TA CUN - 110013335030201700346-01-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700346-01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
A6°)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dagoberto Calderón Porras
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones
1. ASUNTO Decide la Sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Dagoberto Calderón Porras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1 Parcial de la Resolución No. GNR 3688 de 08 de enero de 2015, por la cual se reconoce el pago de una pensión de jubilación al demandante. 2.2 Resolución No. GNR 48732 de 15 de febrero de 2016, que incluyó en nómina de pensionados al demandante. 2.3 Resoluciones No. GNR 138332 del II de mayo de 2016, y VPB 28468 del 08 de julio
pensionados al demandante. 2.3 Resoluciones No. GNR 138332 del II de mayo de 2016, y VPB 28468 del 08 de julio de 2016, por medio de las cuales se resuelven recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2:4 Reliquidar la pensión del demandante, de manera que corresponda al 75% de los salarios promedio devengados habitual y periódicamente en el último año de servicios. 2.5 Al pago del retroactivo de los valores correspondientes a la mesada 14. 2.6 La devolución de los valores que resulten del 12% descontado para los servicios de salud, correspondiendo solo el 5% legalmente, y el pago retroactivo de las diferencias de las mesadas pagadas con anterioridad y el valor de la mesada que resulte en la liquidación.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dagoberto Calderón Porras
Demandada: CoMensiones
Página No. 2 2.7 Pagar los intereses moratorios entre de las diferencia existente entre los actos administrativos anteriores y el que resulte producto de la condena, y actualizar los valores en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. •
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes': 3.1 El demandante nació el 17 de julio de 1971 y laboró al servicio de la planta global del INPEC, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en el cargo de Dragoneante,
siguientes': 3.1 El demandante nació el 17 de julio de 1971 y laboró al servicio de la planta global del INPEC, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en el cargo de Dragoneante, grado 11, código 4114 y se retiró en el cargo de Inspector, desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.2 Mediante la Resolución No. GNR 3688 del 08 de enero de 2015, Colpensiones reconoce el pago de una pensión de jubilación por valor de $1.210.451, efectiva a partir de 31 de diciembre de 2015, sin indicar qué factores salariales fueron tenidos en cuenta para el cálculo. 3.3 A través de la Resolución No. GNR 48732 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones resuelve la solicitud de reliquidación manteniendo la prestación anteriormente reconocida. 3.4 Con las Resoluciones Nos. GNR 138332 de 11 de mayo de 2016 y VPB 28468 del 08 de julio de 2016, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda2, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma. Frente a lo pretendido por el demandante indicó que, la pensión de vejez a él reconocida se ajustó a las normas, disposiciones y jurisprudencia vigentes para ese momento, razón por la cual no es procedente acceder a ellas.
Pese a ello, indicó que actualmente se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en
disposiciones y jurisprudencia vigentes para ese momento, razón por la cual no es procedente acceder a ellas. Pese a ello, indicó que actualmente se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales permiten que del régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, que indica que debe corresponder a los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, en las que contextualizó tal interpretación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Ver FI 33 del exp. 2 Ver Fls. 52-61 del exp. 3 Ver Fls. 109-111 del exp.(3 0 Expediente: 1 I 001-33-35-030-2017-00346-01
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras Demandada: Colpensiones En primera medida, estableció los problemas jurídicos a resolver, así: i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de los factores
Demandante: Dagoberto Calderón Porras Demandada: Colpensiones En primera medida, estableció los problemas jurídicos a resolver, así: i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados o cotizados durante el último ario de servicios; ji) si tiene derecho a la mesada 14; iii) si tiene derecho a que se le reconozca el incremento adicional que establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, y iv) si los descuentos en salud corresponden al 12% o al 5%.
Para dar solución a los problemas jurídicos, indicó que se valía de los precedentes jurisprudenciales, señaló las normas aplicables a los empleados públicos y en especial la de los empleados del INPEC. Para tal efecto, indicó que los miembros del INPEC que se vincularon con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, después del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no es aplicable la mesada 14, por tanto, no es viable el reconocimiento de dicha mesada. En el mismo sentido, negó que los descuentos para salud fueran del 5%, pues no hay un régimen especial de salud especial para cada entidad y menos para los miembros del INPEC. Adujo que, teniendo en cuenta que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a que se reliquide la pensión a partir del 1.0 de enero de 2016, sobre el 75% del salario devengado durante el último de servicios, teniendo en cuenta el sueldo,
de 2003, tiene derecho a que se reliquide la pensión a partir del 1.0 de enero de 2016, sobre el 75% del salario devengado durante el último de servicios, teniendo en cuenta el sueldo, el sobresueldo, la prima de capacitación profesional, la prima de vigilante instructor, el subsidio familiar y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Ordenó hacer los descuentos sobre los factores no cotizados, por toda la vida laboral y de manera indexada. Negó las demás pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones inconforme con la decisión proferida en primera instancia, presentó recurso de apelación' reiterando cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La entidad explicó que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, puntualiza la forma en que debe interpretarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual comprende solo los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas, y excluye el ingreso base de liquidación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 17 de octubre de 20185. y mediante providencia del día 31 de octubre del mismo año6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de 21 de noviembre de 20187 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso la parte demandada' y el Ministerio Público9.
alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso la parte demandada' y el Ministerio Público9. 7.1 Parte demandada: sostuvo que al demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 que cuenta con un vacío normativo en cuanto la forma de liquidación de la pensión de ' Ver Fls 112-120 del exp. 5 Ver FI. 131 del exp. 6 Ver FI 133 del exp. 7 Ver FI 138 del exp. 8Ver Fls. 155-167 del exp. 9 Ver Fls 141-153 del exp.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01 Pá2ina No. 4
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras Demandada: Colpensiones jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación debe liquidarse de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; pues el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta norma. 7.2 Concepto Ministerio Público Argumentó que al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, en lo que comprende a semanas cotizadas, edad, y monto de la pensión del régimen anterior, excluyendo de ellos el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, el ingreso base de liquidación será el fijado en el artículo 21 de la Ley 100 del 1993, y respecto a los factores salariales del IBL, serán los contemplados en el Decreto
anterior, el ingreso base de liquidación será el fijado en el artículo 21 de la Ley 100 del 1993, y respecto a los factores salariales del IBL, serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica y bonificación por servicios prestados. Finalmente, concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a él reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por tal razón, solicitó que se revoque el fallo en primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la misma.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Dagoberto Calderón Porras, quien prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y cancelaria nacional, teniendo como último cargo el de Inspector, le asiste el derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la totalidad de factores percibidos en el último ario de servicios?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
en el último ario de servicios? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, le resulta aplicable la ley 32 de 1986, pues ingresó a laborar al servicio del INPEC con antelación a la entrada en vigencia de los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, razón por la cual su pensión debe ser liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2. TESIS DE COLPENSIONES Considera que las pretensiones deben ser negadas, teniendo en cuenta que, al demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 que cuenta con un vacío normativo en cuanto la forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación debe liquidarse de conformidad con el IBL establecidoneki\ Expediente: 1 I 001-33-35-030-2017-00346-01 Página No. 5
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras Demandada: Colpensiones en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta norma. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que al ingresar el demandante al servicio del INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
demandante al servicio del INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien el demandante ingresó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que para dicha calenda —28 de julio de 2003-, no contaba con 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo, en esa medida no le resultan aplicables las normas especiales anteriores, tales como la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El demandante nació el 17 de julio de 1971. Documentales: - Se extrae de la Resolución No. GNR 3688 de 08 de enero de 2015, vista a folios 4 a 5 del expediente. 9.2. El demandante laboró en el INPEC a partir del 4 abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2015, así: Documentales: Certificación que reposa a folio 92 del expediente.
Desde 1 Insta Cargo 4 de abril de 1994 30 de junio de 2001 Dragoneante 1.° de julio de 2001 30 de diciembre de 2015 Inspector 9.3. Mediante la Resolución No. GNR 3688 de 08 de
1994 30 de junio de 2001 Dragoneante 1.° de julio de 2001 30 de diciembre de 2015 Inspector 9.3. Mediante la Resolución No. GNR 3688 de 08 de enero 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante ene! 75% del promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años de servicios, contando con 43 años de edad.
Documental: Copia de la resolución citada a folios 4 a 6 del expediente. 9.4. A través de la Resolución No. GNR 138332 del 11 de mayo de 2016, la accionada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la resolución anterior.
Documental: Copia de la resolución mencionada a 11s. 7-17 del expediente. 9.5. Con la Resolución No. VPB 28468 de 08 de julio de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución No. GNR 48732 de 15 de febrero de 2016.
Indicó que se reportan cotizaciones de alto riesgo desde el agosto de 2009 hasta junio de 2014, pero que existen periodos de mora que no son atribuibles al trabajador.
Documentales: Copia de la resolución mencionada a F1.18-30 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras
Demandada: Colpensiones
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del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras
Demandada: Colpensiones
Página No. 6 Confirmó que, la pensión se le liquida con los 10 últimos años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional La Ley 32 de 1986, que adoptó el estatuto orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estableció en el artículo 96 los requisitos que debían satisfacer sus miembros para acceder a la pensión de jubilación, al disponer: "Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad".
Posteriormente, el presidente de la República estableció el régimen de personal del INPEC a través del Decreto 407 de 1994, el cual en el artículo 168, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación, preceptuó: "Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC, tendrán derecho a
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desairollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo". En tal medida, el derecho que tenían los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional de gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos a la guardia, independiente de su edad, se mantuvo para aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, esto es, 21 de febrero de 1994. De otro lado, quienes ingresaron a partir de dicha fecha tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen dejos servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo,
"Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen dejos servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplenExpediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01 Página No. 7
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras Demandada: Colpensiones algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos".
Por su parte, el numeral 2.° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 revisto al presidente de la República de facultades para reglamentar la situación pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. En ejercicio de la mencionada facultad, el presidente expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, cuyo artículo 4.° estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez de los servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, los siguientes: "Artículo 4°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de
requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años". A su vez, el artículo 6.° ibídem estableció un régimen de transición al disponer: "Artículo 6°. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder ala pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto deseo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Es menester precisar que el anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007'°, en el entendido que las 500 semanas de cotización especial exigidas se pueden haber efectuado en cualquier actividad
Es menester precisar que el anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007'°, en el entendido que las 500 semanas de cotización especial exigidas se pueden haber efectuado en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un requisito desproporcionado e irrazonable. Posteriormente, el Gobierno nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, a través del Decreto 1950 de 2005, en cuyo artículo 1.° estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. En este punto, es oportuno indicar que el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005 goza del mismo tenor literal. '°C. Const., Sent. C-663, ago. 29/071\4.P. Manuel losé Cepeda EspinosaExpediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01
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Demandante: Dagoberto Calderón Porras
Demandada: Colpensiones
Página No. 8 En tal entendido, las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, son: (i) acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y (II) cumplir con los requisitos previstos en el artículo
6.° del Decreto 2090 de 2003, son: (i) acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y (II) cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en reciente sentencia del 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado decidió inaplicar el último de los requisitos mencionados, al considerar que el exigir al trabajador de alto riesgo el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta gravoso y desproporcionado. En dicha oportunidad, el alto tribunal expuso: "Así las cosas, se ha entendido que corno el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C-663 de 2007: «en el hipotético Caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.».
y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.11" La anterior tesis ya había sido prohijada por el Consejo de Estado en providencia del 21 de octubre de 2019, oportunidad en la que estudió el reconocimiento de una pensión de jubilación de un detective del DAS y concluyó que la exigencia del parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 resultaba desventajosa, motivo por el cual tan solo debía acreditarse el cumplimiento de las 500 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo12. En atención a los anteriores pronunciamientos judiciales, la Sala concluye que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, basta con acreditar 500 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, pues en virtud del principio de favorabilidad, el requisito adicional de satisfacer las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe inaplicar, pues contraviene la finalidad de los regímenes especiales de establecer mejores beneficios que aquellos contemplados en las normas generales. 10.2 Liquidación de las pensiones bajo el régimen de la Ley 32 de 1986
finalidad de los regímenes especiales de establecer mejores beneficios que aquellos contemplados en las normas generales. 10.2 Liquidación de las pensiones bajo el régimen de la Ley 32 de 1986 I' CE., Sec. Segunda Sent. 2011-01522. Feb. 28/2020 1V1.P. William Hernández Gómez 12 C.E., Sec. Segunda Sent. 2015-00020, Oct. 21/2019 M.P Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-030-2017-00346-01 Página No. 9 t\r 'S
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dagoberto Calderón Porras Demandada: Colpensiones Como quedó visto en el acápite anterior, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no estableció cómo debe liquidarse la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, toda vez que no señaló la tasa de reemplazo, los factores y el IBL a aplicar para tal efecto.
Sobre este aspecto, la Subsección ha considerado que atendiendo a la remisión prevista en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986'3 y 184 del Decreto 407 de 199414, los factores a considerar a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La anterior tesis fue prohijada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, providencia en la que sostuvo: "Ahora bien, tratando que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a
1045 de 1978. La anterior tesis fue prohijada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, providencia en la que sostuvo: "Ahora bien, tratando que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional a que aluden los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, canon que n.o aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el artículo 1° inciso 2° y por tanto, en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978'5. Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es del siguiente tenor literal: "Artículo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extra
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