TA CUN - 110013335030201700314-01-(01-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700314-01-(01-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-030-2017-00314-01
Demandante: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUACIÓN) contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 9 de diciembre de 2016 ante la parte accionada , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Fls. 14 al 30.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia - Se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 19 de septiembre de 2013 el
artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 19 de septiembre de 2013 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla el día 2 de enero de 2014. - Por medio de la Resolución No. 0523 del 22 de enero de 2014 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 26 de febrero de 2014, esto es, transcurrieron 53 días de mora contados desde los “70” días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 9 de diciembre de 2016 la señora PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo
que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad por lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia
2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la demanda invocando, entre otras
Sentencia de segunda Instancia
2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la demanda invocando, entre otras excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la autoridad llamada a responder sobre la elaboración de los “ (…) proyectos de resolución, de reconocimiento o negación de prestaciones” es la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, razón por la cual solicitó su vinculación junto con el de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante
FIDUPREVISORA).
Manifestó que el Decreto 2831 de 2005 determinó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, norma que no discrimina el tipo de prestación, social o económica, que deba sujetarse a su trámite. Por ello, en principio, las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente, sin embargo, “ el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 define la situación, imponiendo al Fondo la obligación especial de pagar las cesantías. Es así como a diferencia de lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 obedece a funciones y competencias asignadas a las entidades”3. Señaló que el Decreto 2831 de 2005 no consagra alguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FOMAG, en razón a que no puede
pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al FOMAG, en razón a que no puede extenderse su poder punitivo a través de la analogía, ya que “ al no estar la sanción moratoria tipificada en el Decreto 2831 de 2005, es imposible sancionar a mi representada como lo pretende la demandante”. Por último, propuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. 2.2. FIDUPREVISORA La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.
2.3. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ4
La SED contestó en término la demanda. Mediante auto del 1° de agosto de 20185 proferido en la Audiencia Inicial, el A quo dispuso desvincularla del presente asunto por carecer de competencia para integrar la litis como parte demandada.
III. LA SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Fls 50 al 56. 3 MP. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Sala Segunda de Oralidad, Exp. No. 05001333302420130014201.
4 Fls 57 al 69. 5 Fl 161 al 163. 6 Fls 161 al 163.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia Dijo que se acreditó en el sub judice que la demandante presentó petición el 19 de septiembre de 2013 ante la SED – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición que fue atendida a través de la Resolución No. 0523 del 22 de enero de 2014, pero dicha prestación fue pagada solo hasta el 26 de febrero de 2014, razón por la cual se generó 54 días de mora bajo los términos de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que sobre el tema que regula el presente asunto existe un precedente judicial uniforme, esto es, la sentencia de unificación No. 336 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se dispuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes. Expuso que a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, se sentó la manera como se debe interpretar algunas de las reglas de la sanción moratoria. En ese sentido, si las cesantías no se pagan a tiempo, la petición de la aludida sanción debe hacerse dentro de los 3 años a la luz en lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
sentido, si las cesantías no se pagan a tiempo, la petición de la aludida sanción debe hacerse dentro de los 3 años a la luz en lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Indicó que se acreditó en el sub lite que la señora PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de litis, estando la misma sin respuesta por parte de la entidad SED – FOMAG, razón por la cual declaró la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo y su respectiva nulidad. A título de restablecimiento del derecho, ordenó “ lo que se dispone en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 ”, es decir, que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pague a favor de la demandante la sanción moratoria allí indicada, correspondiente a los días comprendidos “entre el 3 de enero de 2014 y el 25 de febrero de 2014, inclusive, esto es aproximadamente 54 días (…)” (sic). Aseveró que la discusión recae en si dicha sanción se debe pagar con recursos propios del Ministerio de Educación Nacional o los del FOMAG, por lo que consideró que los recursos de este último son para pagar prestaciones sociales, no para pagar sanciones moratorias. Concluyó que la condena la debe pagar el aludido Ministerio con sus recursos propios, por cuanto no demostró la inconstitucionalidad de la Ley 1071 de 2006, ni solicitó la inaplicación por inconstitucional de la misma. Por último, manifestó que tampoco sería viable que la FIDIPREVISORA pague la
propios, por cuanto no demostró la inconstitucionalidad de la Ley 1071 de 2006, ni solicitó la inaplicación por inconstitucional de la misma. Por último, manifestó que tampoco sería viable que la FIDIPREVISORA pague la condena ordenada, en razón a que solo se encarga de administrar los recursos del FOMAG.
IV. RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓNFOMAG interpuso recurso de apelación contra la misma. 7 Fls 167 al 189.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia Insiste en que quien debe responder por la expedición del acto administrativo no es el MINEDUACIÓN sino la SED, quien debe pagar la mora con sus recursos, y con su actuar generó la sanción.
Hizo una exposición sobre el marco legal del sector educativo, el proceso de descentralización y el manejo del personal docente vinculado a las entidades territoriales, afirmando que la Constitución Política y la Ley radicaron dicha competencia en estas entidades, por lo que no lo efectúan por delegación. Dijo que el FOMAG es un fondo especial creado por la Ley 91 de 1989, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y sus recursos son administrados por la FIDUPREVISORA por mandato del contrato de fiducia No. 083 de 1990. Señaló que la FIDUPREVISORA, además de tener la representación judicial y
nacionalizados, y sus recursos son administrados por la FIDUPREVISORA por mandato del contrato de fiducia No. 083 de 1990. Señaló que la FIDUPREVISORA, además de tener la representación judicial y extrajudicial de los bienes objeto del aludido fidecomiso, acata y paga “ las condenas derivadas de procesos judiciales con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Expuso que a través del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009 se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinó las funciones de sus dependencias. El FOMAG no hace parte de las entidades adscritas ni vinculadas a la aludida Cartera Ministerial, ni de su patrimonio, ni los docentes afiliados al fondo son empleados del Ministerio. La Nación transfiere recursos al FOMAG a través del Ministerio de Educación, pero esos recursos no pertenecen a este último, sino que son del patrimonio autónomo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG8 hizo referencia algunos apartes fácticos, normativos y jurisprudenciales traídos a colación en el escrito de apelación, agregando además que se acoge al principio de legalidad del presupuesto “y no desconoce los precedentes (…) que en materia de sanción moratoria ha establecido el H. Consejo de Estado (…) y la H. Corte
Constitucional (…)”. Manifestó que se acreditó en el sub lite que la SED le reconoció a la
Constitucional (…)”. Manifestó que se acreditó en el sub lite que la SED le reconoció a la demandante sus cesantías parciales solicitadas atendiendo el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para el efecto, por tal motivo la mora que reclama (sanción moratoria) surgió de la verificación, entre otros, que el FOMAG contara con el rubro presupuestal para el pago de la prestación, razón por la cual “se acoge al principio de legalidad del presupuesto (…)” (sic). Por otra parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa etapa procesal y el Ministerio Público no emitió informe.
VI. TRÁMITE PROCESAL 8 Fls 210 al 213.6
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación9 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la FIDUPREVISORA guardaron silencio, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG presentó alegatos.
El Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la condena impuesta por el A quo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante el fallo de primer grado se debe pagar con recursos propios de esa cartera o con qué recursos se debe cumplir, a efectos de confirmar o modificar dicho proveído. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto los recursos con los que se debe pagar la condena objeto de litis son los del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo con las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales que más adelante se indicarán. 7.4. HECHOS PROBADOS La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL DE BOGOTÁ10 desde el 8 de febrero de 1993. El 19 de septiembre de 2013 la señora PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS
PROPIOS, IED ALEJANDRO OBREGÓN.”11.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del
por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS
PROPIOS, IED ALEJANDRO OBREGÓN.”11.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada a través de la Resolución No. 0523 del 22 de enero de 201412. El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 26 de febrero de 2014, según consta en el oficio No. 1010403 – RAD_S del 26 de enero de 2017 expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA13. 9 Fl 197. 10 Fl 7 al 9. 11 Fls 7 al 9. 12 Fls 7 al 9. 13 Fl 10.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia El 9 de diciembre de 2016 la señora PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200614.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)15 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un
meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)15 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Mediante la Ley 91 de 1989, artículo 3º, se dispuso crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, entre otras16. Luego, el artículo 9º de la misma Ley 91 de 1989 estableció: ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En principio, a través del Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el artículo 179 de la Ley 115 de 1994, se reglamentó el funcionamiento del FOMAG, disponiendo que el reconocimiento de las prestaciones sociales de sus afiliados se realizaría a través de las oficinas de prestaciones sociales de los Fondos
179 de la Ley 115 de 1994, se reglamentó el funcionamiento del FOMAG, disponiendo que el reconocimiento de las prestaciones sociales de sus afiliados se realizaría a través de las oficinas de prestaciones sociales de los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial, que debían estudiar cada caso y expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento con el visto bueno de la fiduciaria. Posteriormente, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, con relación al trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del FOMAG, estableció: ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (Negrilla y subrayado fuera de texto). 14 Fls 3 y 4. 15 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
15 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 16 Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° al 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 201517 y que señalan: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial
de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. (Decreto 2831 de 2005, artículo 2). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos
económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí 17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2017-00314-01
DEMANDANTE: PATRICIA IVÓN SUÁREZ MOSQUERA Sentencia de segunda Instancia establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] (Decreto 2831 de 2005, artículo 3). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta
reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2831 de 2005, artículo 4). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (Decreto 2831 de 2005, artículo 5). Con fundamento en lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales que paga el FOMAG se reconocen por el mismo Fondo a través de un trámite en el que intervienen la Secretaría de Educación de la entidad territorial donde presta sus servicios el docente afiliado y la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.), la primera adelantando el estudio, el proyecto y la expedición del acto que decide sobre el reconocimiento, y la segunda aprobando dicho proyecto de acto. En este sentido, en un caso similar al sub lite, la Sección Segunda - Subsección
proyecto y la expedición del acto que decide sobre el reconocimiento, y la segunda aprobando dicho proyecto de acto. En este sentido, en un caso similar al sub lite, la Sección Segunda - Subsección “B” del H. Consejo de estado resolvió18: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del doce
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