.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (fls. 148-166). El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que los oficios demandados por sí solos no constituyen verdaderos actos administrativos, y en esa medida, la solicitud para que se declare la nulidad no es procedente, sin embargo, de ser considerados actos administrativos, tampoco es dable acceder a las súplicas de la demanda, ya que ninguno de los

administrativos, y en esa medida, la solicitud para que se declare la nulidad no es procedente, sin embargo, de ser considerados actos administrativos, tampoco es dable acceder a las súplicas de la demanda, ya que ninguno de los oficios perdió ejecutoriedad, conforme lo establece el artículo 91 del CPACA, “teniendo en cuenta que se modificó la vigencia del mismo no obstante los fundamentos de hecho y derecho que soportan la Resolución de nombrami ento de la actora en la plata (sic) temporal no se ve afectada por este hecho (…)”.

Anotó, que si bien el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 3, prevé que no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, y las personas con limitación física, entre otros, lo cierto es que la demandante no encuadra en los postulados de la citada norma, toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá no está liquidada, y no está en un programa de renovación de la administración pública, sumado a que el retén social o estabilidad labo ral

3 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el prog rama de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.Exp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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reforzada que predica la actora, solo aplica para entidades públicas en proceso de reestructuración, que no es el caso.

En cuanto a la naturaleza de los empleos temporales, precisó que los organismos y entidades, de acuerdo con sus necesidades, podrán contemp lar excepcionalmente en sus plantas de personal, empleos de carácter temporal o

En cuanto a la naturaleza de los empleos temporales, precisó que los organismos y entidades, de acuerdo con sus necesidades, podrán contemp lar excepcionalmente en sus plantas de personal, empleos de carácter temporal o transitorio, y que el ingreso se efect úa teniendo en cuenta las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de las listas, y por ende, de no ser posible el uso de las listas, se realizará un proceso de evaluación de capacidades y competencias de los candidatos. En suma, indicó que el acto administrativo mediante el cual se protocoliza el nombramiento, deja registrado el término de duración, por lo que al cumplimiento de ese lapso de tiempo se ente nderá retirado del servicio automáticamente el empleado temporal, como ocurrió en el sub examine.

Señaló, que el entonces Alcalde de Bogotá expidió el Decreto No. 327 de 2013, por medio del cual se creó en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá unos empleos de carácter temporal o transitorios, con el propósito únicamente de desarrollar y cumplir los objetivos y proyectos propuestos en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C., 2012 – 2016 – Bogotá Humana, sin embargo, una vez derogado el Acuerdo 489 de 2012, es decir, el Plan de Desarrollo de Bogotá Humana, desaparecieron sus objetivos y proyectos, lo que significa que el fundamento legal con ocasión del cual se creó la planta temporal perdió la obligatoriedad y, por tanto, no podían ser ejecutados en atención a los

Humana, desaparecieron sus objetivos y proyectos, lo que significa que el fundamento legal con ocasión del cual se creó la planta temporal perdió la obligatoriedad y, por tanto, no podían ser ejecutados en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 91 del CPACA, que establecen que el decaim iento del acto administrativo opera “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” y “Cuando pierdan vigencia”.

Aseveró, que no es cierto afirmar que se produjo al interior de la en tidad una reestructuración administrativa, una terminación unilateral, ni mucho menos que hubo una desviación de poder en la finalización de la relación que se mantuvo con la demandante y la Secretaría de Educación de Bogotá, sino que lo q ueExp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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ocurrió fue un retiro automático del servicio atendiendo el vencimiento del término previsto para la duración del empleo temporal, situación que tuvo conocimiento la actora.

De otra parte, agregó que nunca se encubrió una relación laboral, en la medida que eran claras las condiciones contractuales para desempeñar el objeto del contrato, sumado a que no obra en el plenario elemento materia l probatorio que permita determinar con certeza, que se hubieren configurado los elemen tos de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación, de ahí que lo qu e siempre existió fue una relación contractual de prestación de servicios con la accionante.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 242 a 280). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que del

accionante.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 242 a 280). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que del escaso material probatorio, se desprende que la demandante prestó los servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá por el periodo comprendido desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, d e manera interrumpida, para realizar labores de apoyo asistencial en las labores administrativas a los colegios oficiales del Distrito Capital, por ejemplo: “1.

Organizar archivos de la secretaría académica y de rectoría. 2. Depuración de las existencias e inventarios de la institución educativa. 3. Actualizar las bases de datos de los estudiantes, docentes y personal administrativo. 4. Acompañamiento adecuado en el servicio en la biblioteca. 5. Validar la información requerida al colegio (…)”.

Esgrimió, que de la declaración de parte que reposa en el expediente, se colige que durante el tiempo de vinculación con la entidad demandada, se dese mpeñó como bibliotecaria y auxiliar administrativa , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, donde cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 pm, recibía órdenes del rector, de la secretaria en propiedad, y, en general, de los jefes de las dependencias a las cuales fue enviada para la realización de sus actividades, sumado a que las labores fueron desarrolladas de manera personal y con los elementos que en su momento le entregó la parte accionada, circunstancias de modo tiempo y lugar queExp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

desarrolladas de manera personal y con los elementos que en su momento le entregó la parte accionada, circunstancias de modo tiempo y lugar queExp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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confirmaron de forma unánime los testimonios de Lino Acosta Acosta, Isabel Cristina Rivera de Sicua y Millerlandy Vareral Agudelo, antiguos compañeros de trabajo de la actora.

A su turno, precisó que el testimonio de Erick Israel Ariza Roncancio, en calidad de Rector del plantel educativo donde prestó los servicios la demandante entre el 2011 y el 2014, si bien indicó que a los contratistas no se les exigió el cumplimiento de un horario, lo cierto es que afirmó que deben prestar sus servicios durante la jornada de trabajo de la dependencia donde se encuentren desempeñando sus labores; la accionante llevó a cabo las mismas funciones desarrolladas por la secretaría de rectoría, que es cargo de planta, comoquiera que la titular de ese cargo estaba incapacitada; tenía asignado un puesto de trabajo al interior de la institución y, que por ende, las funciones las debía realizar de manera personal en las instalaciones del colegio, de manera que en caso de no asistir o tener que retirarse del servicio, debía reportarlo.

Acotó, que los testimonios rendidos por María Cristina Cermeño de Rodríguez y Omar Rojas Suárez, no resultan útiles, comoquiera que dieron cuenta de la vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del 1° de julio de 2014, cuando ya se encontraba vinculada a la planta temporal de la entidad.

En suma, consideró que la vinculación de la señora Zapata García con la parte

partir del 1° de julio de 2014, cuando ya se encontraba vinculada a la planta temporal de la entidad.

En suma, consideró que la vinculación de la señora Zapata García con la parte accionada para que cumpliera labores de Auxiliar Administrativa fue personal, subordinada, remunerada y permanente, razón por la cual estimó que los contratos de prestación de servicios simulan una verdadera relación laboral, toda vez que las actividades que debió cumplir correspondieron a funciones propias y permanentes de la entidad, pues se podían realizar con pe rsonal de planta y no requerían de conocimientos especializados, sumado a que la prestación del servicio se hizo en un horario de trabajo señalado por la Secretaría de Educación y controlado por la rectoría del plantel educativo, sin poder ejercer sus actividades de manera independiente y con autonomía, en tanto que le impartieron instrucciones y la labor fue vigilada y controlado po r sus superiores inmediatos, vinculación que no fue temporal porque se prolongó porExp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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más de 5 años de manera interrumpida, y con suministro de los elementos de trabajo.

Sostuvo, que la labor de Auxiliar Administrativa es inherente al objeto social de la parte accionada y, por ende, de carácter permanente, sin que la secretaría demandada hubiera explicado por qué la labor desplegada por la accionante no se podía realizar con personal de planta, máxime cuando esa función es equiparable con las labores desempeñadas por personal de planta de la entidad -Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05-, como da cuenta la Resolución

se podía realizar con personal de planta, máxime cuando esa función es equiparable con las labores desempeñadas por personal de planta de la entidad -Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05-, como da cuenta la Resolución No. 3950 de 7 de octubre de 20084, de ahí que concluyó que las funciones de ese empleo no deben ser cumplidas a través de contratos estatales, so pen a de desconocerse los derechos salariales y prestaciones de los vinculados mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual declaró la existencia de un contrato realidad por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2014.

De otra parte, adujo que teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo d e Estado sobre contrato realidad, se debe reconocer y pagar a la demandante la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales de un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 05, par de la planta de la Secretaría de Educación de Bogotá o su equivalente, y lo pagado a la actora por el tiempo de duración en los contratos suscritos.

Asimismo, estableció que operó la prescripción por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2009 al 13 de diciembre de 2013 , salvo lo concerniente a los aportes a pensión, de manera que ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora únicamente lo adeudad o por concepto de aportes a pensión, en la proporción que le corresponde al empleador, y por ende, girar los recursos al fondo de pensiones

demandada reconocer y pagar a favor de la actora únicamente lo adeudad o por concepto de aportes a pensión, en la proporción que le corresponde al empleador, y por ende, girar los recursos al fondo de pensiones correspondiente, tomando como ingreso base de cotización el de un par de planta de la entidad accionada.

4 “Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y de Compe tencias Laborales para los empleos de la Planta global de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital”.Exp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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Acotó, qu e por tener la sentencia un carácter constitutivo, no es posible reconocer la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantía s, o por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y despido injustificado, comoquiera que es a partir de la decisión judicial que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado; tampoco ordenó reconocer factor extralegal o convencional alguno a la actora, en tanto que no precisó su existencia y vigencia, sumado a que a través de la decisión judicial no está reconociendo la calidad de trabajadora oficial o empleada pública.

Dijo, que tampoco accede a la pretensión concerniente a la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente, en tanto que esas sumas de dinero son un mecanismos de recaudo de impuesto anticipa do que fueron trasladados a la DIAN, entidad que no fue vinculada al presente asunto, aunado a que no reposa en el expediente información que indique si la actora fue o no declarante de renta durante la época de presta ción del servicio,

que fueron trasladados a la DIAN, entidad que no fue vinculada al presente asunto, aunado a que no reposa en el expediente información que indique si la actora fue o no declarante de renta durante la época de presta ción del servicio, pero en todo caso, precisó que tanto servidores públicos como contratistas están obligados a pagarla sobre sus ingresos; no se ordena pago alguno por concepto de horas extras, ya que del interrogatorio de parte y los testimonios s e desprende que el servicio se prestó conforme al horario establecido en las Resoluciones Nos. 1795 y 3516 de 2011, de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:30 p.m., con una hora de almuerzo, sin que obre prueba en el plenario qu e demuestre lo contrario.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada (fls. 282-288), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, p orque considera que no entiende cómo si el juzgado acotó que había un escaso material probatorio y llegó a la conclusión, que se presentó una verdadera rela ción laboral, de ahí, que recalcó que quien tiene la carga probatoria en este tipo de asuntos es la parte actora, advirtiendo, que según la S entencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Radicado No. 2300123-33-000-2013-002 60-01, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, le corresponde a la parte demandanteExp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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Consejo de Estado, Sección Segunda, le corresponde a la parte demandanteExp: 11001-33-35-030-2017-00217-01

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demostrar que la labor que prestó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios es inherente y permanente a la entidad y, que por consiguiente, ejerció las mismas funciones que un empleado de planta, circunstancias que se echan de menos.

Sostuvo, que en la sentencia de primer grado tampoco se advierte un análisis profundo del manual de funciones de la entidad dema ndada, que permitiera arribar a la conclusión que la actora en la ejecución de los contratos de prestación de servicios hubiera ejercido las mismas funciones que un empleado de planta, análisis que también se echa de menos. En suma, dijo que aceptar que la parte actora hizo iguales funciones que un empleado de la planta de personal de la entidad accionada tomando como base o punto de referencia la sola afirmación de la parte actora, no resulta suficiente para acceder a las súplicas de la demanda, porque se requiere un juicio de comparación que no planteó la demandante en su demanda y tampoco fue objeto de análisis por el Despacho de primer grado.

En cuanto al presunto horario de trabajo en el cual la accionante realizaba sus labores, afirmó que no hay prueba documental de la cual se deduzca o advierta que efectivamente hubiera cumplido un horario, turnos o jornadas, de ahí que se avizore la inexistencia de planillas, marcaciones de ingreso y salida, llamados de atención por horario, entre otros, independientemen te que las actividades adelantadas por la contratista se ejecutaran durante el horario diurno ordinario de los empleados de planta.

avizore la inexistencia de planillas, marcaciones de ingreso y salida, llamados de atención por horario, entre otros, independientemen te que las actividades adelantadas por la contratista se ejecutaran durante el horario diurno ordinario de los empleados de planta.

Señaló igualmente, que de acuerdo con la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por la accionante con la entidad demandada, no es posible concluir que las obligaciones ejecutadas equivalgan al ejercicio de funciones públicas, así como tampoco es viable concluir que se encubrió una verdadera relación de trabajo, pues los contratos tenían como propósito q ue la contratista brindara apoyo a la entidad demandada en la orga

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