TA CUN - 110013335030201700233-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700233-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-030-2017-00233-01
DEMANDANTE : CARLOS ARTURO VARELA ROJAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad ejecutada y de la parte ejecutante contra la Sentencia proferida en Audiencia el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que denegó las excepciones de caducidad y/o prescripción propuestas por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito (fls. 86 y 87 y cd que obra a folio 85A). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $80.709.584 por concepto de intereses
y cd que obra a folio 85A). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $80.709.584 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 18 de mayo de 2009, por lo tanto los intereses que se causaron desde el 19 de mayo de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 obligación, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá el 8 de mayo de 2009, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión gracia de la señora Flor Alba Guevara de Varela, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, la cual le fue sustituida al señor Carlos Arturo Varela Rojas en calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento de la señora Guevara de Varela. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos
calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento de la señora Guevara de Varela. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante Resolución PAP 042554 del 10 de marzo de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante. En el mes de agosto de 2011, Cajanal reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante la suma de $51.830.478 por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación. Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 (fls. 53-54vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Carlos Arturo Valera Rojas “por la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MLC ($80.709.584), por concepto del valor insoluto referido, advirtiendo que la liquidación de los intereses se debe sujetar a lo dispuesto en el C.C.A.”.
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MLC ($80.709.584), por concepto del valor insoluto referido, advirtiendo que la liquidación de los intereses se debe sujetar a lo dispuesto en el C.C.A.”.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: caducidad y prescripción. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), denegó las excepciones de caducidad y/o prescripción propuestas por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito (fls. 86 y 87 y cd que obra a folio 85A). Indicó el a quo que ese Juzgado emitió s entencia el 8 de mayo de 2009 , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 18 de mayo de 2009, se hizo petición de pago el 21 de septiembre de ese año, y se emitió la Resolución de cumplimiento por parte de Cajanal PAP 042554 del 10 de marzo de 2011, de la cual no se acredita que se pagaron intereses. Que la sentencia se emitió bajo el estatuto anterior, y por ello se deben intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA. Que está claro que las obligaciones que dejó pendiente Cajanal deben ser asumidas
pagaron intereses. Que la sentencia se emitió bajo el estatuto anterior, y por ello se deben intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA. Que está claro que las obligaciones que dejó pendiente Cajanal deben ser asumidas por la UGPP, dado el artículo 22 del Decreto que ordenó la supresión de Cajanal. Que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, por cuanto se debe tener en cuenta que los 4 años que duró el proceso de liquidación de Cajanal, se suspendieron los términos, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. De otro lado, no es admisible lo pretendido por la parte actora de que se tenga en cuenta el capital pagado primero a intereses y luego a capital, por cuanto esta es una obligación estatal a la cual no le aplica el artículo 1653 del Código Civil. Negó la condena en costas.
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Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación parcial contra la sentencia anterior, manifestando que su inconformidad radica en dos aspectos: el primero, en cuanto no se ordenó la aplicación de la imputación a pago de que trata el artículo 1653 del Código Civil, que ordena que el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital, en razón a que transcurrieron 2 años y 3 meses, desde el día en que se causó el hecho hasta que se hizo el pago, en consecuencia, en ese lapso se causaron intereses de mora acuerdo
transcurrieron 2 años y 3 meses, desde el día en que se causó el hecho hasta que se hizo el pago, en consecuencia, en ese lapso se causaron intereses de mora acuerdo al artículo 177 del CCA, por lo tanto, el pago que se hizo a la parte actora, debe imputarse a pago. La segunda inconformidad, radica en que no se ordenó la indexación de los dineros adeudados, por lo tanto, se presentó una devaluación monetaria, lo cual no es equitativo. Por su parte, la apoderada de la ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , insistiendo en que operó la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto el fallo quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2009, se hizo exigible a partir del 18 de noviembre de 2010, la demanda debía ser interpuesta hasta el 18 de noviembre de 2015, y fue presentada el 18 de julio de 2017. Afirmó que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA toda vez que la parte ejecutante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000, por cuanto el fallo proferido contra Cajanal por el Juzgado 30 Administrativo el día 8 de mayo de 2009, quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2009, es decir con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y la reclamación por la parte interesada no se presentó en el término establecido por el legislador. Indicó la forma como deben liquidar los intereses es de conformidad con el Decreto 2469 de 2015.
agosto de 2009, y la reclamación por la parte interesada no se presentó en el término establecido por el legislador. Indicó la forma como deben liquidar los intereses es de conformidad con el Decreto 2469 de 2015. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 102104 del expediente reiterando los argumentos de la apelación.
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Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 La apoderada de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folio 105 del expediente, insistiendo en lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada contra la sentencia de primera instancia que denegó las excepciones de caducidad y/o prescripción propuestas por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito y las costas.
I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada, son varios los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad ; ii) establecer
ejecutante como ejecutada, son varios los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad ; ii) establecer si hay lugar a ordenar la indexación de los intereses moratorios, como lo reclama la parte actora, iii) determinar si el actor cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000 para que proceda el pago de los intereses moratorios, y iv) verificar la forma en que se deben liquidar los intereses moratorios, esto es, si se debe aplicar el artículo 1653 del Código Civil como pretende el ejecutante, así como el Decreto 2469 de 2015, como solicita la entidad ejecutada.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1. Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese
Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1. Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 2 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en julio de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo
procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 (…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
(Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con
ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2009, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 25 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por el ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las
condenas contra entidades públicas, disponía:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición
"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles.
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Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:
que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…) 3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito
razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de
del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente
446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A.
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600).5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-0002012-00048-00(2106).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2017-00233-01 indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del
C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”
IV. CADUCIDAD DE LA ACCION En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada la demanda ejecutiva el 18 de julio de 2017, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva a aplicar, será la del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, ello en virtud del tránsit
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