TA CUN - 110013335030201700248-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700248-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - En la liquidación de la asignación de retiro para el año 1996 no es posible tener en cuenta los componentes de asignación básica y prima de actualización establecidos en los artículos 11 y 29 del Decreto 133 de 1995, pues se estaría ordenando la inclusión de esa prestación sin estar vigente.
Problema jurídico: ¿Determinar determinar si le asiste derecho al demandante de reajustar su asignación de retiro del año 1996 con el IPC, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior?
Extracto: “(…) al señor (…) le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 3 de septiembre de 1976, según consta en la Resolución No. 5488 del 15 de noviembre del mismo año proferida por CASUR. (…) el actor solicita que se le reajuste su asignación para el año 1996, dado que al revisar el incremento, que fue del 27.69% para ese periodo, se observa que se omitió la prima de actualización consagrada en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 y/o el IPC, pues solamente se tuvo en cuenta el sueldo básico correspondiente a $194.000 establecido en el artículo 11 de dicha norma. (…) contrario a lo manifestado por el demandante, el incremento fijado para el año 1996 se encuentra conforme lo establecido en el Decreto 107 de 1996, el cual se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
el año 1996 se encuentra conforme lo establecido en el Decreto 107 de 1996, el cual se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. (…) no se hizo distinción alguna de los valores que hacían parte del incremento, por lo que no es posible desagregar el valor incrementado para el año 1996, como lo sostuvo la parte actora al pretender del valor total, separar los porcentajes correspondientes a la prima de actualización y al incremento fijado por el Gobierno Nacional. (…) no es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro del demandante para el año 1996, pues (…) dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues (…) el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a la aludida prima. (…) el demandante hace énfasis en que su pretensión no busca el reconocimiento de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala considera pertinente hacer referencia a dicha prestación, porque fue creada para nivelar los salarios de los miembros activos y retirados de la Fuerza pública, lo cual obedeció al mandato establecido en la Ley 4ª de 1992, la cual tuvo carácter transitorio hasta el año 1995,
miembros activos y retirados de la Fuerza pública, lo cual obedeció al mandato establecido en la Ley 4ª de 1992, la cual tuvo carácter transitorio hasta el año 1995, desapareciendo con la expedición del Decreto 107 de 1996 que en su artículo 1º creó la escala gradual porcentual. (…) contrario a lo manifestado por el accionante en la liquidación de la asignación de retiro para el año 1996 no es posible tener en cuenta los componentes de asignación básica y prima de actualización establecidos en los artículos 11 y 29 del Decreto 133 de 1995, pues se estaría ordenando la inclusión de esa prestación sin estar vigente. (…) el actor afirmó que el aumento porcentual efectuado por CASUR a su asignación de retiro en el año 1996 fue inferior al IPC certificado por el DANE. Sin embargo, verificados dichos valores se tiene que el incremento salarial en el año 1996, de acuerdo con la escala gradual porcentual establecida por el Gobierno Nacional, fue del 27.69%, el cual es superior al IPC certificado por el DANE para el año 1995, fijado en un 19.49%. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C005 de 1995; Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 23
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C005 de 1995; Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, No. 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección SegundaSubsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, No. 25000-23-42-000-2012-00822-01(2448-14), M. P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 16670/GAD SDP del 11 de julio de 2014, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por la cual se niega la solicitud del reajuste de la asignación de retiro, elevada el 7 de mayo de 2014, con la inclusión de la prima de actualización en la base liquidatoria de la prestación. 1 Folios 24 a 41 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia A título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste la asignación de retiro para el año 1996, “por las diferencias porcentuales que resulten entre lo pagado por la entidad y lo dejado de pagar”.
Pide que a partir del año 1996 se reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta el reajuste anterior, así como los factores o partidas salariales devengados. Solicita que se condene a CASUR a pagar las diferencias salariales entre lo que la entidad ha pagado y lo que se ordene reconocer, hasta el día en que la
devengados. Solicita que se condene a CASUR a pagar las diferencias salariales entre lo que la entidad ha pagado y lo que se ordene reconocer, hasta el día en que la asignación sea reajustada y se incluya en nómina. Solicita el pago de los intereses comerciales a partir de la causación y los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. Pide que se ordene a CASUR dar cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 187, inciso 4º, y 192 del CPACA, y se le condene en costas. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor CRUZ CÉSPEDES laboró como Agente de la POLICÍA NACIONAL del 16 de marzo de 1956 al 31 de mayo de 1962, tal como consta en la hoja de servicios No. 1699 del 29 de septiembre de 1976. Mediante la Resolución No. 5488 del 15 de noviembre de 1976 CASUR reconoció la asignación de retiro al actor. Manifestó que el aumento realizado por el Gobierno Nacional a la asignación de retiro del demandante para el año 1996 fue del 27.69%. Según el actor “[e]l anterior porcentaje corresponde al 14.90% de la escala gradual y porcentual del Decreto 107 de 1996”.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia Sostuvo que la liquidación de su asignación de retiro fue irregular, por cuanto CASUR tuvo en cuenta como base liquidatoria la asignación básica del año 1995 establecida en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 y sobre esta calculó
Sentencia de segunda instancia Sostuvo que la liquidación de su asignación de retiro fue irregular, por cuanto CASUR tuvo en cuenta como base liquidatoria la asignación básica del año 1995 establecida en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 y sobre esta calculó el aumento del año 1996, excluyendo la prima de actualización establecida en el artículo 29 del referido decreto, con lo cual se generó una regresión en sus derechos laborados. Además, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho al reajuste pensional con base en el IPC. El 7 de mayo de 2014, bajo el radicado No. 2014034992, el actor presentó una petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste anual de su asignación básica, a partir del año 1996, la cual fue contestada negativamente el 11 de julio de 2014, a través del oficio No. 16670/GAD SDP. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, arts. 1º, 2º, 6º, 13, 29, 46, 48, 53, 83 y 217. - Ley 4º de 1992: art. 2 (lit. a) y 13. - Ley 100 de 1993: art. 14. - Decreto Ley 1213 de 1990. - Ley 238 de 1995. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: arts. 2 y 11 numeral 1º (ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1978). - Convención Americana de Derechos Humanos: arts. 21 y 26 (ratificado
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: arts. 2 y 11 numeral 1º (ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1978). - Convención Americana de Derechos Humanos: arts. 21 y 26 (ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972). - Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”: art. 1º (ratificado por Colombia por medio de la Ley 319 de 1996).
Consideró que CASUR al liquidar la asignación de retiro sin la inclusión de la prima de actualización para el año 1996 afectó sustancialmente el poder adquisitivo de la prestación devengada. Además, pasó por alto que el accionante depende económicamente de su asignación para suplir sus necesidades básicas. Al respecto, hizo alusión a las sentencias C-387 de 1994 y C-862 de 2006 de la H. Corte Constitucional.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia Mencionó que para resolver el asunto en cuestión se debe dar aplicación a los principios de proporcionalidad, progresividad y no regresividad, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 48 de la Constitución Política.
Explicó que del contenido del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se extrae que existe una obligación en cabeza del Gobierno Nacional y de los Órganos que lo componen en determinar una escala que tenga por objeto nivelar los salarios que habían perdido poder adquisitivo.
existe una obligación en cabeza del Gobierno Nacional y de los Órganos que lo componen en determinar una escala que tenga por objeto nivelar los salarios que habían perdido poder adquisitivo. Adujo que el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994 y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 establecieron una prima de actualización que devengaría el personal activo de la Fuerza Pública y sería computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales, la cual fue creada con el fin de que hubiera una nivelación salarial, de acuerdo con el Plan Quinquenal aprobado por el CONPES para ese sector. A modo de ejemplo explicó que la fórmula utilizada para la inclusión de la prima de actualización para el año 1995 es la siguiente: asignación básica (artículo 11 del Decreto 133 de 1995 + % del beneficio económico de nivelación por prima de actualización (artículo 29 de ese decreto), lo cual arroja como resultado la asignación básica nivelada, la cual “ es la base liquidatoria que se debe tener en cuenta para hacer el cálculo de incremento o reajuste para el año 1996”. Por otra parte, aseguró que el acto acusado quebrantó el orden superior, por cuanto contraría los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo y garantizan los derechos prestacionales y sociales de los trabajadores.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó demanda manifestando que se opone a las pretensiones por inexistencia del derecho, teniendo en cuenta que el actor percibe su
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó demanda manifestando que se opone a las pretensiones por inexistencia del derecho, teniendo en cuenta que el actor percibe su asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el Decreto 2340 de 1971 y 2 Folios 56 a 58 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia demás normas concordantes, la cual se ha reajustado de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.
Mencionó que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 del mismo año, se estableció como límite para el reajuste de la asignaciones de retiro y pensiones con base en el IPC el 31 de diciembre de 2004. Propuso como excepción la que denominó “inexistencia del derecho”, precisando que la prima de actualización tuvo vigencia transitoria por los años 1992 a 1995, de acuerdo con el Plan Quinquenal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pues a partir del año 1996 se fijó la escala gradual porcentual, cumpliendo lo normado por el Gobierno Nacional en relación con el incremento del IPC. Adujo que para el año 1996 el incremento de la asignación de retiro fue en un porcentaje del 27.69 y el IPC fue de 19.46%, con lo cual se demuestra que el reajuste efectuado por la entidad fue superior al incremento solicitado por el actor. Por otra parte, pidió no ser condenada en costas ni agencias en derecho.
porcentaje del 27.69 y el IPC fue de 19.46%, con lo cual se demuestra que el reajuste efectuado por la entidad fue superior al incremento solicitado por el actor. Por otra parte, pidió no ser condenada en costas ni agencias en derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, mencionó que el asunto a debatir consistía en verificar si la mesada que devenga el demandante producto del reconocimiento de una asignación de retiro como miembro de la POLICÍA NACIONAL debe ser reliquidada, por cuanto el Gobierno Nacional al momento de fijar la escala gradual salarial porcentual en el año 1996, a través del Decreto 107 de ese año, 3 Folios 73 a 75 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia se equivocó porque no incluyó o todo el porcentaje del IPC o alguna parte de la prima de actualización, lo cual afectó la mesada de los retirados.
Explicó que para resolver el objeto de la litis era necesario tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, los Decretos Salariales fijados por el Gobierno Nacional que reglamentaron dicha ley a partir del Decreto 107 de 1996, la “sentencia del 25 de enero de 2012” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y la sentencia de tutela T-327 de
“sentencia del 25 de enero de 2012” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y la sentencia de tutela T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional. Sostuvo que el Despacho ha tenido como criterio que en el evento que se presente anomias o antinomias entre las normas constitucionales y las legales, da prevalencia a las de orden superior, así como entre la disparidad de criterios del precedente constitucional y el precedente del Contencioso Administrativo, se da prevalencia al precedente constitucional con efectos erga omnes, así como a las sentencias de unificación. Mencionó que los salarios de los servidores públicos son modificables. Al respecto, hizo alusión a diversas sentencias, a saber “ la C-1218 de 2001, la 313 de 2003, la 173 de 2009, la 244 de 2013, la C-402 de 2013, la C-038 de 2014, si se quiere la C-103 de 2003, la C-478 del 98” (sic) proferidas por la H. Corte Constitucional. Manifestó que a partir del año 1996 se fijó una escala gradual porcentual como mecanismo definitivo para establecer los salarios de los miembros de la Fuerza Pública activos y retirados. Señaló que la prima de actualización fue una medida transitoria y no definitiva, pues solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. Explicó que en ese sentido lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, en la providencia del 22 de
Señaló que la prima de actualización fue una medida transitoria y no definitiva, pues solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. Explicó que en ese sentido lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, en la providencia del 22 de febrero de 2016, en el proceso No. 11001-03-15-000-2016-00009-00(AC), y la providencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Dr. William Hernández Gómez, sin especificar el radicado.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia En el caso en particular, indicó que estaba acreditado que el actor “a raíz de la nivelación que es definitiva a partir del 96, antes era provisional, temporal, mientras salía la escala gradual porcentual y así debe entenderse” (sic).
Para el año 1993 el actor devengaba como sueldo básico para efectos de la mesada la suma de $96.250, para el año 1994 hubo un incremento del 54.8% para un total de $149.000, para el año 1995 hubo un incremento del 30.2% para un total de $194.000. Al respecto, señaló que en los decretos salariales “no dice [que] un porcentaje es de IPC y otro de Nivelación, este Juez no acepta esa clasificación, los Decretos no traen eso, traen un incremento como el del 94 que equivale al 54.8 (…)”. Expresó que tal como lo manifestó la apoderada de la parte demandante, es importante tener en cuenta en dichos incrementos el principio de
que equivale al 54.8 (…)”. Expresó que tal como lo manifestó la apoderada de la parte demandante, es importante tener en cuenta en dichos incrementos el principio de progresividad. Así, sostuvo que verificado el material probatorio dichos incrementos sí se efectuaron, incluyendo los años 1995 y 1996. Afirmó que la prima de actualización desapareció tanto para los miembros activos de la Fuerza Pública, como para los retirados, inclusive “ desapareció para aquellos que la devengaron en actividad, se pensionaron en vigencia de la prima de actualización, se les incorporó en la asignación de retiro y posteriormente se la quitaron por el efecto transitorio”. Destacó que “la prima de actualización era un derecho adquirido para quien la reclamó en tiempo, porque si no prescribía”. Adujo que a partir del año 1996 se estructuró un nuevo régimen salarial para los activos y retirados de la Fuerza Pública, “ de tal manera que siendo legal y constitucional que aparezcan y desaparezcan factores (…) no es extraño que la prima de actualización, es decir, no hay una norma en la Constitución o en el bloque de constitucionalidad que indique que la prima de actualización debería mantenerse después de creada la escala gradual porcentual”. Así las cosas, dijo estar en desacuerdo con lo pedido por el actor en cuanto a
realizar una análisis segmentado a fragmentado de los valores devengados alExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia sueldo básico, a la prima de actualización, al ajuste anual producto del principio de oscilación que los Decretos Salariales de los años 1993 a 1995 no señalan.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, reiterando que lo solicitado es la revisión de la asignación de retiro que devenga a partir del año 1996, dado que únicamente se tuvo en cuenta el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995, pero se desconoció el beneficio económico de la prima de actualización consagrado en el artículo 29 de esa norma, “ la cual incidía en dicha base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996”. En ese sentido, mencionó que se desconoce el principio de progresividad y de no regresividad en material laboral, así como la buena fe y confianza legítima. Adujo que no se tuvo en cuenta la exposición matemática que desarrolló en la etapa de alegaciones, con lo cual se demostró el error en la base liquidatoria que realizó CASUR. Al respecto insistió en que el cálculo realizado por el Gobierno Nacional para el año 1996 no fue del 27.69% sino del 9.13%, con lo cual se afectó la asignación de retiro del actor. Acusó el fallo de primera instancia de carecer de “congruencia y
año 1996 no fue del 27.69% sino del 9.13%, con lo cual se afectó la asignación de retiro del actor. Acusó el fallo de primera instancia de carecer de “congruencia y consonancia”, y aclaró que lo pretendido con la demanda no es el reconocimiento de la prima de actualización y su reconocimiento, pago e inclusión, sino la revisión de la asignación de retiro para el año 1996 en la cual “se tuvo en cuenta únicamente como base liquidatoria el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 para el grado de Agente 4 Folios 86 a 91 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia con más de 10 años de servicio, y se desconoció el beneficio económico de la prima de actualización establecida en el artículo 29” de la misma norma.
Sostuvo que contrario a lo manifestado por el A quo, con lo pedido no se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, por cuanto lo solicitado es la aplicación integral de la Ley 4ª de 1992 con sus decretos reglamentarios.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. PARTE DEMANDANTE5
El actor insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque carece de congruencia, consonancia y armonía con lo pedido en la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos del recurso de apelación respecto a que lo pedido es la revisión de la base liquidatoria de la asignación
porque carece de congruencia, consonancia y armonía con lo pedido en la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos del recurso de apelación respecto a que lo pedido es la revisión de la base liquidatoria de la asignación del año 1996, por cuanto CASUR tuvo en cuenta únicamente la asignación básica establecida en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995, pero desconoció el beneficio económico consagrado en el artículo 29 de esa norma, correspondiente a la prima de actualización. Afirmó que la jurisprudencia administrativa ha indicado que los valores correspondientes a la prima de actualización fueron incorporados a la asignación del año 1996, aplicados a la asignación de retiro, por el principio de oscilación. Según el actor “la única forma de sostener esta afirmación es que el beneficio económico de prima de actualización señalada en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 haya servido de base liquidatoria del año 1995 para calcular el reajuste salarial correspondiente al año 1996 como se peticiona en la demanda”. Argumentó que en la sentencia del 28 de junio de 2012 del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 05001-23-31-000-2001-02260-01, se indicó que el reajuste salarial no puede ser inferior al IPC, como en efecto ocurrió en el caso particular del accionante. 5 Folios 102 a 105 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia
particular del accionante. 5 Folios 102 a 105 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia
4.2. DE LA PARTE DEMANDADA6
Presentó alegatos de conclusión, señalando que no es cierto que existe un remanente o diferencia a favor del actor entre la nivelación y el incremento del IPC decretado por el Gobierno Nacional. Mencionó que la prima de actualización fue creada con el fin de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual única, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996. Sostuvo que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no reconocieron la prima de actualización para el personal retirado, lo cual fue demandado ante el H. Consejo de Estado, quien “ mediante fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que decretaron la nulidad de las expresiones ‘que la devengue en servicio activo…’ y ‘reconocimiento de…’” Cito el Concepto No. 1102 de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, según el cual, al haber culminado el proceso de nivelación ordenado por la Ley 4ª de 1992, la prima de actualización no podría aplicarse más allá del 31 de diciembre de 1995, debiéndose suspender su pago. Por ende, no se puede reajustar la asignación de retiro del actor “ tomando como base salarial la prima de actualización sumada al IPC del año 1996”. Aseguró que la asignación de retiro del actor no tuvo ningún desequilibrio frente
ende, no se puede reajustar la asignación de retiro del actor “ tomando como base salarial la prima de actualización sumada al IPC del año 1996”. Aseguró que la asignación de retiro del actor no tuvo ningún desequilibrio frente a diferencias del IPC y “mucho menos sobre la nivelación que para la época ya se había surtido”. 4.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6 Folios 106 y 107 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante de reajustar su asignación de retiro del año 1996 con el IPC, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor para el año 1996, toda vez que para esa época se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, sin que
1996, toda vez que para esa época se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, sin que se hiciera conforme al incremento del IPC respecto de la sumatoria de lo percibido el año anterior, como lo pretendió el demandante. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor CRUZ CÉSPEDES laboró como Agente de la Policía Nacional desde el 1º de mayo de 1953 hasta el 3 de septiembre de 1976, más tres meses de alta, para un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 26 días (fls. 8 a 10). - Mediante la Resolución No. 05921 del 6 de septiembre de 1976 la Policía Nacional retiró del servicio activo por solicitud propia al demandante (fl. 11).Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00248-01
Demandante: POLIDORO CRUZ CÉSPEDES Sentencia de segunda instancia - Por medio de la Resolución No. 5488 del 15 de noviembre de 1976 CASUR reconoció la asignación de retiro al actor en un 85% de las partidas computables, a saber: sueldo, prima de antigüedad 25%, subsidio familiar 35%, prima de actividad 15% y prima de navidad 1/12 (fls. 11 a 13). - El demandante presentó una petición el 7 de mayo de 2014, bajo el radicado No. 2014034992, ante CASUR, solicitando el reajuste de la asignación de retiro en
- El demandante presentó una petición el 7 de mayo de 2014, bajo el radicado No. 2014034992, ante CASUR, solicitando el reajuste de la asignación de retiro en el año 1996, en atención a lo establecido en la Ley 238 de 1995, toda vez que el porcentaje por concepto del incremento anual fue inferior al IPC, teniendo en cuenta el grado de Agente e incluyen en ese cálculo el 17% correspondiente a la prima de actualización (fls. 3 a 5). - CASUR dio respuesta negativa a la petición del actor a través del oficio No. 16670 GAG-SDP del 11 de julio de 2014, al considerar que la asignación de retiro se liquidó conforme a la norma vigente a la fecha de retiro, la cual se ha reajustado con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de la escala gradual porcentual y el principio de oscilación (fls. 6 y 7).
Sostuvo que no era posible acceder a lo pedido, por cuanto era necesario tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la norma, de tal manera que no es posible la aplicación de normas que se excluyen entre sí, como por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.