🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335030201700315-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335030201700315-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01

Demandante: HENRY USECHE SUACHE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Controversia: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DOCENTE

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante HENRY USECHE SUACHE , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de 1 Ff. 11 y 12Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor a que hayan lugar por la pérdida del valor adquisitivo, y al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS El señor Henry Useche Suache solicitó el 8 de febrero de 2016 el reconocimiento y

conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS El señor Henry Useche Suache solicitó el 8 de febrero de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías a las cuales tenía derecho, siéndole reconocidas a través de la Resolución 2556 del 10 de mayo de 2016, y le fueron canceladas el 18 de julio de 2016. Señaló que al haber solicitado el 8 de febrero de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el plazo para cancelarlas era el 20 de mayo de 2016, pero que en realidad se las habían cancelado hasta el 18 de julio de 2016, por lo que habían transcurrido 57 días de mora. El 13 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que a diferencia de los demás servidores, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les demoraban el pago de las cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago, no puede

cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago, no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuara el pago de estas cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4 2 Ff. 12 a 14 3 Ff. 14 a 23 4 Ff. 53 a 60

2Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 La entidad señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda al considerar que se había configurado la falta de legitimación por pasiva, por cuanto los llamados a responder eran el ente territorial y la Fiduprevisora por ser la administradora de los recursos del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, y adicionalmente, indicó que en las normas que regulaban el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes vinculados al citado fondo no se había establecido ningún tipo de sanción por lo cual no se podían hacer extensivas sanciones establecidas en otras normas.

2.2. DE LA FIDUPREVISORA S.A.5

pago de las prestaciones de los docentes vinculados al citado fondo no se había establecido ningún tipo de sanción por lo cual no se podían hacer extensivas sanciones establecidas en otras normas.

2.2. DE LA FIDUPREVISORA S.A.5

Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que era una entidad eminentemente administradora y pagadora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la Ley 91 de 1989, por lo que no tenía competencia en asuntos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales, y que en cuanto al pago de las cesantías se encontraba supeditada a la disponibilidad y al turno presupuestal

2.3 DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO6

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que si bien era cierto, intervenía en la elaboración o proyección del acto administrativo era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprobaba el mismo a través de la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, por lo que consideró que no estaba llamada a responder por lo pretendido en la demanda. Finalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fondo las que denominó (i) legalidad de los

actos acusados, (ii) prescripción, y (iv) la genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 profirió sentencia en la audiencia inicial el 1 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia consideró que como estaba acreditada la fecha de la petición de las cesantías, el número de la resolución de reconocimiento, la fecha de pago, la fecha de presentación para determinar si la administración tenía 65 o 70 días para pagarlas, se había podido determinar la existencia de la mora en el pago de las cesantías, que en el presente caso era de 58 días y no de 57 como lo había solicitado la demandante, teniendo en cuenta que no se tomaba por meses ya que la norma hablaba era de días contados desde el día siguiente en que se había incurrido en mora. Así mismo, señaló que no se accedía a la pretensión de la indexación de la sanción moratoria teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia 448 de 1996 entre otras normas, motivo por el cual, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado el 13 de enero de 2017 por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante, y ordenó a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional con sus recursos propios realizar el 5 Ff. 61 a 67

6 Ff. 68 a 77 7 Ff. 153 a 155 y cd visible a folio 152A 3Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 pago de un día de salario a la demandante por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 21 de mayo de 2016 y el 18 de julio de 2016, esto es 58 días.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 8 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia del 1 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta (30)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación 9 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los recursos propios del Ministerio de Educación Nacional se encontraban debidamente comprometidos a los gastos y rubros aprobados por la ley de apropiaciones para la presente vigencia, entre las que no se encontraba el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que esos pagos los debía asumir la Fiduprevisora S.A. por ser la encargada de administrar los recursos que conformaban el patrimonio del FOMAG. Así mismo, señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los recursos del fondo eran

FOMAG. Así mismo, señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los recursos del fondo eran manejados por la Fiduprevisora S.A., y que tampoco intervenía en ninguno de los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas a los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales, por lo que consideró que la condena debió dirigirse a la Secretaría de Educación de Bogotá por ser el empleador de la demandante y a la Fiduprevisora como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no al Ministerio de Educación Nacional por no ser el competente para hacer el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Así las cosas, señaló que en el presente caso se había configurado la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debían desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 8 F. 189 9 Ff. 159 a 181 10 F. 194 4Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que al demandante le asiste el derecho a que se le cancele un día de salario por cada día de mora como lo señaló el juez de instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si el Ministerio de Educación Nacional tiene o no legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria con sus propios recursos.

3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En virtud de la Ley 43 de 1975 11, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación,

las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.12. En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer prestaciones sociales , la Sección Segunda del Consejo 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”

departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 12 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”. 5Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 en sentencia del 28 de septiembre de 2017 13 manifestó que no se requiere la intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniendo en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. (…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones

territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. (…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los siguientes términos: El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la

Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho) En consecuencia, quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, que además debe tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, pero quien debe realizar el pago de la reliquidación pensional, es el

sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, pero quien debe realizar el pago de la reliquidación pensional, es el 13 CE. Sección Segunda Subsección B, radicación No. 17001-23-33-000-2013-00433-02 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 C E Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como ya se expuso a la fecha es la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica 15, encargada del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará en las entidades territoriales16. En cumplimiento de dicha disposición, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 17 estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben

En cumplimiento de dicha disposición, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 17 estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser elaborados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente. En vista de lo previsto en el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, compete a la Secretaría de Educación, en este caso a la Secretaría de Educación del Distrito, en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la Secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones

sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada 15 Ley 91 de 1989, Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 16 Ley 91 de 1989, Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones

del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 16 Ley 91 de 1989, Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 17 Ley 962 de 2005, Artículo 56. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” 7Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, (…) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anterior, se puede concluir que corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, en virtud de la delegación de las funciones que corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) implementar junto con la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo un sistema de radicación único para registrar las solicitudes de reconocimiento que permita conocer electrónicamente al solicitante el estado del trámite, (ii) luego de recibir y radicar la solicitud, expedir con destino a la sociedad fiduciaria certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo de reconocimiento dentro de los (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, (iii) remitirá el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo, (iv) aprobado el proyecto por la sociedad fiduciaria el acto definitivo de reconocimiento será suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial, el cual será notificado en los términos

sociedad fiduciaria el acto definitivo de reconocimiento será suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial, el cual será notificado en los términos y formalidades de Ley, y (v) deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de esto, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago, dentro de los (3) días siguientes a aquel en que se encuentre en firme. 8Expediente: 11001-33-35-030-2017-00315-01 Sin embargo, la legitimación en la causa por pasiva frente a las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales recae en la Nación – Ministerio de Educación, pese a la delegación de funciones que la NaciónMinisterio de Educación Nacional realiza a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado18, así: “En el presente caso se observa que, tal como lo señaló el a quo no es procedente la vinculación del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, toda vez que conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Así pue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...