TA CUN - 110013335030201700343-01-(06-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700343-01-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro para el año 1996, dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la demandante de reajustar su asignación de retiro del año 1996, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior, así como la escala gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996?
Extracto: “(…) al esposo de la demandante le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1º de octubre de 1985, según consta en la Resolución No. 1225 del 30 de septiembre del mismo año proferida por CREMIL. (…) la accionante solicita que se establezca la verdadera base salarial de la pensión de beneficiarios que devenga del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes fijados por esos años por concepto de prima de actualización en los Decretos Salariales, y una vez se haya realizado el reajuste el nuevo valor arrojado este sirva como base salarial a partir del año 1996, al momento de aplicarse la escala gradual
fijados por esos años por concepto de prima de actualización en los Decretos Salariales, y una vez se haya realizado el reajuste el nuevo valor arrojado este sirva como base salarial a partir del año 1996, al momento de aplicarse la escala gradual porcentual. (…) contrario a lo manifestado por el demandante, el incremento fijado para el año 1996 se encuentra conforme lo establecido en el Decreto 107 de 1996, el cual se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de
1992. En dicho Decreto no se hizo distinción alguna de los valores que hacían parte del incremento, por lo que no es posible desagregar el valor incrementado para el año 1996, como lo sostuvo la parte actora al pretender del valor total, separar los porcentajes correspondientes a la prima de actualización y al incremento fijado por el Gobierno Nacional. (…) no es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro del demandante para el año 1996, pues (…) dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues (…) el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a dicha prima. (…) el demandante hace énfasis en que su pretensión no busca el reconocimiento de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala considera pertinente hacer
para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a dicha prima. (…) el demandante hace énfasis en que su pretensión no busca el reconocimiento de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala considera pertinente hacer referencia a dicha prestación, porque fue creada para nivelar los salarios de los miembros activos y retirados de la Fuerza pública, lo cual obedeció al mandato establecido en la Ley 4ª de 1992, la cual tuvo carácter transitorio hasta el año 1995, desapareciendo con la expedición del Decreto 107 de 1996 que en su artículo 1º creó la escala gradual porcentual. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C005 de 1995; Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, No. 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección SegundaSubsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, No. 25000-23-42-000-2012-00822-01(2448-14), M. P. WilliamExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia Hernández Gómez; Providencia del 14 de agosto de 1997 del máximo Tribunal
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia Hernández Gómez; Providencia del 14 de agosto de 1997 del máximo Tribunal Contencioso, expediente No. 9923, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Pájaro
Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 133 de 1995; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
I.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad “de los textos destacados en negrilla del párrafo Primero referido a Prima de Actualización, de los párrafos Segundo, Tercero y Quinto referidos a la Escala Salarial Porcentual y de los párrafos Segundo, Tercero y Quinto referidos al IPC, enunciados en el Acto
Segundo, Tercero y Quinto referidos a la Escala Salarial Porcentual y de los párrafos Segundo, Tercero y Quinto referidos al IPC, enunciados en el Acto Administrativo expresado por medio del Oficio consecutivo Nª 2016-9443, Estiquer 915812 y Nª CREMIL 10467 del 15 de febrero del 2016” (sic). Solicita que conforme a lo establecido en los artículos 2º, literal a, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1 Folios 20 a 47 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia 1995, así como lo sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional y el fallo “del Tribunal Administrativo de Bolívar expediente Nª 13001333101320090033001” se establezca la verdadera base salarial de la sustitución de la pensión que devenga la accionante de acuerdo con el grado y antigüedad de su esposo fallecido, del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con base en los porcentajes de la prima de actualización, y una vez realizado lo anterior se reajuste y liquide la base salarial de la sustitución de la pensión a partir del 31 de diciembre de 1995.
Pretende que desde el año 1997 y hasta el año 2004 se reajuste y reliquide la base salarial de la pensión con base en el IPC certificado por el DANE. Sobre el particular aclara que:
Pretende que desde el año 1997 y hasta el año 2004 se reajuste y reliquide la base salarial de la pensión con base en el IPC certificado por el DANE. Sobre el particular aclara que: [E]ste reajuste, solo está referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto por no haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar ésta prestación. Pide que a partir de los años 2005 y 2006 se continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la sustitución pensional. Reclama que dicho reajuste sea tenido en cuenta a partir del año 2007 con el incremento ordenado por concepto de prima de actividad, hasta el año 2017. Solicita que las sumas dejadas de percibir sean indexadas y se reconozcan los intereses correspondientes. I.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El esposo de la accionante prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL hasta el 1º de octubre de 1985, fecha para la cual CREMIL reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1225 del 30 de septiembre de 1985.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia Por medio de la Resolución No. 3944 del 25 de agosto de 2011 CREMIL reconoció la sustitución de la pensión a la señora OCAMPO QUINTERO.
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia Por medio de la Resolución No. 3944 del 25 de agosto de 2011 CREMIL reconoció la sustitución de la pensión a la señora OCAMPO QUINTERO.
Explicó que con fundamento en la Ley 4ª de 1992 se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1992 los cuales contemplaron la prima de actualización desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última a partir de la cual se estableció la escala gradual porcentual. Mencionó que con ocasión de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado a través del cual se declaró la nulidad de las expresiones “devengue en servicio activo” y “y en reconocimiento de (…)” del parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, se le reconoció la prima de actualización en la asignación de retiro, pero “en ningún momento se efectuó la nivelación ordenada, convirtiéndose este hecho en un desconocimiento de la normatividad expresada en la Ley 4ª de 1992”. I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 53 y 58. Ley 4ª de 1992: arts. 1º, literal d, 2º, literal a, y 13
Decreto Ley 1211 de 1990: art. 169. Decreto 335 de 1992: art. 15. Decreto 25 de 1993, art. 28. Decreto 65 de 1994: art. 28. Decreto 133 de 1995: art. 29. Consideró que los actos acusados violan las normas constitucionales y legales citadas, a través de las cuales se ordenó la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1992 a 1995, con lo cual se viola el principio de igualdad. Sostuvo que es deber de la entidad accionada acatar y cumplir cabalmente lo dispuesto en la Ley. Mencionó que la accionada dio respuesta a la petición elevada indicando que con anterioridad, mediante la Resolución No. 2986 del 12 de septiembre de 2001, se había contestado esa solicitud, a través de la cual se negó la inclusiónExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia de la prima de actualización en la asignación de retiro. Luego explicó que los reajustes de la asignación se realizan con base en la escala gradual porcentual según los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
Por último, explicó que con ocasión de una orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca CREMIL expidió la Resolución No. 6145 del 25 de septiembre de 2013, a través del cual ordenó el reajuste de la prestación con base en el IPC. En ese contexto, la entidad concluyó que hubo un pronunciamiento de fondo por lo que se configuró la cosa juzgada.
base en el IPC. En ese contexto, la entidad concluyó que hubo un pronunciamiento de fondo por lo que se configuró la cosa juzgada. Aseguró que el pronunciamiento emitido por la entidad no dio respuesta de fondo a la inclusión de la prima de actualización entre los años 1992 y 1995, aclarando que además de dicha petición lo solicitado no es el reajuste del IPC, sino que por los años en que fue reajustada la asignación de retiro con fundamento en el IPC se efectúe la nivelación salarial con dicha prima. Pidió que se tuviera en cuenta como precedente el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolivar en el proceso No. 13001-33-31-013-2009-00330-01 y la sentencia T-327 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional. Explicó que son dos situaciones las relacionadas con la nivelación salarial pretendida. La primera consistente en la nivelación creada mediante el Decreto 335 de 1992, y que estuvo vigente por los años 1992 a 1995, y la segunda relacionada con la base salarial ya nivelada al 31 de diciembre de 1995 “se debía integrar con la escala gradual porcentual para que de esta manera se complementara la base salarial real, convirtiéndose este valor en el fundamento para determinar la asignación y la sustitución de los militares retirados en aplicación del principio de oscilación” . En ese orden de ideas, sostuvo que al 1º de enero de 1996 se integró una base salarial desnivelada a la cual se le aplicó la escala gradual porcentual.
retirados en aplicación del principio de oscilación” . En ese orden de ideas, sostuvo que al 1º de enero de 1996 se integró una base salarial desnivelada a la cual se le aplicó la escala gradual porcentual. Mencionó estar conforme con lo precisado por el H. Consejo de Estado respecto a que la prima de actualización, por ser una prestación de carácter temporal, su reconocimiento y nivelación se hacía efectivo entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual entró a regir la escala gradual porcentual. Sin embargo, “al 31 de diciembre de 1995 elExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia reajuste de la base salarial de la sustitución pensional nunca se efectuó, constituyéndose por consiguiente en la esencia de esta demanda, de conformidad con los precedentes legales y jurisprudenciales invocados por la
H. Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Bolívar”.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CREMIL contestó demanda, manifestando que la asignación de retiro depende del salario de los militares en actividad en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 269 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual remite a las partidas computables establecidas en el artículo 158 de esa norma. Sostuvo que no es posible incluir la prima de actualización en la asignación de retiro por cuanto dicha partida no está consagrada en el artículo 158 del
remite a las partidas computables establecidas en el artículo 158 de esa norma. Sostuvo que no es posible incluir la prima de actualización en la asignación de retiro por cuanto dicha partida no está consagrada en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 y los Decretos Ejecutivos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 “ no contaban con la jerarquía jurídica suficiente para derogar o modificar” ese decreto ley. En cambio, la única norma que contaba con la jerarquía normativa para modificar las partidas fue el Decreto 335 de 1992 “norma que NO ha sido ni puede ser objeto de declaración de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la República” de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política. Explicó que la prima de actualización fue reconocida únicamente por los años 1992 a 1995, la cual fue incorporada al sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, “situación que de manera alguna implica la modificación del sueldo básico de actividad; pensar lo contrario, sería tanto como decir que el reconocimiento de una prima técnica implica la modificación de mi sueldo básico”. Mencionó que de acuerdo con la base prestacional del sueldo básico de un activo se realiza el reajuste de las asignaciones de retiro, en atención al principio de oscilación, creado a través del Decreto 107 de 1996. En ese 2 Folios 61 a 72 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
principio de oscilación, creado a través del Decreto 107 de 1996. En ese 2 Folios 61 a 72 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia sentido, “[s]i se continuase realizando el pago de la Prima de Actualización a partir del 01 de Enero de 1996 sin estar contemplado en ninguna norma y además fijándole un porcentaje que tampoco está contemplado para las vigencias posteriores a 1995, se podría incurrir en la figura de prevaricato”.
Sostuvo que en amplia jurisprudencia el H. Consejo de Estado, tanto en sentencias como al resolver recursos extraordinarios de súplica, ha fijado como criterio la no procedencia del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización a partir del año 1996. Adujo que la prima de actualización se liquidaba en cada vigencia fiscal de la siguiente manera: Tomamos el sueldo básico del militar (…) para cada año y lo multiplicamos por cada partida de prima de actualización lo cual nos arroja un valor; para hallar la prima de navidad una doceava (1/12) tomamos el valor de la prima de actualización y la dividimos en doce (12); a esta sumatoria (prima de actualización + duodécima parte) y multiplicamos la sumatoria por el porcentaje de liquidación que para el caso es 78% por una permanencia en servicio activo de 22 años. Por otra parte, pidió que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo el derecho a la prima de actualización sin aplicación
caso es 78% por una permanencia en servicio activo de 22 años. Por otra parte, pidió que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo el derecho a la prima de actualización sin aplicación de la prescripción “bajo el argumento que la prima de actualización para los militares nació con el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997, muy respetuosamente solicito que la indexación se ordene desde tal fecha, toda vez que si el derecho nació el 14 de agosto de 1997 solo a partir de esa fecha la Caja estaría obligada a pagarla”. Propuso como excepciones las que denominó “ pago total de la obligación” , “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996”, “caducidad de la acción” y “prescripción del derecho”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 3 Folios 145 a 147 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, mencionó que el asunto a debatir consiste en declarar la nulidad del acto acusado por cuanto la pensión que devenga la demandante no ha sido objeto de nivelación conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, así como en la sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional, máxime cuando son derechos adquiridos.
sido objeto de nivelación conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, así como en la sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional, máxime cuando son derechos adquiridos. Sostuvo que el Despacho ha tenido como criterio que en el evento que se presente anomias o antinomias entre las normas constitucionales, las legales y las reglamentarias, da prevalencia a las de orden superior. De igual manera ante la disparidad de criterios entre el precedente Constitucional y el precedente de lo Contencioso Administrativo, se aplicará el primer precedente señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA. Ante ausencia de jurisprudencia de unificación el Juez hará uso de su autonomía relativa para efectos de resolver el problema jurídico planteado. Señaló que la prima de actualización fue una medida de carácter temporal que en principio solo la devengaban los miembros activos de la Fuerza Pública. Luego, “a raíz de las sentencias de nulidad” decretadas por el H. Consejo de Estado el reconocimiento de la prima de actualización se extendió para el personal retirado. Afirmó que “con o sin prima de actualización, cuando uno compara la mesada del 95 con la mesada que le correspondía por efectos de la escala gradual porcentual definitiva del Decreto 107 esta nunca bajo, así tuviera o no la prima de actualización”. Mencionó que en el presente caso solo se solicitó la nivelación salarial que se produjo con ocasión de la escala gradual porcentual. Al respecto, cuestionó que la parte demandante no admite que la mesada devengada por los años
la prima de actualización”. Mencionó que en el presente caso solo se solicitó la nivelación salarial que se produjo con ocasión de la escala gradual porcentual. Al respecto, cuestionó que la parte demandante no admite que la mesada devengada por los años 1993 a 1995 sí se incrementó, y a pesar de que en el año 1996 la prima de actualización desapareció, con dicha escala la mesada sí aumento. Así lasExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia cosas, sostuvo que “ si no se está conforme con el incremento que se obtuvo finalmente con la escala gradual porcentual en 1996 debió demandarse o demostrarse en este proceso la ilegalidad o inconstitucionalidad del decreto que estableció la escala gradual porcentual definitiva”.
Adujo que ni en la Constitución Política ni en la Ley, a saber el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, no se estableció el porcentaje en que se debía incrementar las asignaciones de retiro. Señaló que no era posible acceder a lo pedido por la accionante, comoquiera que no hay prueba que demuestre que a la asignación de retiro reconocida al esposo no se le aplicó la escala gradual porcentual creada a través del Decreto 107 de 1996. Al respecto, advirtió que la sentencia T-327 de 2015 la H. Corte Constitucional no hizo el análisis de la escala gradual porcentual ni “qué pasó cuando desaparece”. Aseguró que el reconocimiento de la prima de actualización al tener el carácter temporal podía prescribir el derecho, afirmando que “ quienes no la
pasó cuando desaparece”. Aseguró que el reconocimiento de la prima de actualización al tener el carácter temporal podía prescribir el derecho, afirmando que “ quienes no la reclamaron o finalmente les salió el derecho prescrito, ¿finalmente tuvieron la escala gradual porcentual? claro que sí”.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, al estar en desacuerdo con lo manifestado por el A quo en cuanto a que la accionante ya había percibido los valores correspondientes a la nivelación en desarrollo del principio de oscilación, reiterando que es procedente el reajuste de la base salarial en la sustitución pensional que devenga por los años 1992 a 1995, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Realizó un recuento legal a partir de la creación de la prima de actualización de forma transitoria y temporal, su reconocimiento inicialmente solo al personal 4 Folios 157 a 166 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia activo y con posterioridad por decisión judicial del H. Consejo de Estado su extensión a los miembros retirados.
Precisó que al esposo fallecido de la accionante se le reconoció la prima de actualización por orden judicial y aclaró que el objeto de la demanda es la nivelación, lo cual es una situación diferente.
Adujo que: [S]e está desconociendo que entre el lapso del 01 de enero de 1992 y el
actualización por orden judicial y aclaró que el objeto de la demanda es la nivelación, lo cual es una situación diferente.
Adujo que: [S]e está desconociendo que entre el lapso del 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 a la Actora le era imposible percibir la prima de actualización por no tener derecho legal a recibir este reconocimiento, dado que los decretos de creación de esta prima no incluyeron a los militares retirados antes del 01 de enero de 1992, así mismo la imputación de la nivelación salarial de su asignación de retiro tampoco se efectuó por no tener derecho a ello, porque este derecho solo le fue reconocido a todos los militares retirados antes de 01 de enero de 1992 en noviembre de 1997, lo cual indica que es falso que este derecho pudiera haber ingresado a la sustitución del actor dado que este no tenía derecho a percibirlo.
De tal manera que, solo como efecto de la sentencia del Consejo de Estado de noviembre de 1997, que ordenó reconocer la prima de actualización a los militares retirados, solo a partir de esta fecha se realizó el reconocimiento de la prima de actualización al Actor de conformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó a la entidad reconocer y pagar la prima de actualización del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. (sic) Afirmó que a aquellos militares retirados a quienes “no se les podía reconocer ni la prima de actualización ni la nivelación salarial por estricta prohibición legal” en el año 1996 se les aplicó para el reajuste de sus asignaciones de retiro la escala gradual porcentual sin estar nivelados.
la prima de actualización ni la nivelación salarial por estricta prohibición legal” en el año 1996 se les aplicó para el reajuste de sus asignaciones de retiro la escala gradual porcentual sin estar nivelados. Insistió en que se debe tener en cuenta el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar del 13 de diciembre de 2012, en el cual se accedió a lo solicitado en la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIAExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia La demandante5 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos. Al respecto, manifestó que es procedente el reajuste de la sustitución pensional que devenga con la inclusión de la prima de actualización por el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992
La parte demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES VI.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
VI.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho a la demandante de reajustar su asignación de retiro del año 1996, teniendo como referente la asignación básica más la prima de actualización devengada en el año anterior, así como la escala gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996.
VI.3. TESIS DE LA SALA
básica más la prima de actualización devengada en el año anterior, así como la escala gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996. VI.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro de la demandante, toda vez que para esa época estaba consolidada la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo 5 Folios 177 a 186 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia por el cual no hay fundamento alguno para reconocer la prima de actualización que para esa época no estaba vigente.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: VI.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - Por medio de la Resolución No. 1225 del 30 de septiembre de 1985 CREMIL reconoció la asignación de retiro al señor ZAPATA NIETO, incluyendo como partidas computables el sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, efectiva a partir del 1º de octubre de ese año (fls. 14 y 15). - Según constancia de haberes del EJÉRCITO NACIONAL el señor ZAPATA NIETO en el mes de junio de 1985 devengó sueldo básico, subsidio familiar (30%), prima
(fls. 14 y 15). - Según constancia de haberes del EJÉRCITO NACIONAL el señor ZAPATA NIETO en el mes de junio de 1985 devengó sueldo básico, subsidio familiar (30%), prima de actividad (33%), prima de alimentación, prima de antigüedad (24%) y “jinetas de buena conducta” (fl. 110). - Mediante la Resolución No. 2986 del 12 de septiembre de 2001 CREMIL negó el reconocimiento de la prima de actualización, al considerar que no era partida computable y tuvo carácter temporal hasta el momento en que entró a regir la escala gradual porcentual en el año 1996 (fls. 95 y 96). - A través de la Resolución No. 3944 del 25 de agosto de 2011 CREMIL, con ocasión del fallecimiento del señor ZAPATA NIETO, reconoció la pensión de beneficiarios a favor de la señora OCAMPO QUINTERO a partir del 6 de julio de 2011 (fls. 16 y 17). - La demandante presentó una petición el 9 de febrero de 2016, bajo el radicado No. 20160010467, ante CREMIL, solicitando que se estableciera la verdadera base salarial del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 con fundamento en los porcentajes establecidos para la prima de actualización, y “se efectúe la reliquidación de su sustitución pensional al 31 de diciembre de
1995”. Una vez realizado lo anterior se realicen los respectivos reajustes sinExpediente No.: 11001-33-35-030-2017-00343-01
Demandante: OLGA OCAMPO QUINTERO Sentencia de segunda instancia desconocer la escala gradual porcentual por el año 1996, los reajustes por IPC del año 1997 al año 2004 (fls. 2 a 8). - Por medio del Oficio No. 0009441 del 15 de febrero de 2016 (fls. 10 y 11) la entidad dio respuesta a la anterior petición presentada por la accionante, mani
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