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TA CUN - 11001333503020170030301-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020170030301-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Minist erio de Defensa Nacional, Policía

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 febrero de 2019, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Mayor (R) Javier Humberto Gaitán González acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el ar tículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el ar tículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso disciplinario No. GRUTE - 2014-11 adelantado en su contra que a continuación se relacionan:

➢ Fallo del 23 de febrero de 2015 por medio del cual la Inspección General de la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso una sanción consistente en “DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN POR EL TÉRMINO DE

TRECE (13) AÑOS”.

➢ Fallo del 1º de junio de 2016 por medio del cual el director General de l a Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión atrás relacionada, en el sentido de confirmarla.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González 2 ➢ Resolución No. 6517 del 25 de junio de 2016 por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional a:

➢ Eliminar la sanción disciplinaria impuesta al señor Gaitán González y reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional respetando su antigüedad en el escalafón

Nacional a:

➢ Eliminar la sanción disciplinaria impuesta al señor Gaitán González y reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional respetando su antigüedad en el escalafón policial y pagar los salarios dejados de percibir como consecuencia de su retiro.

➢ Llamar al señor Javier Humberto Gaitán González a los cursos de ascenso correspondientes que permitan ubicarlo en el mismo escalafón (curso 072) "dentro de la promoción de sus compañeros de curso como si no hubiese existido solución de continuidad”.

Adicionalmente solicitó el pago de los siguientes conceptos al demandante:

➢ Indemnización correspondiente a “todo los dejado de percibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones que sus compañeros de promoción que están en servicio activo como salario con todas sus adehalas en la forma como se cancele a un Teniente Coronel y/o Coronel (…)” teniendo en cuenta sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, los cuales deben guardar equivalencia con los reconocidos “a los compañeros del oficial retirado en su grado superior de teniente, capitán y/o el grado que estime el honorable Despacho“.

➢ A título de daños y perjuicios causados al Mayor ® Gaitán González como consecuencia de la “destitución forzada” de la que fue objeto la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

➢ Como consecuencia de las agencias en derecho y gastos generados al demandante como consecuencia de los honorarios del abogado que lo representa la suma de

DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

➢ Como consecuencia de las agencias en derecho y gastos generados al demandante como consecuencia de los honorarios del abogado que lo representa la suma de

DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

➢ “Los demás gastos procesales que requieren el desarrollo del proceso para lo cual se tasan en total de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).”

➢ Intereses moratorios que se causen con ocasión de los valores resultantes y las costas del proceso.

Finalmente elevó las siguientes peticiones:

➢ Determinar la procedencia del llamamiento o la repetición ante los servidores públicos que puedan tener comprometida su responsabilidad patrimonial por la demanda.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González 3 ➢ Que se ordene el pago de las sumas de dinero resultantes con el reajuste equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE “para el periodo comprendido entre la fecha de la destitución y hasta el día de la ejecutoria y el pago con el último sueldo de Teniente Coronel y /o Coronel en el momento de la ejecutoria de la sentencia”.

➢ Que la sentencia proferida en las diligencias “no tenga en cuenta ningún tipo de descuento por dineros recibidos del erario, producto de una vinculación salarial o de cualquier otra relación legal o reglamentaria recordando que la condenase cancela en equivalencia y a título de indemnización (…)” adicionalmente que no se aplique el contenido de la sentencia Rad. No SU del 2014 de la Corte Constitucional ya que esta regula empleados de carácter provisional y no de carrera como es el caso del actor.

en equivalencia y a título de indemnización (…)” adicionalmente que no se aplique el contenido de la sentencia Rad. No SU del 2014 de la Corte Constitucional ya que esta regula empleados de carácter provisional y no de carrera como es el caso del actor.

➢ Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de l a Ley 1437 de 2011.

1.1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El Mayor ® Javier Humberto Gaitán González acreditó un total de “casi 19 años” de vinculación a la Policía Nacional, tiempo durante el cual obtuvo múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas que siempre estuvieron “por encima del nivel excepcional superior”.
  • Al momento de su retiro, el demandante se encontrab a adscrito a la Dirección de

Investigación Criminal e INTERPOL -DIJINde la Policía Nacional.

  • Como consecuencia de las acusaciones realizadas por el señor Andrés Fernando Sepúlveda “por presuntamente haber suministrado información r eservada a través de personal integrante del grupo antiterrorismo de la SIJIN MEBOG, así mismo por supuestamente haber recibido dádivas por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, darle un uso diferente a los bienes del Estado pues tos bajo responsabilidad del actor y emplear en actividades del servicio a personas ajenas a la institución policial”, contra el actor se generó “una incesante persecución laboral” por parte de los directivos de la institución que llevaron a la adopción de las siguientes decisiones:

emplear en actividades del servicio a personas ajenas a la institución policial”, contra el actor se generó “una incesante persecución laboral” por parte de los directivos de la institución que llevaron a la adopción de las siguientes decisiones:

a. Fue separado del cargo que ejercía como Sub-jefe de la Seccional de Investiga ción Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá. b. Para el mes de septiembre lo sacaron con 25 días de vacaciones que no estaban programadas, a pesar de que no las había solicitado, no las necesitaba y además estaba terminando el periodo de vacaciones de 45 días que correspondían al plan vacacional anual de la Policía Metropolitana de Bogotá. c. Lo tuvieron entre el mes de octubre de 2014 y enero de 2015, en las instalaciones de la DIJIN sin que se le asignara ningún cargo. d. El día 03/01/2015 mediante notificación de traslado se generó la orden de traslado del actor a la Policía Metropolitana de Pasto. e. El día 14/01/2015, de manera informal se le manifestó al actor de la existencia de dicho traslado.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González

4 f. El actor se entrevistó con la Subdirectora General de la Policía Nacional, a quien le suscribió un informe donde le dio a conocer que había laborado en la ciudad de Pasto y tenía problemas de seguridad en esa región del país, razón por la cual se le dijo que iba a ser modificado su traslado. g. En los días posteriores el actor fue sacado con los últimos cinco (5) días de vacaciones

tenía problemas de seguridad en esa región del país, razón por la cual se le dijo que iba a ser modificado su traslado. g. En los días posteriores el actor fue sacado con los últimos cinco (5) días de vacaciones que le quedaban, aun perteneciendo a la Dirección de Policía Judicial DIJIN de la ciudad de Bogotá. h. El día 19/01/2015, se realizó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Pol icía Nacional. donde se recomendó el retiro por la causal de VOLUNTAD DEL GOBIERNO al actor quedando plasmado en el Acta N° 003 APROP - GRURE - 3-22.

  1. El día 21 de enero de 2015 mediante Decreto 126, el actor fue retirado del servi cio activo.

j. El día 23/01/2015 el actor fue notificado de la Resolución de Retiro por parte del señor Mayor DIEGO ENRIQUE FONTAL CORNEJO - Jefe Grupo Talento Humano - DIJIN. k. El actor fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad por do ce años por los hechos relacionados con falsas denuncias presentadas por el señor el ANDRÉS

FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA.

  • El 16 de mayo de 2014, la Inspección General de la Policía Nacional dio apertura a la investigación disciplinaria Rad No. GRUTE-2014-11 contra el Mayor ® Javier Humberto

Gaitán González.

  • El 31 de octubre de 2014 se formuló pliego de cargos contra el demandante.
  • Mediante Decreto No. 126 del 21 de enero de 2015 se dispuso el retiro por voluntad del gobierno del demandante.
  • A través de fallo de primera instancia del 23 de febrero de 2015 expedido por el Inspector
  • Mediante Decreto No. 126 del 21 de enero de 2015 se dispuso el retiro por voluntad del gobierno del demandante.
  • A través de fallo de primera instancia del 23 de febrero de 2015 expedido por el Inspector General de la Policía Nacional se dispuso “destituir disciplinariamente” al actor en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los cargos imputados al señor Mayor JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.874.370 expedida en Bogotá DC. para la época de los hechos Mayor en servicio activo de la Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. al ser encontrado, responsable de transgredir la Ley la Ley 1015 de 07 de febrero de 2006. Art. 34. FALTAS GRAVÍSIMAS Son faltas gravísimas: Numeral 6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo función divulgar o facilitar; por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados , sin la debida autorización . (Subrayado y negrilla del despacho) Calificado a título de DOLO. Numeral 4. Solicitar o recibir directa indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado y negrilla del despacho). A título de Dolo. Numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violarla ley. reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas (.) Literal c) Darles

del despacho). A título de Dolo. Numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violarla ley. reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas (.) Literal c) Darles aplicación o uso diferente. Calificado a título de DOLO. Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 ARTICULO 35. FALTAS GRAVES. Numeral 14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la institución, sin la autorización debida (Subrayado y negrilla del despacho). Calificada a título de DOLO (Subrayado y negrilla del despac ho). Acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO. IMPONER como sanción disciplinaria al señor Mayor JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.874.370 expedida en Bogotá DC. el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN, E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN, POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS, según las consideraciones expuestas en este previsto; según las consideraciones expuestas en este proveido.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González 5 - El 2 de marzo de 2015 el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en forma ne gativa mediante decisión del 18 de febrero de 2016.

  • “La Dirección General de la Policía Nacional como juez disciplinario de segunda instancia

primera instancia, el cual fue desatado en forma ne gativa mediante decisión del 18 de febrero de 2016.

  • “La Dirección General de la Policía Nacional como juez disciplinario de segunda instancia omitió correr para alegar de conclusión en segunda instancia”.
  • Mediante Resolución No. 6517 del 25 de julio de 2016 proferida por el ministro de Defensa Nacional, se ejecutó la sanción impuesta al demandante

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 de la Constitución Política.

Legales: Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.

Indicó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad pues desconocieron la Constitución Política al adoptar la decisión demandada con fundamento en “invenciones” del señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila a pesar que el material probatorio determinó que la conducta del actor no trasgredió el ordenamiento legal. Adicion almente porque desconoció el procedimiento correspondiente al omitir alegar de conclusión en segunda instancia, lo cual llevó a la aplicación de la Ley en forma desproporcionada. Adicionalmente los derechos del actor fueron vulnerados al “suponer” que el señor Gaitán González actuó de forma irregular cuando dicha situación fue controvertida con las declaraciones del ex director del C.T.I Julián Quintana “dentro de la presunta manipulación que hizo la Dirección Nacional de Inteligencia del caso Hacker” lo cual fue probado en las

González actuó de forma irregular cuando dicha situación fue controvertida con las declaraciones del ex director del C.T.I Julián Quintana “dentro de la presunta manipulación que hizo la Dirección Nacional de Inteligencia del caso Hacker” lo cual fue probado en las diligencias, pero desconocido a través de un defecto fáctico por la autoridad disciplinaria.

Argumentó que no se realizó una valoración probatoria adecuada ya que en el expediente reposan “testimonios bajo la gravedad de juramento que evidencian y prueban que, con las conductas investigadas al actor, no se configura la falta disciplinaria que finalmente generó la sanción (…)” lo cual desconoció el derecho a la igualdad del demandante. Adicionalmente las dos instancias que conocieron el proceso disciplinario no tuvieron en cuenta vulneraron el principio de in dubio pro disciplinado al no resolver las dudas que no fueron resueltas en el expediente. Al respecto se ocupó de los cargos endilgados al señor Gaitán González de la siguiente manera:

➢ PRIMER CARGO: “ARTICULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Ley 1015 de 2006, en su artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por su razón del cargo o función: divulgar o facilitar por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización” el cual tuvo sustento en que “como Jefe de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Metropolitana de Policía Bogotá al parecer facilitó por medio escrito reporte de antecedentes en el sistema del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) del señor JUAN CARLOS IGNACIO MIGUEL HUÉRFANO ARDILA, a través del personal del grupo

antecedentes en el sistema del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) del señor JUAN CARLOS IGNACIO MIGUEL HUÉRFANO ARDILA, a través del personal del grupo investigativo de delitos contra el terrorismo “sic.Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González

6 La actuación antes descrita no se configuró, pues el Mayor ® Gaitán González en ningún momento proporcionó información acerca del señor Juan Carlos Ignacio Miguel Huérfano Ardila y por el contrario, para imponer la sanción se tomó como único indicio el testimonio del señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila el cual no pudo controvertirse “porque el operador disciplinario no agotó todas las instancias necesarias para obligar a esta persona a concurrir para que la defensa técnica pudiera controvertir la única prueba en que se basó el fallo sancionatorio”. Esto si se tiene en cuenta que el demandante no contaba con usuario o contraseñas para acceder a los sistemas de información SPOA y SIOPPER (Sistema Operativo de la Policía Nacional).

Esta situación fue confirmada en su testimonio por el Mayor José Francisco Peña Gómez, quien se desempeñaba como “oficial de Policía en servicio activo y jefe del Grupo de Investigación y análisis criminal de la SIJIN” del cual se puede extraer que el demandante no solicitó la información tantas veces mencionada n i tenía a su cargo usuario y contraseñas para acceder a las bases de datos de la Institución. De lo anterior se evidencia la indebida valoración probatoria en la que incurrió la entidad y el defecto fáctico configurado que a su vez tuvo como consecuencia la sanción del actor.

usuario y contraseñas para acceder a las bases de datos de la Institución. De lo anterior se evidencia la indebida valoración probatoria en la que incurrió la entidad y el defecto fáctico configurado que a su vez tuvo como consecuencia la sanción del actor.

Agregó que no se allegó ninguna prueba “técnica, documental o pericial” que demostrara con certeza que el señor Gaitán González “hubiera facilitado los antecedentes penales del señor Juan Carlos Ignacio Miguel Huérfano Ardila, es más, es importante precisar que para para los meses de julio y agosto de 2013, época de la supuesta ocurrencia de los hechos, el citado señor Huérfano no poseía antecedentes penales (Condenas penales) vigentes, ni siquiera tenía investigaciones penales vigentes.” Agregó que a través de oficio S2014-013865 DIJIN – TELEM suscrito por el capitán Pablo Casas Castro, se indicó que quien tenía usuario SIPOER era el Patrullero Ignacio David Parra Amin con quien el señor Sepúlveda Ardila manifestó tener contacto, el cual entre otras cosas no reportó ninguna consulta de la referida información a través de su usuario, situación suficiente para desvirtuar la falta endilgada, pues el operador no cumplió con su carga probatoria lo cual da lugar a la presunción de inocencia del actor.

➢ SEGUNDO CARGO: “Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS. Ley 1015 de 2006, en su artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir

artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.” el cual tuvo sustento en que "recibió dádivas para si con el fin de extralimitar el ejercicio de sus funciones como jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEBOG, dádivas que corresponden a recibir de l señor ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA lo que el mismo afirma en su declaración, cuando indica... "Me llevaron a la SIJIN en horas de la noche subimos al patrullero PARRA, al teniente USME y yo a la oficina del Mayor GAITÁN, apenas inicie la conversación saque 20 millones de pesos de mi maletín y los puse sobre la mesa del Mayor GAITÁN, se contó el dinero y entre el Mayor GAITÁN, Teniente USME, patrullero PARRA y yo nos dividimos 10 millones de pesos y se dejaron los otros 10 mill ones de pesos como base para cumplir el encargo de JUAN CARLOS HUÉRFANO.

No se probó de forma irrefutable que el demandante recibiera algún tipo de dá diva o prebenda económica que lo llevara a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Seccional de Investigación Criminal ya que para realizar esta acusación, soloRadicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González 7 se tuvo en cuenta lo dicho por el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila , lo cual contradice el acervo probatorio recaudado, además las afirmaciones del antes ref erido

Demandante: Javier Humberto Gaitán González 7 se tuvo en cuenta lo dicho por el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila , lo cual contradice el acervo probatorio recaudado, además las afirmaciones del antes ref erido indican que este ilícito tenía como fin “cambiar, modificar o suministrar información respecto a los antecedentes penales que pudiera tener el señor JUAN CARLOS IGNACIO MIGUEL HUÉRFANO ARDILA“ frente a lo cual realizó la siguientes

consideraciones:

  • No se probó que el señor Gaitán González “hubiera pedido, consultado u obtenido por cualquier medio” la información atrás señalada y que la hubiese entregado o facilitado al señor Sepúlveda Ardila.
  • El juzgador debió establecer si el señor JUAN CARLOS IGNACIO MIGUEL HUÉRFANO ARDILA acreditaba antecedentes penales en el SPOA y/o SIOPER, lo cual no ocurrió y en consecuencia desconoció que para los meses de junio a octubre de 2013 el antes referido no contaba con ningún tipo de antecedentes por lo que no habría razón para pagar alguna suma de dinero.
  • No se demostró “sin ningún tipo de duda” que el actor recibiera dineros, dádivas o prebendas pues para tal fin solo consta lo dicho por el señor Sepúlveda

Ardila.

  • Con las afirmaciones realizadas por los señores: Capitán Carlos Arturo

Payome; Intendente Jefe Rosmary Garzón Vargas; Subintendente Jorge Armando Romero, Patrullera Diana María Marín Quiroga y Patrullero José Fredy Chaves Perdomo al interior del proceso fue posible desvirtuar la credibilidad “del falso testigo y además en varias de ellas se establece con

Armando Romero, Patrullera Diana María Marín Quiroga y Patrullero José Fredy Chaves Perdomo al interior del proceso fue posible desvirtuar la credibilidad “del falso testigo y además en varias de ellas se establece con claridad la posibilidad de que el sujeto Sepúlveda Ardila haya hecho entrega de dineros a mi mandante en su oficina”.

  • No existe certeza en el plenario de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante recibió los mencionados dineros pues “no se hizo una verificación financiera a los encartados para saber si al menos hubo la probabilidad de recibir el dinero”.

➢ TERCER CARGO: "ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Ley 1015 de 2006. en su artículo

35. FALTAS GRAVES. Numeral 14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la institución, sin autorización debida. El cual tuvo sustento en que: "empleó al señor ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA, como orientador para temas de análisis de la información pública en la red, en el grupo contra Terrorismo de la aludida Seccional, sin tener el señor Mayor JAVIER HUMBERTO GAITÁN GONZÁLEZ. la autorización debida para hacerlo, en tanto que la Seccional de Investigación Criminal MEBOG, no cuenta con la facultad para celebrar contratos siendo dependiente de los procesos contractuales del Comando de la Policía de la metropolitana Bogotá.

El señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila “llegó a la SIJIN MEBOG en el mes de abril de 2013, periodo en el cual, el Mayor ® Javier Gaitán no era jefe de la SIJIN y luego

El señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila “llegó a la SIJIN MEBOG en el mes de abril de 2013, periodo en el cual, el Mayor ® Javier Gaitán no era jefe de la SIJIN y luego tomó plena confianza en el mes de mayo de 2013, tiempo en el que el MY ® Gai tán estaba en comisión en los Estados Unidos y la jefatura de la Unidad se encontraba enRadicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González 8 cabeza de la señora Mayor Laurangeli Franco” sic. Al respecto aclaró que el señor Sepúlveda Ardila actuó como fuente de información “suministrando datos de personas y organizaciones delictivas por búsquedas que este sujeto realizaba en la WEB y especialmente en las redes sociales” razón por la cual fue relacionado con el Teniente Michael Andrés Usme Charry “para que fuera administrado en el Grupo de Terrorismo de la SIJIN MEBOG y su ingreso a las instalaciones de esta unidad policial se daba por autorización directa de los investigadores de dicho grupo investigativo”.

Resaltó que “después del regreso de vacaciones” el demandante tuvo dos reuniones con el señor Sepúlveda Ardila en virtud de la solicitud realizada por el Grupo de Terrorismo, lo cual tenía como fin enseñar un software para la búsqueda de información delincuencial en la WEB, herramienta que a su vez debía ser presentada al Subcomandante de la Institución para que estudiara la posibilidad de contratar al antes referido a través del Fondo de Vigilancia de la Alcaldía Mayor de la Bogotá como asesor en este tema, situación que no ocurrió. Esta situación permite demostrar que se vulneró el principio de

Institución para que estudiara la posibilidad de contratar al antes referido a través del Fondo de Vigilancia de la Alcaldía Mayor de la Bogotá como asesor en este tema, situación que no ocurrió. Esta situación permite demostrar que se vulneró el principio de in dubio pro disciplinado al no demostrarse que el demando hubiese “empleado al señor Sepúlveda Ardila para cumplir funciones propias de la institución policial”.

Aclaró que una vez del actor tuvo conocimiento que el señor Sepúlveda Ardila “estaría haciendo ofrecimientos económicos para obtener una base de datos reservada de inteligencia usada por la SIJIN“ decidió prohibir su ingreso a las instalaciones y cortar todo vínculo o relación con dicho sujeto lo cual fue corroborado en el testimonio del Subintendente Arlex Ruiz Oviedo.

Finalmente señaló que de acuerdo con el concepto de ilicitud sustancial que tiene como fin perseguir las conductas de los funcionarios cuando afectan su deber funcional sin ninguna justificación, se tiene que la función de controlar la actividad y gestión operativa de los grupos de la SIJIN “le corresponde a la Subjefatura y no al suscrito jefe” de acuerdo con el artículo 81 de la Resolución No. 00319 del 8 de febrero de 2010. Adicionalmente, los fallos acusados no efectuaron una debida valoración probatoria para imponer la sanción de la que fue sujeto el señor Gaitán González, lo cual reiteró, tuvo como único fundamento las acusaciones efectuadas por el investigado Sepúlveda Ardila.

Concluyó que se vulneraron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del demandante, por cuanto “nuca se garantizó la posibilidad de que se pudiera

acusaciones efectuadas por el investigado Sepúlveda Ardila.

Concluyó que se vulneraron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del demandante, por cuanto “nuca se garantizó la posibilidad de que se pudiera contrainterrogar al sujeto Andrés Fernando Sepúlveda Ardila” a pesar de ser citado en múltiples oportunidades, con lo cual se desconoció el artículo 16 de la Ley 1015 de 2006 bajo el argumento que “debía consultarlo con sus abogados, situación que debió ser corregida por el director del proceso disciplinario”. Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia omitió correr traslado para alegar de conclusión situación que es contraría a l os postulados de los artículos 180 de la Ley 734 de 2002; 247 de la Ley 1437 de 2011.

2. Contestación de la demanda

El mandatario judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-030-2017-00303-01

Demandante: Javier Humberto Gaitán González

9 Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el marco del proceso disciplinario se encuentran ajustados a derecho y respetaron los preceptos legales y debido proceso, además la sanción impuesta al señor Gaitán González fue expedida de acuerdo con la normatividad aplicable a las faltas gravísimas “o realizadas con culpas graves o graves dolosas”. Adicionalmente, no resulta viable el pago de sueldos, primas, bonificaciones

normatividad aplicable a las faltas gravísimas “o realizadas con culpas graves o graves dolosas”. Adicionalmente, no resulta viable el pago de sueldos, primas, bonificaciones requeridos por el actor desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro, pues de acuerdo con la sentencia de unificación SU556 de 2014, “el tiempo que tarda una persona en buscar empleo es de 12 meses conforme a los estudios de la Organización Mundial de la OIT”. Resaltó que tampoco es viable

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