TA CUN - 110013335030201700363-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335030201700363-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01
Demandante: YENNY CAROLINA PEREZ ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Controversia: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante YENNY CAROLINA PEREZ ROJAS , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de 1 Ff. 15 y 16Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor a que hayan lugar por la pérdida del valor adquisitivo, y al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2:
1.2. HECHOS
Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS La señora Yenny Carolina Pérez Rojas solicitó el 9 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 5416 del 25 de septiembre de 2015, y canceladas el 30 de diciembre de 2015. Señaló que por haber solicitado el 9 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el plazo para cancelarlas era el 21 de octubre de 2015, pero que en realidad se las habían cancelado hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo que habían transcurrido 68 días de mora. El 7 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Señaló que a diferencia de los demás servidores, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les demoraban el pago de las cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les demoraban el pago de las cesantías, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Indicó que la jurisprudencia estableció que el reconocimiento y pago, no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuara el pago de estas cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL4 2 Ff. 16 a 18 3 Ff. 18 a 26 4 Ff. 52 a 61
2Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 La entidad contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que si bien era cierto, intervenía en la elaboración o proyección del acto administrativo era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprobaba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, por lo que consideró que no estaba llamada a responder por lo pretendido en la demanda. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) legalidad de los actos acusados, (iii) prescripción, y (iv) la genérica o innominada.
por lo pretendido en la demanda. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) legalidad de los actos acusados, (iii) prescripción, y (iv) la genérica o innominada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia en la audiencia inicial el 1 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia consideró que como estaba acreditada la fecha de la petición de las cesantías, el número de la resolución de reconocimiento, la fecha de pago, la fecha de presentación para determinar si la administración tenía 65 o 70 días para pagarlas, se había podido determinar la existencia de la mora en el pago de las cesantías, que en el presente caso era de 69 días y no de 68 como lo había solicitado la demandante, teniendo en cuenta que no se tomaba por meses ya que la norma hablaba era de días contados desde el día siguiente en que se había incurrido en mora. Así mismo, señaló que no se accedía a la pretensión de la indexación de la sanción moratoria teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia 448 de 1996 entre otras normas, motivo por el cual, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante el 7 de junio de 2017, y ordenó a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional con sus recursos propios realizar el pago de un día de salario a la demandante por cada día de mora en el pago
demandante el 7 de junio de 2017, y ordenó a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional con sus recursos propios realizar el pago de un día de salario a la demandante por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 21 de octubre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, esto es 69 días.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia del 1 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta (30)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los recursos propios del Ministerio de Educación Nacional se encontraban debidamente comprometidos a los gastos y rubros aprobados por la ley de apropiaciones para la presente vigencia, entre las que no se encontraba el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que esos pagos los debía asumir la Fiduprevisora S.A. por ser la 5 Ff. 118 a 120 y cd visible a folio 117 6 F. 153 7 Ff. 123 a 145 3Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 encargada de administrar los recursos que conformaban el patrimonio del FOMAG.
6 F. 153 7 Ff. 123 a 145 3Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 encargada de administrar los recursos que conformaban el patrimonio del FOMAG. Así mismo, señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los recursos del fondo eran manejados por la Fiduprevisora S.A., y que tampoco intervenía en ninguno de los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas a los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales, por lo que consideró que la condena debió dirigirse a la Secretaría de Educación de Bogotá por ser el empleador de la demandante y no al Ministerio de Educación Nacional al considerar que no es el competente para hacer el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Así las cosas, señaló que en el presente caso se había configurado la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debían desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si el Ministerio de Educación Nacional tiene o no legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria con sus propios recursos.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 8 F. 158
4Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 En virtud de la Ley 43 de 1975 9, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía
de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.10. En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer prestaciones sociales , la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 28 de septiembre de 2017 11 manifestó que no se requiere la intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniendo en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la
consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. (…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los siguientes términos: El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes
evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 10 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”. 11 CE. Sección Segunda Subsección B, radicación No. 17001-23-33-000-2013-00433-02 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio,
su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho) En consecuencia, quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, que además debe tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
que además debe tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, pero quien debe realizar el pago de la reliquidación pensional, es el administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como ya se expuso a la fecha es la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica 13, encargada del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará en las entidades territoriales14. En cumplimiento de dicha disposición, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 15 estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser elaborados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente. 12 C E Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
la cual se encuentre vinculado el docente. 12 C E Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Ley 91 de 1989, Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 14 Ley 91 de 1989, Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 15 Ley 962 de 2005, Artículo 56. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del
Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” 6Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 En vista de lo previsto en el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, compete a la Secretaría de Educación, en este caso a la Secretaría de Educación Distrital, en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la Secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad
haya pertenecido el solicitante o causahabiente , de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, (…) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. 7Expediente: 11001-33-35-030-2017-00363-01 ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anterior, se puede concluir que corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, en virtud de la delegación de las funciones que corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) implementar junto con la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo un sistema de radicación único para registrar las solicitudes de reconocimiento que permita conocer electrónicamente al solicitante el estado del trámite, (ii) luego de recibir y radicar la solicitud, expedir con destino a la sociedad fiduciaria certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo de reconocimiento dentro de los (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, (iii) remitirá el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo, (iv) aprobado el proyecto por la sociedad fiduciaria el acto definitivo de reconocimiento será suscrito por el
proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo, (iv) aprobado el proyecto por la sociedad fiduciaria el acto definitivo de reconocimiento será suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial, el cual será notificado en los términos y formalidades de Ley, y (v) deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de esto, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago, dentro de los (3) días siguientes a aquel en que se encuentre en firme. Sin embargo, la legitimación en la causa por pasiva frente a las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales recae en la Nación – Ministerio de Educación, pese a la delegación de funciones que la NaciónMinisterio de Educación Nacional realiza a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado16, así: “En el presente caso se observa que, tal como lo señaló el a quo no es procedente la vinculación del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, toda vez que conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane.
reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Así pues, el Despacho rectifica la posición asumida mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, y reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales. Esto, ya que las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educaci
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